Decisión nº 323 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de junio de 2012.-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000797

ASUNTO : FP11-L-2010-000797

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos J.D.M. y P.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.336.742 y V- 4.032.762, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CORTEZ GINETT, DURAN LISSET, M.N., H.B., J.R.R., VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, y YURNIS MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.718, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973, 113.210 y 141.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1956, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 14-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo su ultima de ellas, la acordada en Asamblea General de Accionistas, de fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 218-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G.F., L.A.F.A. y A.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 130.588 y 113.089, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 26 de Julio de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; interpuesto por los ciudadanos J.D.M. y P.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.336.742 y V- 4.032.762, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A.

En fecha 27 de Julio de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 28 de Julio de 2010.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 06 de Octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 14 de Octubre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de Noviembre de 2011, en fecha 01 de Noviembre de 2011, se difirió la audiencia para el día 16 de Diciembre de 2011, en fecha 23 de Noviembre de 2011 se difirió para el día 27 de Enero de 2012, en fecha 14 de Marzo de 2012, se difirió la audiencia para el día 10 de Mayo de 2012, en fecha 08 de Mayo de 2012, se difirió la audiencia para el día 19 de Junio de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha xxxxxx para dictar el dispositivo del fallo en fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS

Alegan en su escrito libelar los actores lo siguiente:

• Que en fecha 16 de Marzo de 2000, ingreso a prestar servicios el ciudadano J.D.M., y en fecha 23 de Junio de 2000, el ciudadano P.G., ambos egresaron en fecha 21 de Octubre de 2008, con los cargos de Operador de Horno devengando un salario diario de Bs. 41,00, en un horario rotativo de Lunes a Domingo desde las 7:00 a.m. a las 3:00 p.m., / de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m., fueron despedidos injustificadamente.

• Que gozan de todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrito entre Cerámicas Carabobo S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Cerámicas Carabobo (Sintraceca).

• Que se le adeuda al ciudadano J.D.M., los siguientes conceptos y cantidades de dinero, por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 34.700,58, por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.558,86, por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 23.356,37, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 717,50, por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.914,29, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.100,00, por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 9.361,67, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 125, la cantidad de Bs. 5.617,00, para un total a cancelar de Bs. 82.326,27.

• Que se le adeuda al ciudadano P.G., los siguientes conceptos y cantidades de dinero, por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 33.764,41, por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 24.632,85, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 102,50, por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 232,47, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.100,00, por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 9.361,67, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 125, la cantidad de Bs. 3.744,67, para un total a cancelar de Bs. 75.938,57.

• Que se aplique la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

• Que se sirva decretar y ejecutar medida de protección y resguardo de los bienes, instalaciones y maquinarias de la empresa, a los fines de garantizar la efectiva y materialización de la empresa decretada, acordando para tal efecto la utilización de los organismos de orden publico competente, basados en la clara intención de quedar ilusoria los derechos esgrimidos.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• Que invoca u opone como defensa perentoria de fondo la cosa juzgada, y prescripción de la acción.

• Que se admite que los accionantes laboraron para su representada en cuanto a la fecha de ingreso, egreso cargo y salario.

• Que se admite el hecho que la relación de trabajo finaliza de modo intempestivo, lo cual configura el despido injustificado.

• Que se negó, y rechazo todos los conceptos y las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Documentales: 1.- marcada con las letras “B1 a la B4”, correspondiente a original de recibos o listines de pagos, ubicado a los folios (113 al 114 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Y así se decide.

  1. - marcada con las letras “C1 a la C4”, correspondiente a original de recibos o listines de pagos, ubicado a los folios (114 al 115 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Y así se decide.

    Exhibición relacionada con recibos o listines de pagos emitidos por la demandada, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada. La parte demandada alega que si están reconocidos son los mismos que constan en autos. La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

    Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:

    Documentales: 1.- marcada “B”, correspondiente a copias simples de la transacción, ubicado a los folios (122 al 168 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

  2. - marcada “C”, correspondiente a copia del comprobante del cheque, ubicado al folio (121 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

    Informes: Se ordena oficiar al 1) Banco Mercantil, ubicado en la Avenida B.N., Centro Profesional Cabriales, Torre Banaven, Valencia, Estado Carabobo. Consta al folio 24 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

    2) Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en Avenida Guayana, Calle Caruachi, Cercano al Ince, Estado Bolívar, Palacio de Justicia Puerto Ordaz. Consta en la quinta pieza del expediente. La parte actora se opuso a dicha prueba por cuanto el Tribunal reconoce que ese expediente no fue llevado por el mismo. La parte demandada no hizo ninguna observación. Y así se decide.

    3) Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en Avenida Guayana, Calle Caruachi, Cercano al Ince, Estado Bolívar, Palacio de Justicia, Puerto Ordaz. Consta al folio 21 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Y así se decide.

    4) Banco Mercantil, ubicado en sus Sedes Edificio Mercantil, Calle CD, Cruce con Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Avenida Vía Caracas entre Calles Guasipati y Bolívar, Edificio Oricagua, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta en la quinta pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. Y así se decide.

    5) Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ubicado en Avenida Guayana, Calle Caruachi, Cercano al Ince, Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. Consta al folio 194 de la primera pieza. La parte actora se opone y rechaza la prueba ya que no coincide con la solicitud realizada por la demandada. Y así se decide.

    Exhibición: relacionada con comprobantes de recepción de las diligencias que presentaren el día 23 de Julio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en la cual manifestaron haber recibido el pago mencionado en el escrito de transacción y estar de acuerdo con el mismo. La parte actora alega que no las exhibe por cuanto los originales están en el poder de la demandada. La parte demandada alega que aun cuando consten en copias debería de exhibirlas. Y así se decide.

    Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos J.G. Y K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.143.108 y 13.156.849, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la presente audiencia de juicio. Y así se decide.

    V.-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    ”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por éste Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, pudo determinar éste Tribunal que el demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente: “Que en fecha 16 de Marzo de 2000, ingreso a prestar servicios el ciudadano J.D.M., y en fecha 23 de Junio de 2000, el ciudadano P.G., ambos egresaron en fecha 21 de Octubre de 2008, con los cargos de Operador de Horno, y que los mismos fueron despedidos injustificadamente.” asimismo la parte demandada alegó lo siguiente:” Que invoca u opone como defensa perentoria de fondo la cosa juzgada, y prescripción de la acción.” éste Tribunal pudo evidenciar que no consta a los autos documentación alguna que haya sido motivo de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, también pudo evidenciar que riela a los autos al folio 94 de la primera pieza del expediente Cartel de Notificación debidamente firmada por la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A., en donde se da por notificado en fecha 02 de marzo de 2011, por lo cual considera éste Tribunal que desde la fecha en la cual fue despedido 21 de octubre de 2008, y a la notificación de la demandada de autos, la cual fue en fecha 02/03/2011, asimismo en fecha 26 de julio de 2010, se interpuso la presente demanda, en consecuencia, aprecia ésta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de la acción ejercida por los trabajadores demandantes. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

    VI.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCION de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que tienen incoado los ciudadanos J.D.M. y P.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.336.742 y V- 4.032.762, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas Conforme a lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:35 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.P.

Exp. FP11-L-2010-000797

RGB/rgoitia.

250612

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