Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, el 04 de Noviembre de 2010, por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.063 actuando en nombre y representación del ciudadano M.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.569, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 693 de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;

El 04 de Noviembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 10 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1490;

El 16 de Noviembre admitió el recurso, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;

El 15 de Abril de 2011 la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dio contestación al recurso;

El 28 de Abril fijó Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 13 de Mayo, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar. Dejó constancia que las partes solicitaron apertura del lapso probatorio;

El 07 de Junio ordenó formar pieza por separado a fin de agregar expediente administrativo consignado en fecha 1º de Junio;

El 07 de Junio se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante;

El 14 de Julio fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 22 de Julio se anunció el acto en las puertas del Tribunal, declarándose desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 693 por medio de la cual el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital destituyó al ciudadano M.J.P.R.d. cargo de Inspector de Construcción IV.

Así las cosas observa este Juzgador que: Alega el accionante que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, al no estar plenamente demostrado que haya incurrido en conducta alguna que pueda subsumirse en alguna causal de las previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, por lo que debe existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga, de aquí que, la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

Por otro lado, resulta menester traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2012, en el expediente N° AP42-R-2011-001173, Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, la cual reza lo siguiente:

“Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: R.E.Q.H.), en la cual señaló que:

[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que en el folio 22 del expediente administrativo emana la diligencia suscrita por la ciudadana K.R.H.S., mediante la cual estableció lo siguiente:

De la diligencia ut supra, se colige que la aludida apoderada judicial señaló que canceló la supuesta formalidad de emolumentos dirigidos al ciudadano R.G. en su condición de alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste último pudiera efectuar los traslados correspondientes para realizar las notificaciones restantes.

Así pues, vistos los señalamientos realizados por la mencionada apoderada judicial, constituyeron en apreciación de la Administración Pública, un indicio de que la parte actora presuntamente había incurrido en la falta establecida en el literal “f” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, es por ello, que dicho ente procedió en fecha 27 de octubre de 2009, abrir un expediente disciplinario en contra del aludido funcionario público (...)”

En el caso de autos observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 21 al 22, Resolución Nº 693 de fecha 12 de Agosto de 2010, emanada de la Directora Ejecutiva del Despacho del Alcalde de Caracas, en la cual:

[…]

CONSIDERANDO

Que del Expediente (…) contentivo de Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) iniciada al funcionario M.J.P. (…) en razón del Oficio Nº 005036 de fecha 11 de Junio, suscrito por el (…) Director de Control Urbano (…) mediante el cual remitió (…) copia fotostática de Informe de fecha 8 de junio de 2010, presentada por (…) O.E.C.G. (…) donde denuncia que ha sido objeto de solicitud de (…) (Bs. 10.000,00)

CONSIDERANDO

Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario (…) se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el Ciudadano M.J.P.R. (…) incurrió en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario (…) público.”

RESUELVE

PRIMERO: Destituir al funcionario M.J.P.R. (…) Cargo: INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN IV (…) por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 11 (…)

[…]

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 02 al 03, solicitud de apertura de procedimiento disciplinario emanada del Director de Control Urbano, en la cual señala:

[…]

En fecha 9 de junio de 2010, mediante escrito (…) el ciudadano O.C. (…) presentó un Informe S/N de fecha 08-06-2010 (…) denuncia contra la Ciudadana SHIRLEY SOMAZA (…) Cargo: Ingeniero Jefe III (…) y el Ciudadano M.P. (…) Cargo INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN IV, quien presta servicio en la Unidad de Asistencia de Tramite y seguimiento de Obras e Inspecciones, de esta Dirección, de haberle solicitado una cantidad de (…) (Bs.f 10.000,00) para que le fuera otorgado el permiso de construcción en virtud de la reparación que le estaba realizando a su vivienda.

A juicio de quien suscribe, tales conductas pudieran estar encuadradas dentro de los numerales 6 y 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…]

- Folio 4 al 5, Informe de fecha 8 de Junio de 2010 suscrito por el ciudadano O.C.:

“[…]

El día viernes 13 de marzo de 2009, se presentó una camioneta Ford Explorer negra, placas BBF-97S, y de allí descendieron dos personas alegando ser “funcionarios de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas”. Específicamente; la Ingeniero S.S. y una persona que le cargaba el maletín de nombre “Manuel”. De manera grosera me pidieron la “permisología” correspondiente (…)

Durante la visita (…) S.S. me amenazó con paralizar la obra, mandar unos policías para que se llevaron preso a los obreros y cerrar las puertas de mi propia casa porque (…) “así está trabajando ahorita la Revolución”. Esta conversación está grabada en el audio I.

Acto seguido, (…) S.S., me citó a su despacho para el día 17 de marzo, donde me abrió un “expediente sin numero” el cual metió en la gaveta derecha de su escritorio diciendo: “Ya usted no tiene nada que hablar conmigo, ahora debe hacer los trámites para sacar el papel de “INICIO DE OBRA” (…) Conversación también grabada y consignada

El jueves 19 de marzo, se presentó un funcionario alegando ser “amigo de la Ingeniero S.S.”, comenzó intimidándome con que la Ingeniero quería paralizar la obra, multarme por más de 60 millones, sancionarme, allanarme con la policía, colocar tirros en mi puerta y hasta demoler lo que habría hecho en mi vivienda. Luego manifestó que ella aspiraba 15 mil bolívares fuertes (…) a cambio de dejarme terminar de reparar mi techo, pero que él la convenció de que me pidiera 10 mil bolívares fuertes.

En mi presencia el “Inspector” que ella había mandado, la llamó para decirle que el viernes yo le daría el dinero y que ellos “se verían en el mismo sitio de siempre para hacer la repartición”. Durante la conversación con este “Inspector”, nombraron a varios funcionarios que también recibirían dinero de esa extorsión, tales como “La Jefa Carmen” y hasta el propio director M.B.. Anexo Audio 2.

[…]

Ese mismo día (22 de abril), acudí al CICPC, a poner la denuncia formalmente acompañado por funcionarios de seguridad del ciudadano Alcalde J.R., pero extrañamente el 27 de mayo se presentó a mi vivienda (…) S.S. y su acompañante en la misma camioneta negra Ford Explorer, con una carta firmada y sellada por el Director de Control Urbano (…) donde me “ordenan la inmediata paralización de la obra” en mi vivienda. Anexo copia.

[…]

- Folios 21 al 22, acta de formulación de cargos al querellante, en el cual se indica:

“(…) en virtud de establecerse la presunción de la falta establecida en el artículo 86, numeral 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo al Oficio Nº 005036 de fecha 11 de Junio de 2010, suscrito por el (…) Director de Control Urbano (…) mediante el cual remitió a la Dirección de Recursos Humanos (…) copia fotostática de Informe de fecha 8 de Junio de 2010, presentada por el Ciudadano: O.E.C.G. (…) donde denuncia que ha sido objeto de solicitud de (…) (Bs. 10.000,00), por parte de la Ingeniera S.P.S.M. (…) y del funcionario M.P. (…) a través del Ciudadano: J.M., para darle el permiso de construcción y no paralizarse las obras de remodelación y reparación que estaba haciendo en su vivienda, así como copia fotostática de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…) y un Disco Compacto (C.D.), con grabaciones de llamadas relacionadas con la denuncia antes descrita. En razón a la comunicación antes identificada, esta Dirección de Recursos Humanos (…) determinó que (…) se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario (…)”

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano M.J.P.R., a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 693 de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Al actor se le destituyó del cargo de Inspector de Construcción IV, adscrito a la Unidad de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras e Inspecciones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al no estar plenamente demostrado que haya incurrido en conducta alguna que pueda subsumirse en alguna causal de las previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, la representación judicial del organismo querellado al momento de dar contestación a la querella alegó que efectivamente si existió una denuncia formulada en contra del hoy querellante, lo cual dió origen a la apertura de la averiguación administrativa en cuestión.

En este sentido, se observa que en la averiguación disciplinaria aperturada en contra del querellante se le imputó el hecho de haber solicitado la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00) al ciudadano O.E.C.G. valiéndose de su condición de funcionario público, incurriendo en el Artículo 86, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano O.E.C.G. en fecha 08 de junio de 2010 verificándose así que al momento de aperturar y tramitar el procedimiento disciplinario se llevó a cabalidad la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, en la cual se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto una vez aperturada la investigación y estando notificado éste de dicho procedimiento se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y prueba de ello es que el querellante participó ejerciendo su defensa, contestando los cargos que se le imputaron, promovió y evacuó pruebas, en fin se le hizo saber los recursos con los cuales contaba para ejercer su derecho a la defensa y haciendo uso de ello; tal y como se evidencia de las actas que cursan en el expediente disciplinario, indicándose, por tanto, los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de destitución, considerando quien aquí decide que al recurrente se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se declara.

Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público señalada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

(…omissis…)

11. “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.

Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no el hecho de que el funcionario haya solicitado la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00) al ciudadano O.E.C.G. valiéndose de su condición de funcionario público.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público” está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc., trayendo como consecuencia el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

De tal manera que el “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, tal actuación debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Ahora bien, el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público, debe entenderse en el sentido de que si un funcionario extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función.

Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma a su vez en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad y vías de hecho”, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano M.J.P.R., en la referida causal de destitución contenida en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública , y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.063 actuando en nombre y representación del ciudadano M.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.532.569, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 693 de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Dos (02) de A.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 02/04/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO

Exp. 1490

JVTR/LB/gpg

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