Decisión nº 216 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.500

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.015, el abogado A.E.I.M., titular de la cédula de identidad No. V-19.216.850 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 188.712, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.695, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día veinte (20) de junio de 2014, el cual quedó anotado con el No. 23, Tomo 49; interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Por decisión interlocutoria de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, registrada bajo el Nº 95, se declaró “…PROCEDENTE el a.c. solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, lo siguiente: 1) La reincorporación de manera preliminar del ciudadano J.L.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.869.695, al cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito al CCP S.R.d. estado Zulia, hasta que se dicte la sentencia definitiva, de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y 2) El pago de los sueldos y demás beneficios a partir que de la publicación de la presente decisión”.

Posteriormente, en fecha seis (06) de julio de 2015, la abogada E.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.378, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha cuatro (04) de marzo de 2013 bajo el Nº 14 del tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, consignó escrito mediante el cual ejerció oposición a la medida decretada.

Para pronunciarse al respecto, este Juzgado observa:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA

La representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, fundamentó su oposición a la medida cautelar de amparo decretada, bajo los siguientes términos:

Señaló que “…este Tribunal, al momento de pronunciarse sobre la Medida de A.C. solicitada por el apoderado judicial de la accionante (…) lo hace en referencia a unos medios probatorios presentados por el apoderado actor, fundamentando su decisión en las documentales descritas en la decisión y aduciendo que de ellas se desprende preliminarmente y salvo el control de la prueba que la parte querellada hiciese en la oportunidad de ley, el ser amparado por la exclusiva razón de que para el momento de ser notificado de la destitución, el ciudadano J.L.P.L., esto es, para el día 30 de julio de 2.014, el hijo ya había nacido, evidenciado el fuero paternal del que gozaba dicho ciudadano, desechó, obvió en su análisis que el procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad con estricto apego a la Ley, y si bien en principio se le dictó medida de suspensión sin goce de sueldo con posterioridad la administración revisó su propia decisión y cambió la medida con suspensión del cargo con goce de sueldo tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito libelar (…) para el momento de la notificación de destitución, resultado de la investigación y procedimiento y del cual fue efectivamente notificado, garantizándole así sus derechos y el debido proceso, se encontraba cobrando, mal puede decir que se le violentó el derecho del niño”.

Indicó que “… la garantía de inamovilidad laboral bajo la cual indica estar amparado el recurrente, no impide se le dé inicio a un procedimiento administrativo en su contra, en razón de que la relación funcionarial o laboral no esta suspendida, contrario a esto, es el imperioso deber de la administración pública al momento de seguir un procedimiento, ante la infracción, quebrantamiento de normas y preceptos legales en la que incurra un funcionario, cumplir con la notificación previo inicio del proceso, con la finalidad de garantizarle sus derechos y el debido proceso. En el caso de marras se cumplió con ese requisito indispensable…”.

Alegó que “…los preceptos legales concebidos en resguardo y garantía de derechos fundamentales como lo es, la familia, la maternidad y la paternidad consagrados constitucionalmente y en leyes especiales que rigen la materia, son de cumplimiento obligatorio, pero igual valor tiene la normativa legal sancionatoria, cuyo carácter coercitivo, le imprime seguridad al colectivo, vale decir, garantiza el estado de derecho, el imperio de la justicia. La norma concebida para el amparo de la paternidad, en beneficio del niño o la niña, no exime la justa aplicación de las referidas Leyes o normas sancionatorias de conductas delictivas, ilícitas o faltas cometidas por el padre o la madre bajo su amparo, vale decir, no son normas jurídicas proteccionistas sancionadas para solapar tales conductas, las cuales sirvan de comodín, para ser invocadas en desmedro del estado de derecho e instaurar y amparar en ultima instancia la impunidad del infractor, delincuente sea este madre o padre. El vicio de inconstitucionalidad denunciado por el recurrente del acto administrativo Nº 0048-14, denunciado por el recurrente no tiene asidero jurídico en razón que se cumplió con las exigencias legales con sujeción a la constitución…”.

Destacó que, “…al recurrente no se le violentó derecho alguno (sic), siempre se le garantizo el derecho al debido proceso, así como el principio de inocencia (…) La inamovilidad por fuero paternal no se le violó, por cuanto previa la destitución se cumplieron los preceptos establecidos, como lo es la realización del procedimiento, a fin de que tuviese garantizado la defensa de sus derechos y el resguardo de sus garantías procesales de el y de su hijo y de su familia, procedimiento mediante el cual quedó demostrada la responsabilidad en la falta cometida siendo esta de las contempladas como causal de Destitución”.

En cuanto a las probanzas del periculum in mora y fomus boni iuris por parte del solicitante de la medida, señaló que “…si bien el nacimiento del niño, su hijo es anterior a la destitución, lo cual le evidencia a este Órgano Judicial la presunta violación del fuero paternal señalado por el funcionario, no obstante obvió el hecho de que al decidir la destitución la administración tomó en cuenta el principio de inocencia y garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, en todas las instancias del procedimiento administrativo por tanto y en cuanto que el periculum in mora, el cual consideró no entrar a analizar, por sostener el criterio que es determinable en el caso de marras por la sola verificación de la existencia del fomus boni iuris, fundamento o criterio que toca el fondo en su dictamen preliminar de sentencia, ocasionando con dicha decisión un grave daño al Patrimonio Público, ordenando el pago de sueldo o salario al funcionario hasta su sentencia definitiva”.

Arguyó que, “…el procedimiento disciplinario se efectuó con estricto apego a la Ley, su análisis de la prueba fue limitada, con la preliminar trae como consecuencia la premiación a quien por la relevancia de su función debe mantener una conducta intachable…”.

Reiteró que, “…para el momento de la destitución del querellante, existía fundamentos de hecho y de derecho en aplicación de la tutela efectiva del ordenamiento jurídico que llevaron a la destitución sin violentar así algún derecho o garantía constitucional por el contrario, todo en función de dar cumplimiento a las normas disciplinarias concebidas por el legislador en resguardo del Colectivo y del Patrimonio Publico”.

En razón a todo lo anterior, presentó “…FORMAL OPOSICION a la medida cautelar decretada y se opone al fallo proferido y la medida dictada; toda vez que la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo, contenido en la Resolución No. 0048-14 de fecha 30 de julio de 2.014 (…) por medio de la cual se acordó la destitución del quejoso y la orden al estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia de reincorporar al ciudadano J.L.P.L. (…) hasta que se dicte la sentencia definitiva (…) si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento anticipado de una sentencia favorable al reclamante…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida de a.c. decretada por este Juzgado mediante decisión No. 95 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, y al respecto observa lo siguiente:

1) La representación judicial de la Entidad Federal Estado Zulia, alegó bajo reiterados argumentos que al querellante, ciudadano J.L.P.L., se le realizó el correspondiente procedimiento administrativo de destitución en estricto apego a las normas jurídicas, cumpliéndose y resguardándose en todas sus instancias el derecho a la defensa, debido proceso y demás garantías procesales del quejoso hasta concluir a su destitución por determinarse su responsabilidad en la falta cometida, y en virtud de ello, es decir, que se haya cumplido con la tramitación del procedimiento administrativo, aseguró que “…La inamovilidad por fuero paternal no se le violó, por cuanto previa la destitución se cumplieron los preceptos establecidos, como lo es la realización del procedimiento, a fin de que tuviese garantizado la defensa de sus derechos y el resguardo de sus garantías procesales de el y de su hijo y de su familia…”; ya que, a su razonar, “…La norma concebida para el amparo de la paternidad, en beneficio del niño o la niña, no exime la justa aplicación de las referidas Leyes o normas sancionatorias de conductas delictivas, ilícitas o faltas cometidas por el padre o la madre bajo su amparo, vale decir, no son normas jurídicas proteccionistas sancionadas para solapar tales conductas, las cuales sirvan de comodín, para ser invocadas en desmedro del estado de derecho e instaurar y amparar en ultima instancia la impunidad del infractor (…) El vicio de inconstitucionalidad denunciado por el recurrente del acto administrativo Nº 0048-14, denunciado por el recurrente no tiene asidero jurídico en razón que se cumplió con las exigencias legales con sujeción a la constitución…”.

Respecto a tales alegatos, debe señalarse primeramente que mediante la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, mediante la cual se decretó la medida cautelar de amparo bajo estudio, se fundamentó dicha decisión bajo el hecho que de lo alegado por el querellante y las documentales que el mismo acompañó a su solicitud cautelar se evidenció preliminarmente “…el fuero paternal del que gozaba el ciudadano querellante al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia…”.

Al respecto, resulta imperante reiterar que el legislador patrio estableció en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado. (Ver, Sentencia Nº 964, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013. Caso: L.A.M.).

En tal sentido, no pasa por alto quien suscribe que del acto administrativo impugnado, y demás documentales traídas a las actas procesales por las partes, se constata -ab initio- que al ciudadano J.L.P.L., le fue seguido el procedimiento establecido en la norma estatutaria que regula su relación de empleo público para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue -salvo prueba en contrario- comprobada durante la investigación administrativa. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011).

Sin embargo, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial referente a que no pueden, bajo ninguna circunstancia, desconocerse las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, normas que han sido establecidas en la supremacía de la constitución para la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad, instituidas a fines de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia; por ello, no puede darse un desconocimiento de tales normas, sobretodo cuando exista una denuncia de amenaza o efectiva violación de tales derechos constitucionales ante los Órganos Jurisdiccional, los cuales dada su naturaleza, requieren ser restituidos de manera inmediata.

Así las cosas, debe quien suscribe indicar, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la sentencia de fondo, que si bien se verificó –prima facie- que al recurrente se le siguió un procedimiento en el que la administración determinó que sus conductas debían ser sancionadas con su destitución, también es cierto que para el momento en que fue emitido y notificado del acto administrativo que decidió su destitución, se encontraba, según fue probado en esta etapa cautelar, gozando de fuero paternal que le otorga inamovilidad laboral, y del estudio pormonerizado de las actas procesales no pudo evidenciarse que la Administración querellada antes de proceder con la destitución, haya realizado el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, y sin ello, no podía separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento a.A.s.d.

2) Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada alegó que este Juzgado con el a.c. decretado “…toca el fondo en su dictamen preliminar de sentencia, ocasionando con dicha decisión un grave daño al Patrimonio Público, ordenando el pago de sueldo o salario al funcionario hasta su sentencia definitiva”.

En el mismo sentido arguyó que, de ejecutarse lo ordenado en la cautelar dictada “…la medida dejaría de ser la preventiva que la ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento anticipado de una sentencia favorable al reclamante…”.

Ante tales alegatos este Órgano Jurisdiccional infiere que la parte querellada opone el prejuzgamiento o adelanto de opinión, ante ello cabe mencionar que el mismo se encuentra previsto en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y éste, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

De modo que, la decisión del Juez en materia de medidas cautelares debe dictarse conforme a los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, que existan indicios de que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de la posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta pueda verosímilmente ser declarada con lugar en la sentencia de fondo o definitiva.

Ello así, este Juzgado debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en precisar que el resultado del estudio de los requisitos de procedencia de una solicitud cautelar, se concreta en un juicio preliminar, el cual no puede considerarse absoluto o definitivo, es decir, puede ser desvirtuado bien al momento de oponerse el afectado a la medida otorgada o bien a lo largo del juicio instaurado, de allí que nunca el análisis cautelar pueda tenerse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto de oposición, se evidencia que este órgano jurisdiccional se circunscribió únicamente a determinar si el proponente tenía -al menos- la apariencia jurídica para justificar el decreto cautelar a su favor.

Aunado a lo anterior conviene destacar, que los fundamentos utilizados por el sentenciador para acordar o negar la solicitud cautelar formulada no son vinculantes para el juez al momento de decidir el fondo del asunto controvertido, en virtud de que lo allí establecido puede ser modificado en la sentencia definitiva, de acuerdo a las circunstancias del caso. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-1779 de fecha 21 de noviembre de 2011)

Al respecto, resulta pertinente la cita de de la decisión de la Sala Político Administrativa N° 00698 del 18 de junio de 2008, en la cual señaló lo siguiente:

En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitada

. (Resaltado del Juzgado)

Asimismo, considera oportuno este Tribunal destacar la naturaleza del a.c., para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

De la norma previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que precisamente la figura del a.c., tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la destitución del querellante. (Ver, Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 2013. Exp. Nº AP42-O-2011-000058. Caso: J.G.J.V.. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).

El a.c., por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del a.c., revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo a.e.p.l. el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver, Sentencia No. 402, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: M.E.S.V.).

Con base en el criterio establecido en las decisiones antes transcritas, se considera que este Juzgado, se limitó a pronunciarse sobre los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de amparo peticionada, mediante la sentencia No. 95 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, cuyo contenido no prejuzga el fondo del asunto principal, pues como quedó expuesto, dicha decisión puede ser modificada en cualquier estado del proceso y por tanto, no tiene carácter definitivo. Así se declara.

Desvirtuadas como han sido los argumentos indicados por la parte opositora, y visto que tampoco presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de violación constitucional del derecho a la paternidad del querellante; debe este Órgano Jurisdiccional DECLARAR SIN LUGAR la oposición presentada, y RATIFICAR la medida de a.c. decretada por este Tribunal mediante sentencia No. 95 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior y en atención al carácter proteccionista del Estado, generado de la concepción constitucional de un Estado Social de Derecho y de Justicia SE ORDENA al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, la REINCORPORACIÓN de manera preliminar del ciudadano J.L.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.869.695, al cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito al CCP S.R.d. estado Zulia, o uno de similar categoría, con el consecuente PAGO de los sueldos y demás beneficios laborales, a partir de la publicación de la presente decisión hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.

Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada E.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.378, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de a.c. decretada por este Tribunal mediante sentencia No. 95 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015.

TERCERO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo No. 0048-14, de fecha 30 de julio de 2.014, suscrito por el General de División (GNB) J.A.Y.C., en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano J.L.P.L., del cargo de OFICIAL AGREGADO.

CUARTO

SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, la REINCORPORACIÓN de manera preliminar del ciudadano J.L.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-12.869.695, al cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito al CCP S.R.d. estado Zulia, o uno de similar categoría, con el consecuente PAGO de los sueldos y demás beneficios laborales, a partir de la publicación de la presente decisión hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 216.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

Exp. 15.500

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