Decisión nº 661 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoModificacion De La Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano J.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.884.597, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, Abogada M.D.L.A.O., reclamando la CUSTODIA de su hijo J.L.P.Á., en contra de la ciudadana L.M.Á.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.308.433, alegando que su hijo actualmente se encuentra viviendo junto a él, por cuanto desde que se separó de la progenitora del niño un año después del nacimiento del mismo, el niño inicialmente vivió con su abuela materna y él cubría todas sus necesidades, incluso las sentimentales por cuanto la madre del niño era totalmente indiferente para con él, incluso alega que en varias oportunidades su hijo le llegó a contar que muy seguido veía a su mamá llegar a irse a altas horas de la noche. Asimismo indicó que en el año 2008 a su abuela materna le diagnosticaron cáncer, entonces él se lo llevó a vivir con él, en la residencia donde habitaba en ese momento, sin quitarle que pasara tiempo con su abuela y al año siguiente su abuela murió, entonces alega que la demandada comenzó a hacer viajes muy consecutivos y con mucha duración, en varias oportunidades llegaba a Maracaibo y pedía ver el niño, pero que se limitaba solamente a eso, es por lo que solicita la custodia legal del niño.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2010, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana L.M.Á.L., para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las nueve (9.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer; y se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Av 2 El Milagro, calle 58 B, N° 58B-18, Quinta ELA, con el fin de citar a la ciudadana L.M.Á.L., y que la misma no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 15 de Marzo de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, el ciudadano J.L.P.C., asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, Abogada M.D.L.A.O., solicitó se citara por carteles a la ciudadana L.M.Á.L.; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 13 de Abril de 2010.

Por diligencia de fecha 13 de Abril de 2010, la ciudadana L.M.Á.L., asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, Abogada M.D.L.A.O., se dio por citada tácitamente.

En fecha 16 de Abril de 2010, siendo día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que estuvo presente solamente el ciudadano J.L.P.C., asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, Abogada M.D.L.A.O., y que no estuvo presente la ciudadana L.M.Á.L..

A través de escrito de fecha 29 de Abril de 2010, el ciudadano J.L.P.C., asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, Abogada M.D.L.A.O., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio; y en auto de fecha 04 de Mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

Por último, en fecha 09 de Noviembre de 2010, se recibieron las resultas del Informe Técnico Parcial emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA

Siendo que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, si las partes no conciliaban, ese mismo día, la parte demandada, debía proceder a dar contestación a la demanda, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, se pudo verificar, que la ciudadana L.M.Á.L., antes identificada, no contestó la demanda, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

I

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.L.P.Á., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.L.P.C. con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con las partes intervinientes en este proceso.

- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.L.P.C., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.

- Copia fotostática de la cédula de identidad del n.J.L.P.Á., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del niño de autos.

- Corren en los folios del Treinta y Seis (36) al Treinta y Nueve (39) 8 Facturas de pago realizadas por el ciudadano J.L.P.C., por ante La Unidad Educativa “María Montessori” S.C, las cuales poseen valor probatorio por estar debidamente selladas y firmadas por la Institución Educativa; y por cuanto de ellas se desprende parte del cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.L.P.C., en relación a su hijo, el n.J.L.P.Á..

- Corren en los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41) 2 Facturas de pago realizadas por el ciudadano J.L.P.C., de donde evidencia la compra de medicinas, alimentos, y artículos de uso diarios del n.J.L.P.Á., las cuales poseen valor probatorio por cuanto de ellas se desprende parte del cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.L.P.C., en relación a su hijo, el n.J.L.P.Á..

- Corren en los folios del Dieciséis (16) al Dieciocho (18) resultas del Informe Técnico Parcial emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que en fecha 22 de Octubre de 2010, se estableció comunicación telefónica con el ciudadano J.L.P.C., al número 0416-668-82-62, a fin de solicitarle información sobre quien se encontraba en su hogar para efectuar el traslado y verificar el área físico-ambiental, refiriendo el progenitor que el inmueble permanecía durante el día, y que sólo los sábados se encontraba el grupo familiar en el hogar, por cuento él, su esposa y su hijo salían desde temprano a sus respectivos lugares de trabajo y centro educativo. Asimismo se indica que el progenitor ya no tiene interés en continuar el juicio, por cuanto las diferencias que dieron lugar al mismo fueron subsanadas, y que él se encuentra viviendo nuevamente con su hijo en p.a..

II

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

Se evidencia que el escrito de fecha 23 de Febrero de 2010, el ciudadano J.L.P.C., promovió las testimoniales de los ciudadanos B.C., DUBIS ROMERO, R.P., J.Q., Y.H., J.G., y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.960, 5.826.060, 11.281.574, 8.504.392, 19.747.972, 25.339.429 y 11.066.860, respectivamente; no obstante no fueron ratificados en el escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 29 de Abril de 2010; es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto los testigos fueron promovidos, más no evacuados.

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que en el lapso correspondiente de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada, ciudadana L.M.Á.L., no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la pretensión actora, por lo que este Tribunal no tiene ninguna prueba que valorar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

IV

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Ahora bien tomando en cuenta que la parte demandada no demostró interés alguno en refutar los alegatos del ciudadano J.L.P.C., antes identificado, con relación a la CUSTODIA, solicitada con relación al n.J.L.P.Á., es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al n.J.L.P.Á., el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quién ha tenido el contacto directo en los últimos años es con su progenitor, que es quien detenta actualmente de hecho la custodia del mismo, se concluye que la presente MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la c.d.n.J.L.P.Á., será ejercida por el padre, ciudadano J.L.P.C., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior del niño de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana L.M.Á.L., en beneficio del n.J.L.P.Á., de la siguiente manera:

• La ciudadana L.M.Á.L., podrá retirar cada quince días a su hijo, del hogar paterno los días sábados y domingos de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde.

• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño de autos lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el mismo lo pasará con su madre.

• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2011, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.

• En vacaciones escolares, la convivencia familiar se realizará conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.

• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con el niño de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

V

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano J.L.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.884.597, en beneficio de su hijo J.L.P.Á., en contra de la ciudadana L.M.Á.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.308.433; por lo que la c.d.n.d. autos de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano J.L.P.C., y la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana L.M.Á.L. en beneficio del n.J.L.P.Á., el cual se encuentra transcrito en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 661; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/677*

Exp. 16768

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