Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

7TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 1 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001084

EXTINCION DE LA PENA

Este Juzgado pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, y visto el presente asunto que le se sigue al penado J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.558, Venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 08.07.78, soltero, hijo de Nonoria Pastran y de R.J.V., domiciliado en Av principal del Barrio 19 de Abril parroquia tamaca, Barquisimeto Estado Lara, quien fuere condenado en fecha 07.05.99, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DE PRISIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se pudo verificar que la pena del presente asunto se encontraba extinta, es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena cursante a los folios 412 al 413 de la pieza 3 del presente asunto, en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha 07.05.99, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de Barquisimeto del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

Igualmente, señala el mismo cómputo que el penado J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.558, fue detenido preventivamente en fecha 26.08.98 y salio en el dia 06.10.98 para un lapso d 1 mes y 10 días, detenido nuevamente el 02.11.00 y en fecha 17.01.01 se le concedió el benéfico de suspensión condicional de la ejecución de la hasta el 19.03.02 para un lapso de un año 1 y 4 meses y 17 días detenido nuevamente por revocatoria del beneficio en fecha 04.03.03, por lo que hasta el día de hoy inclusive tiene, cuatro (4) años y ocho (8) meses y diecisiete (17) dias, lo que resulta un total de detención de SEIS (6) AÑOS y DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS; faltándole por cumplir un (1) año y nueve (9) meses y dieciséis (16) dias de presidio

Se evidencia en presente auto en los folios 487 al 490 d la tercera pieza, este tribunal de ejecución dicto decisión mediante la cual otorga el beneficio de CONFINAMIENTO convirtiendo el resto de la pena que le falta por cumplir de un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) dias de presidio al penado J.J.P. titular de la cedula de identidad No 15.666.558 con un aumento de una tercera parte del resto de la pena, que equivale a Siete (7) meses y Ocho (8) dias y Ocho (8) horas, pena que extinguirá en fecha:07.05.2010 confinamiento que cumplirá en la siguiente dirección avenida 8 No 16 entre 2 y 3 Villa 10 Araure, Estado Portuguesa, la cual se evidencia en el oficio numero 9050 emanado de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ARAURE en donde el penado J.J.P. titular de la cedula de identidad la finalización del cumplido la pena en confinamiento.

Asimismo, se observo Informe remitido mediante oficio Nª 25 de fecha 07 de mayo de 2010 mediante el cual el P.d.M.A., en el que informa que el penado J.P., antes identificado, cumplió con su pena impuesta hasta el día 07/05/2010.- Con lo cual se evidencia que ha cumplido totalmente la pena corporal impuesta y en consecuencia considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es declarar como se declara el la extinción de la responsabilidad penal de ya identificado penado. Así se declara.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.558, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en el presente asunto, y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.666.558, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, POR EL PRESENTE ASUNTO, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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