Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000241

ASUNTO : LP01-P-2006-000241

AUTO DE SOBRESEIMIENTO y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por el Abogado M.A.C., en su condición de Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos investigados no pueden ser atribuidos al ciudadano J.P.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.702.579, residenciado en Centro Profesional Agrocom, frente a la Plaza Mamasanta, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices y de FORJAMIENTO O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en un vehículo que manifestó ser de su propiedad y con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser VX4500, Color: Beige, Placas: VBT-710, Tipo: Sport Wagon, año 2003, serial de motor: 1FZ0508608, serial de carrocería: 8XA11UJ8039027929, Al respecto, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO

Al folio dos (02) de las actuaciones cursa entrevista al ciudadano J.P.P.R., quien expuso; “resulta que yo compre el vehículo arriba descrito a una ciudadana de nombre M.P., por la cantidad de Bolívares sesenta millones (Bs. 60.000.000,00), y lo lleve a tránsito terrestre del Vigía antes de comprarlo y me dijeron que el vehículo se encontraba en perfecto estado de sus seriales y que no tenía ningún problema”.

SEGUNDO

Al folio 10 cursa experticia de reconocimiento de seriales, realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se concluye la suplantación y alteración de los seriales del vehículo en cuestión.

TERCERO

A los folios 15 al 18, cursan copias certificadas del documento de venta tramitado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Rivas Dávila, Bailadores, Estado Mérida, donde M.D.J.P.H., le vende a J.P.P.R., por la cantidad de Bolívares sesenta millones (Bs. 60.000.000,00) el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser VX4500, Color: Beige, Placas: VBT-710, Tipo: Sport Wagon, año 2003, serial de motor: 1FZ0508608, serial de carrocería: 8XA11UJ8039027929.

CUARTO

Al folio 37 y 38 de las presentes actuaciones, cursa Inspección Ocular N° 520 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Tovar, en lo libros de autenticaciones del Registro Subalterno en Funciones Notariales de Bailadores, Estado Mérida, referente al documento de venta entre M.D.J.P.H. y J.P.P.R., constatando la existencia del mismo en dichos libros y dejando constancia de lo observa en tales libros.

QUINTO

Ahora bien, del estudio de las Actas Procesales que integran el presente caso, se evidencia que se ha cometido el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado artículo 8 de la Ley que rige esta materia, en atención a que el mencionado vehículo presenta los seriales de motor y carrocería alterados, es decir, que hubo un cambio de sus seriales suplantando los que presenta para ocultar los originales; así mismo, se esta en presencia del delito de FORJAMIENTO O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, habida cuenta que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de M.D.J.P.H., el cual corre inserto al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. En otro orden de ideas, y con relación a la posible responsabilidad penal del ciudadano J.P.P.R., a quien le fuere retenido el vehículo objeto de la presente causa, es evidente que de las actas procesales se evidencia la inexistencia de elementos de convicción suficientes, que hagan presumir que dicho ciudadano sea el autor material, libre y voluntario de tal hecho punible, lográndose evidenciar de los elementos de convicción insertos en la presente causa, que tal alteración de seriales se hace con anterioridad a la adquisición del vehículo por parte del ciudadano J.P.P.R., lo que desvirtúa que este tenga alguna responsabilidad en los delitos mencionados previamente.

SEXTO

La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados y suplantados, tal y como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no realizó ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del ciudadano: J.P.P.R., siendo el caso mas bien, que reposa en la presente causa la solicitud de sobreseimiento de la misma, por lo cual ciertamente existe la certeza de que la misma es una victima del mismo caso.

SÉPTIMO

No consta tampoco en la presente causa, ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por el INVESTIGADO.

OCTAVO

Este Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada por el ciudadano J.P.P.R., tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que este Tribunal de Control, ajustado a derecho y como consecuencia de la declaratoria con lugar del Sobreseimiento interpuesto por la Vindicta Pública actuante, declara CON LUGAR la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser VX4500, Color: Beige, Placas: VBT-710, Tipo: Sport Wagon, año 2003, serial de motor: 1FZ0508608, serial de carrocería: 8XA11UJ8039027929.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N°. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por no poder atribuirle al ciudadano J.P.P.R., la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices y de FORJAMIENTO O FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser VX4500, Color: Beige, Placas: VBT-710, Tipo: Sport Wagon, año 2003, serial de motor: 1FZ0508608, serial de carrocería: 8XA11UJ8039027929 al ciudadano: J.P.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.702.579, residenciado en Centro Profesional Agrocom, frente a la Plaza Mamasanta, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. Se acuerda entregar copia certificada de la presente decisión al ciudadano J.P.P.R. y remitir la presente causa al archivo en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena Oficiar al Estacionamiento “Grúas Satélites”. Se acuerda el desglose del Certificado de Registro inserto al folio veinticinco (25) y de los folios 16, 17 y 18 de la presente causa.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ABG. A.A. ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORI

En fecha____________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y oficios Nros.__________________________________________________________.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR