Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de enero dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-00383

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.P.C., Y.R.C.V., P.G.R., M.A.A.P., LIZARAZO DE HUETTE MARIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-14.249.973, V-7.559.598, V-6.115.749, V-9.998.551, V-6.360.024 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION TEATRO T.C., Ente del Estado, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, conforme al Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 02/06/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRAZIA DEL GAUDIO, M.G.V., Y.S. y R.G.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.670, 98.570, 79.708 y 149.663 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 14 de Agosto de 2012, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 24 de septiembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda. En fecha 29 de enero de 2013, el referido Juzgado dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de febrero de 2013, la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 02 de mayo de 2014, se dicta auto emitiendo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio. En fecha 12 de enero de 2015, el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.P.C., Y.R.C.V., P.G.R., M.A.A.P., LIZARAZO DE HUETTE MARIA contra FUNDACION TEATRO T.C.. La parte actora apela de dicha sentencia. En fecha 09 de noviembre de 2015, vista la designación para fungir como Juez Provisorio de este Tribunal emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 19 de Octubre de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, presentada por las abogadas NORKA CARDIER, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.128 y Z.V.N., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 214.339, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo, se sirva suspender por treinta (30) días a partir del día 05 de noviembre de 2015, dado que se encuentra haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado. En fecha 08 de diciembre de 2015, este Juzgado fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIERCOLES TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM). En dicha oportunidad se celebró dicho Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada y en consecuencia se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.P.C., Y.R.C.V., P.G.R., M.A.A.P., LIZARAZO DE HUETTE MARIA contra FUNDACION TEATRO T.C., ambas partes identificadas. TERCERO: No hay condena en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se modifica el fallo apelado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal, este Juzgado procede a reproducir el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

III

SOBRE EL ESCRITO LIBELAR:

Alegan los trabajadores accionantes que comenzaron a prestar servicios para la demandada en las siguientes fechas: J.C., el 02-10-1995 con el cargo de Herrero I; Y.C., el 01-05-1983, con el cargo de Técnico III de Iluminación; P.G., el 16-11-2004 con el cargo de Técnico en Carpintería; M.A., el 03-05-1993 con el cargo de Coordinador de Escenario y María Lizarazo el 19-01-1994 con el cargo de Técnico de Zapatería, respectivamente. Afirman que desde junio de 1997 para el cálculo de las Prestaciones Sociales, no se consideraron las alícuotas de bono vacacional ni bono de fin de año, como componente del salario integral, es decir, no se dio cumplimiento al artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde junio de 1997, hasta mayo de 2012, cuando entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco se dio cumplimiento a lo estatuido en el articulo 143 de la LOT. Asimismo indican que le adeudan diferencias por los montos correspondientes a los intereses generados. Alega que la cantidad disponible para los anticipos a que se refiere el artículo 144 de la LOT, no se corresponden con lo que efectivamente debió ser acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad. Demanda las siguientes cantidades de dinero por diferencia de prestación de antiguedad:

J.P.: Bs. 12.397,27.

Y.C.: Bs. 22.143,48.

P.G.: Bs. 10.655,22.

A.A.: Bs. 14.782,17.

María Lizarazo: Bs. 14.127,00.

IV

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega el cumplimiento del artículo 108 de la LOT, indica que los actores han recibido los montos correctos en sus cuentas fiduciarias. Aduce que los actores debieron haber acudido a la Inspectoría del Trabajo a ventilar sus pretensiones. Admite la prestación del servicio de los actores reconocen las siguientes fechas de ingreso y cargos: J.C., ingresó el 02-10-1995, su cargo es de Herrero I; Y.C., ingresó el 01-05-1983, su cargo es de Técnico III de Iluminación; P.G., ingresó el 16-11-2004 su cargo es de Técnico en Carpintería; M.A., ingresó el 03-05-1993, su cargo es de Coordinador de Escenario y María Lizarazo, ingresó el 19-01-1994, su cargo es de Técnico de Zapatería, respectivamente. Niega que le adeude cantidad alguna a los actores por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, derogada. Solicita que la demanda sea declara SIN LUGAR.

V

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE ALZADA:

Apela de tres puntos. El primero, referido a que el Juez de Juicio ordenó el pago de los horarios de expertos a las dos partes, siendo que debido condenarse únicamente a la demandada a su cancelación. En segundo lugar, apela respecto a que el Juez de Juicio no especifica en la decisión, a los efectos del cálculo de las alícuotas que componen el salario integral, que los actores tenían derecho a 120 días anuales de utilidades y a 40 días anuales de bono vacacional, según la convención colectiva vigente. En tercer y último lugar, apela en cuanto a que los intereses de prestaciones sociales tienen una discrepancia ya que se adeudan son diferencias que no se depositaron, es decir, para el 2012 lo adeudado forma parte del fondo de garantía y eso sigue generando intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del fallo. Solicita que lo adeudado sea acreditado en las Prestaciones Sociales y además el pago de los intereses que no se depositen sino que se paguen a los actores, intereses que no se generaron por el error de la accionada. En cuanto al punto respecto a que la demandada debe cancelar los honorarios del experto profundiza indicando que los 05 días de fideicomiso se depositaron mal, se le causó un daño a los trabajadores porque ese dinero que se dejó de depositar repercutió en los intereses de presiones sociales y la prestación de antigüedad adicional. El patrono desde el 2011 estaba en conocimiento de que se había hecho mal el cálculo y simplemente por que las autoridades administrativas que asumieron para ese momento en que se hizo el reclamo no quisieron asumir deudas de una administración anterior, se olvidaron del principio de continuidad administrativa. Por tales razones, los actores no deben cancelar los honorarios del experto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE ALZADA:

Indica que la demandada no es que dejo de cancelar, lo que hubo fue un error de interpretación del artículo 108 de la LOT, porque el pago de las alícuotas de utilidades y bono vacacional las realizaba la demandada en cada mes de noviembre. Si queda alguna diferencia eso se determinará por experticia complementaria del fallo indica no sé.

VI

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia del Acta de fecha 25-08-09, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C. en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación T.C.. Marcada “1”. Cuaderno de recaudos No. 01.

Es apreciada según el articulo 78 de la LOPT, evidencian el reconocimiento del error de la demandada con respecto a pago de días correspondiente a la prestación de antigüedad adicional establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La accionada se comprometido a realizar un recálculo de lo adeudado a los actores por este concepto y cancelar dicha deuda en la misma oportunidad que cancelen lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad adicional al 2009. Evidencia que se convocó una reunión con la Organización Sindical y la Coordinación de Recursos Humanos.

• Copia del Acta de fecha 09-02-11, suscrita en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C. en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación T.C., Marcada “2”. Acta de fecha 15 de junio de 2011, suscrita en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C. en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación T.C.. Marcada “3. Cuaderno de Recaudos No. 01.

Es apreciada según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada convino con los actores en realizar, en fecha 19 de mayo de 2011, una reunión, a los fines de determinar la correcta aplicación del salario en el cálculo de los cinco (5) días de prestación de antigüedad que debió ser depositado según la LOT de 1997.

• Acta de fecha 22 de junio de 2011, suscrita en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C. en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación T.C.M. “4”.

A dicha documental se le confiere valor probatorio, no fue tachada, desconocida, evidenciándose el reconocimiento de las deudas pendientes en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• Exhibición de constancias de Fideicomiso cuyas copias fueron consignadas a los autos marcadas desde el No. 01 al N°7, todas del año 2004, asi como las marcadas desde el N°8 al N°38, referida a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; Exhibición de correspondencias de fechas 04/08/2004 marcada MP N°1, 13/08/2004 marcada MP N°2, 13/08/2004 marcada MP N°3, 08/09/2004 marcada MP N°4, 06/10/2004 marcada MP N°5, y marcada MP N°10; memorándum de fechas 19/11/2004 marcada MP N°6, 11/11/2004 marcada MP N°7, 09/12/2004 marcada MP N°8, , 02/02/2005 marcada MP N°9, 28/10/2008 marcada MP N°11, 28/10/2008 marcada MP N°12; comprobantes de pago desde 30/06/1997 hasta 30/09/2012 del ciudadano Y.R.C.V., del ciudadano G.R.P.C., del ciudadano M.A.A.P., del ciudadano PARRA CONTRERAS J.E.. Cuaderno de recaudos No. 01 y 02.

Se tiene como exacto y autentico el contenido de dichos fotostátos ya que también fueron aportadas por la demandada, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Informes del BANCO MERCANTIL y del BANCO DE VENEZUELA, que rielan a los folios 110 al 118 y a los folios 122 al 131 de la primera pieza del expediente.

Son valorados según el articulo 81 de la LOPT, evidencian las sumas ya cobradas por prestación de antigüedad y sus intereses desde 1997 al año 2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Constancias de fideicomiso a favor de los actores desde julio a diciembre de 1997, desde enero a diciembre de 1998, enero 1999, mayo a noviembre 1999; mayo a diciembre 2003, enero a noviembre 2004, noviembre 2004, enero 2005, mayo, junio, julio 2005, octubre, noviembre, 2005, diciembre 2005, enero 2006, mayo, julio 2006, octubre, noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, mayo, julio 2007 octubre, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, diciembre 2008, enero 2009, julio 2009, diciembre 2009, enero 2010, enero, mayo 2010, julio, octubre, noviembre y diciembre 2010, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011; copia certificadas de Memorando fecha 14/04/2003, fecha 17/05/2004, fecha 13/06/2004, fecha 13/08/2004, fecha 09/12/2004, fecha 02/02/2005, fecha 23/02/2005, fechas 05/08/2005 y 16/08/200, fecha 21/12/2005, fecha 06/02/2006, fecha 12/08/2006, fecha 13/12/2006, fecha 08/01/2007, fecha 07/03/2007, fecha 14/08/2007, fecha 10/12/2007, fecha 24/01/2008, fecha 25/03/2008, fecha 04/09/2009, fecha 26/03/2010 y fecha 16/12/2011; copia certificadas de Comunicación fecha 14/04/2003, fecha 13/11/2003, fecha 14/05/2004, fecha 13/06/2004, fecha 13/08/2004, fecha 02/02/2005, fecha 23/02/2005 y 14/03/2005, 06/07/2005, fecha 21/12/2005, fecha 06/02/2006, fecha 10/08/2006, fecha 13/12/2006, fecha 29/12/2006, fecha 07/03/2006, fecha 14/08/2007, fecha 10/12/2007, fecha 24/01/2008, fecha 25/03/2008, fecha 09/04/2008; certificación de fideicomiso enero 2009, julio 2009, enero y febrero 2010, mayo, octubre 2011, noviembre 2011; copia certificadas de solicitud de ejecución presupuestaria; copia certificadas de recolección de datos para evaluación de procesos hoja, Marcadas “C”, cuaderno de recaudos No. 03 y 04.

Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, fueron reconocidas por ambas partes, evidenciándose las cantidades pagadas a los accionantes por concepto de fideicomiso. Así se decide.-

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La demandada no apeló de la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 12-01-2015, únicamente apela la parte actora por las causas que se indican mas adelante. Así las cosas, opera a favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley. Por lo cual, se procede a la revisión en su integridad de la sentencia de primera instancia, en base a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe aplicarse en el presente caso lo dispuesto tanto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se tiene como cierto que los actores son trabajadores activos de la demandada, que sus cargos y fechas de ingreso son las siguientes: J.C., ingresó el 02-10-1995, su cargo es de Herrero I; Y.C., ingresó el 01-05-1983, su cargo es de Técnico III de Iluminación; P.G., ingresó el 16-11-2004 su cargo es de Técnico en Carpintería; M.A., ingresó el 03-05-1993, su cargo es de Coordinador de Escenario y María Lizarazo, ingresó el 19-01-1994, su cargo es de Técnico de Zapatería, respectivamente.

Ahora bien, todos los actores reclaman diferencia de prestación de antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 06-05-12 por la no inclusión correcta de la alícuota de bono vacacional ni el bono de fin de año, así como sus intereses hasta la fecha del pago efectivo. La demandada señala, en la contestación, que no adeuda nada por prestación de antigüedad a ninguno de los actores, ya que tal beneficio fue cancelado oportuna y correctamente. Asimismo, alega que los salarios alegados en la demanda no son los correctos.

En tal sentido se observa que desde el folio 13 al 97 del cuaderno de recaudos N° 1 y de los folios 03 al 561 del cuaderno de recaudos N° 4, constan documentales que son apreciadas según los artículos 78 de la LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, no atacadas por ninguna de las partes. Evidencian de manera clara que la demandada al calcular la prestación de antigüedad de los actores, no tomó en cuenta la alícuota de bono de fin de año, como componente del salario integral, es decir, no se dio cumplimiento al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria.

Consecuente con lo anterior se destaca el Acta de fecha 25 de agosto de 2009, apreciada según los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 86 de la LOPT, suscrita ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C. en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación T.C., folio 03 del primer cuaderno de recaudos. En dicha acta, la demandada de manera expresa, clara e inequívoca, reconoce el error material detectado con respecto a los actores, en la cuantificación de días correspondientes a la prestación de antigüedad adicional, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Asimismo en dicha acta, la Fundación demandada, se comprometido en cuantificar el monto adeudado a cada trabajador por este concepto y cancelar dicha deuda en la misma oportunidad que cancelen lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad adicional en el año 2009.

Así las cosas, resulta forzoso confirmar la decisión de primera instancia respecto a declarar procedente la diferencia de prestación de antigüedad desde el 19-06-97 hasta el 06-05-12 para todos los actores. Para el cálculo de dichas cantidades se debe realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios deberá sufragar la demandada, quien deberá guiarse por los salarios que se evidencian de los recibos de pago que constan en autos y los que no, se deberán realizar según los salarios indicados en la demanda. Los salarios que no se reflejen ni en la demanda ni en los documentos que cursan en autos, los deberá verificar el experto directamente en la contabilidad de la demandada, mes a mes durante el periodo comprendido desde el mes de junio de 1997, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago del concepto declarado procedente en la presente causa.

EN CUANTO A LA CANTIDAD DE DÍAS A CONSIDERAR POR BONO VACACIONAL Y UTILIDADES PARA LA COMPOSICIÓN DEL SALARIO INTEGRAL:

Se declara Con Lugar la apelación de la parte actora, respecto a que resulta procedente el reclamo de inclusión en el salario integral de la incidencia de 120 días anuales de utilidades y de 40 días anuales de bono vacacional. Tal decisión emanada de lo esgrimido oportunamente por los actores en el libelo de demanda, pues se realiza un cálculo en un cuadro donde se especifica la incidencia de utilidades y bono vacacional. Asimismo, se considera que la demandada no negó que los actores gozaran de 120 días anuales de utilidades ni negó que gozaran de 40 días anuales de bono vacacional. Asimismo, y, lo mas importante, es que tal cantidad de días se evidencian de las pruebas aportadas que rielan desde el folio 320 al 404 del cuaderno de recaudos No 03, así como del folio 03 al 98 de la cuaderno de recaudos No. 04, y desde el folio 204 al 561 del cuaderno de recaudos No 04, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Sumas a deducir:

Del monto total que resultare según los parámetros antes indicados, se le deberá descontar a todos los actores, todas aquellas cantidades de dinero, ya cobradas, que constan en autos, como adelantos, préstamos y cuentas de fideicomiso. El experto deberá considerar las sumas que se evidencian de las prueba de informes del BANCO MERCANTIL y del BANCO DE VENEZUELA, que rielan a los folios 110 al 118 y a los folios 122 al 131 de la primera pieza del expediente.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

Se declara Con Lugar la apelación de la parte actora, por lo cual se condena al pago de los intereses de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 159 de la LOPT, se ordena su cálculo, desde el 19-06-97 hasta la fecha de su pago, pues la relación laboral no ha concluido. Se establecerá su monto tomando en consideración la tasa promedio publicadas en la página web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/ conforme a lo dispuesto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Estos intereses deberán capitalizarse mensualmente y luego de deducir los anticipos realizados hasta la fecha de su pago efectivo.

Para el cálculo de todos los conceptos condenados, se ordena realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la introducción de la presente demanda, es decir, 14/08/2012 ( folio 26 primera pieza), hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 24/09/2012 (folio 29 primera pieza9, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SOBRE EL PAGO DE LOS HONORARIOS DEL EXPERTO:

Se declara Con Lugar la apelación de la parte actora. En materia laboral es la demandada quien cancela los honorarios de los auxiliares de justicia cuando es vencida, visto el poder económico que suele poseer el ente patronal frente al trabajador que suele ser el débil jurídico ( véase sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre del año dos mil siete (2007), Exp. AA10-L-2007-000093, en el juicio incoado por la ciudadana J.d.C.R. de Hernández contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.) El experto, es un auxiliar de justicia y sus honorarios se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. En consecuencia, se reitera que es la demandada quien debe cancelar los honorarios del experto. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, se declara Con lugar la presente demanda y Con Lugar la apelación de la parte actora ya que todos los puntos objetos de apelación fueron declarados procedentes.

VIII

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.P.C., Y.R.C.V., P.G.R., M.A.A.P., LIZARAZO DE HUETTE MARIA contra FUNDACION TEATRO T.C., ambas partes identificadas. TERCERO: No hay condena en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se modifica el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de notificarle de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

BERLICE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.

BERLICE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

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