Decisión nº 515 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003823

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DEMANDANTE: J.P.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.572.505.

ASISTIDO POR: ABG. M.J.F.G., en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico.

DEMANDADA: M.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.394.026.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, respectivamente

MOTIVO: “OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN”

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Por recibido el presente expediente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano J.P.C.P., en contra de la ciudadana M.D.C.H.R., a los fines de realizar ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, respectivamente, ofreciendo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) MENSUALES mas los gastos extras que requieran en beneficio de su hijo, a fin de cubrir los gastos de alimentación, vestuario, calzados, escolaridad, medicinas, útiles escolares, navideños y cualquier otro que el niño requiera.

La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordándose la notificación de la ciudadana, demandada: M.D.C.H.R.. En fecha quince (15) de enero de 2014 el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.D.C.H.R., certificada por el secretario del Tribunal la efectiva notificación se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que no comparecieron las partes demandante y demandado. Seguidamente se prolongo la audiencia.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de mediación, este tribunal deja constancia que solo compareció la parte demandante y siendo que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare declarándose concluida la fase de mediación.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación.

En fecha cinco (05) de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la fiscal del Ministerio Publico Abogada M.J.F., asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Se procedió a Incorporar los medios probatorios, prolongándose la audiencia para el día veintiséis (26) de mayo de 2014.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la fiscal del Ministerio Publico Abogada M.J.F., asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Y ante la necesidad de la pruebas de experticia se acuerda prolongar la audiencia.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la fiscal del Ministerio Publico Abogada M.J.F., asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, dejándose constancia que concluyo la fase de sustanciación

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día diez (10) de noviembre de 2014 a la cual deben comparecer las partes en compañía del beneficiario de autos.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se evidencia con la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (08) años de edad, respectivamente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser estos documentos públicos emanados de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia del Ofrecimiento de la obligación de manutención intentado.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, todo lo cual hace procedente la presente acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esto se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no compareció a manifestar su opinión

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando inicio a la misma, en la cual se encontraba presente la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. M.J.F., quien actúa a instancias del ciudadano J.P.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.505, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana M.D.C.H.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.026, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la parte actora:

  1. -Copia Certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual cursa al folio tres (03), donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia los beneficiarios de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siendo que se hizo referencia a la misma en un punto previo con respecto a la filiación.

Ahora bien revisados a.e.e., crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio y quien requiriere el apoyo, sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien la obligación de manutención, es uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, y el ofrecimiento planteado por el padre de proveer a su hijo de una cuota para los gastos y cubrir parte de las necesidades básicas de su hijo es por lo que declara con lugar la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana J.P.C.P., antes identificado, en contra de la ciudadana M.D.C.H.R., identificada en autos, en beneficio del n.Y.D., en consecuencia.

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.490,05) mensuales, la cual equivale al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana M.D.C.H.R. para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) cada una, adicionales a la cuota de Obligación de Manutención.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M. .

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 515-2014, siendo las 08:34 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M. .

MJPQ/Jheicy Arangu.-

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