Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 23 de septiembre de 2016, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 21 de julio del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado H.J.S.F., para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el juicio seguido por el ciudadano J.P.P.R., contra la EMPRESA MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., por cobro de bolívares por accidente de tránsito, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5465 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 26 de septiembre de 2016 (folio 302), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04642. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado H.J.S.F.. Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 21 de julio del presente año, la cual obra agregada al folio 299 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[Omissis]

En fecha dieciséis (16) de junio de 2011, fueron recibidas por distribución en esta Alzada las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el número 5465 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: ‘…DEMANDANTE (S): J.P.P.R..- DEMANDANDO (S): EMPRESA MERCANTIL PREMEZCLADO OCCIDENTE C.A.- MOTIVO: APELACION [sic] (COBRO DE BS POR ACCIDENTE DE TRANSITO) [sic].- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA [sic]: 16 MES JUNIO AÑO 2011…’, para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que funge como coapoderado de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL PREMEZCLADO OCCIDENTE C.A, el abogado C.A.F.C.R., con quien me encuentro incurso en la causal de inhibición, en virtud de los nexos de consanguinidad que me unen a él, en línea colateral de cuarto grado. Así, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en los artículos 83 la primera parte y 84 eiusdem,. [sic] Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada [omissis]

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, y en tal sentido, la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado H.J.S.F., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

(omissis)

.

Es de advertir que las causales de parentesco de consanguinidad y de afinidad consagradas en el precitado ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extienden al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración inhibitoria, se subsumen en la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1º de la norma legal antes transcrita, pues el Juez inhibido aseveró que lo unen con la parte demandada, abogado C.A.F.C.R., nexos de consanguinidad, encontrándose incurso en causal de inhibición. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de julio de 2016, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado H.J.S.F., para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el juicio seguido por el ciudadano, J.P.P.R., contra la EMPRESA MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., por cobro de bolívares por accidente de tránsito, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5465 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa de inhibición en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04642

JRCQ/YCDO/tpr

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