Decisión nº 92-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO.

Maracaibo, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

197º y 148º

Visto con los Informes Orales presentados

ASUNTO N°

Nro. Antiguo

PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

PARTES DEMANDADAS:

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

VH02-L-2001-000029

12.852

J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.236.962, y de este domicilio.-

O.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro° 55.647

Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 5, Tomo 40-A, en fecha 12 de mayo de 1997; y solidariamente la Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

.-

S.S., L.S.A., M.G. y ELISAUL VASQUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 29.051, 34.104, 8.324 y 51.723, respectivamente

DEFENSORA AD-LITEM DE LA

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:

N.F.R., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro° 63.982.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL

PRELIMINARES

En fecha 21 de marzo de 2001, el ciudadano J.P.C., debidamente asistido por la profesional del derecho abogada O.V.V., presentó formal demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil REPSOL, C.A, por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, por un monto total de Bs. 32.931.936,00, o los que es lo mismo, la cantidad de B.s. 32.942.228,00, o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.F 32.942,23

Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2002, la defensora Ad-Litem de las Sociedades Mercantiles codemandadas, abogada N.F., así como el apoderado judicial de la parte demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., abogado L.S., antes de contestar, mediante escritos formales opusieron la Cuestión Previa de Defecto de Forma en la demanda. Ante tal situación la demanda fue subsanada de forma voluntaria por la apoderada judicial de la parte demandante abogada O.V., mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, la cual fue impugnada en esa misma fecha mediante diligencia suscrita el apoderado judicial de la parte demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., abogado L.S.. Tal incidencia fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2003, emitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró DEBIDAMENTE SUBSANADOS los defectos de forma alegados por la parte demandada.

Una vez resuelto el punto previo alegado la parte demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., ésta procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito consignado mediante diligencia de fecha 30-06-2003, al igual que la parte codemandada REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., quien dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 01-07-2003, suscrito por su defensora Ad-litem abogada N.F.. En este estado y evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes demandadas el ciudadano Juez del hoy redenominado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 09-02-2004, se aboco al conocimiento de la presente causa, todo ello, en virtud de la Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, la cual suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez creó los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia la ciudadana Juez del redenominado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 21-02-2007, la cual en la actualidad es conocida por el ciudadano juez Abog. M.G. en su condición de Juez de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expuestos los antecedentes de la presente causa, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en las actas procesales.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Mediante escrito libelar suscrito por el ciudadano J.P.C. actuando en su condición de parte demandante y debidamente asistido por la abogada O.V., en contra de las Sociedades Mercantiles JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A. y REPSOL, C.A, expone lo siguiente: Que en fecha 05-04-1998 empezó a prestar servicios para la empresa demandada, la cual tiene sus oficinas en Menegrande Municipio Baralt del Estado Zulia, devengando un salario de Bs. 14.759,15, ejerciendo el cargo de Supervisor Mecánico, dentro y fuera de las instalaciones de la empresa, en un horario comprendido de lunes a domingo laborado y de lunes a domingo libre, es decir, el conocido sistema de 7 x 7, con disponibilidad las 24 horas. Al momento del accidente devengaba un salario de Bs. 18.049,44 y desempeñaba el mismo cargo. Que sus labores consistían en lo referido al mantenimiento preventivo y correctivo de taladros de perforación petrolera en beneficio de la empresa REPSOL, C.A., hasta el 29-09-1999, fecha en la que fue retirado de sus labores, presentando, durante el examen post-terminación de la relación laboral, una hernia discal la cual fue operada por los médicos del Servicio de Medicina Prepagada Medi-Plus. Posteriormente fue liquidado por la empresa JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., sin indemnización alguna por el accidente laboral, y que para la fecha ha tramitado su incapacidad bajo la forma 14-08, la cual señala que ha quedado Incapacitado Total y Permanentemente para sus labores Habituales, según certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Medicina del Trabajo. Que ha quedado incapacitado para desarrollar cualquier actividad física, única actividad que conoce para mantener su núcleo familiar conformado de dos (02) hijos y su esposa de 40 años de edad dedicada a los oficios del hogar. Por último y luego de exponer las razones de derecho en que se basa su petición la parte demandante demanda a las empresas Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., solidariamente con la Sociedad Mercantil REPSOL, C.A, al pago del monto total de Bs. 32.931.936,00, por aplicación del artículo 33, parágrafo segundo, numeral primero y parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Acto seguido ambas partes demandadas solicitan la subsanación de los defectos de forma observados en el escrito libelar, los cuales fueron subsanados de forma voluntaria por la parte actora mediante diligencia de fecha 22-05-2002 en la cual expone: Primero: Que el accidente de trabajo sufrido por la parte actora se contrajo debido a un esfuerzo violento y sobrevenido durante la relación de trabajo, por cuanto al momento de practicar el examen pre-empleo no padecía la referida Hernia Discal, no ocurriendo lo mismo en el examen post-empleo, donde si fue detectada, la cual tuvo su origen en la naturaleza de la labor física realizada por el trabajador. Segundo: Que luego de la primera intervención practicada por el Seguro Médico Medi-Pluss, C.A., se ordeno una segunda intervención consecuencia de una Inestabilidad Lumbar posterior a la primera operación, asimismo indico que el trabajador no posee los informes, fechas, resultados y en general su historia médica por cuanto sólo la empresa JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., recibió la referida información. Tercero: que el monto de la demanda es de Bs. 32.940.228,00, producto de multiplicar el salario diario de Bs. 18.049,14 multiplicado por los días a indemnizar (1825 d). Cuarto: Que el salario utilizado para el cálculo del reclamo fue el que correspondía para el momento en que fue detectada la lesión interna, esto es, de Bs. 18.049,14; asimismo indica que el otro salario mencionado solo se indico a los fines de reflejar las condiciones de ingreso del trabajador.

Realizada, como ha sido, una sucinta redacción de los alegatos efectuados por la parte demandante en su escrito libelar y su respectivo escrito de subsanación, se pasa a relatar de forma breve los alegatos y defensas de la parte demandada.-

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Original de Informe médico de fecha 12-09-2000, emanado del Hospital Coromoto. refrendado por el Dr. J.R.G. , y Informe emanado del Hospital Coromoto, departamento de imágenes en fecha 12-09-2.000 refrendado por el Dr.. J.L.M. radiólogo.

  2. - Copia simple de Forma de Liquidación Final identificada con la letra “B”

  3. - Certificado de Incapacidad en original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  4. -Original de Evaluación de Incapacidad Residual expedida por la Dirección de S.d.I.V. de los seguros Sociales en fecha 28-07-2000.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A.

    Vistas las pretensiones de la parte demandante, y encontrándose el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.S.A., ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., da contestación a la demandada en los siguientes términos:

    En primer lugar alega el Punto Previo referido a la violación de la norma procesal correspondiente, referida a la imprecisión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión y alega la omisión por parte de la demandante, de los requisitos exigidos en los Artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al carecer la demanda de precisión en los hechos narrados, por cuanto realiza una mezcla indistinta de figuras jurídicas tales como el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Profesional; que incurre en una mezcla confusa de pretensiones; y que además existe un manifiesto incumplimiento a los numerales 5°, 9° y 10° del artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que opone como punto previo para ser resuelto en la definitiva la infracción del referido artículo 57, respecto a la reclamación de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la reclamación por incapacidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    En su Capítulo Segundo la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

  5. - Admite que el ciudadano J.G.P. fue contratado por la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILLING S.A., para prestar sus servicios bajo el cargo de Supervisor Mecánico en sus instalaciones. Niega la fecha de inicio de la relación laboral ya que la parte demandante no inicio su relación laboral en fecha 5/04/98 sino en fecha 05/11/98, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 18.049.

  6. - Niega que el retiro del ciudadano actor se debiera a una causa diferente a la de terminación del contrato respectivo.

  7. -Niega, rechaza y contradice que el actor en cumplimiento de sus labores como Supervisor Mecánico haya sufrido algún tipo de Accidente de Trabajo o Enfermedad de origen laboral por cuanto no estaba sometido a condiciones que pudiesen producirlos y que una vez concluido contrato de trabajo se le practica el examen post-empleo de forma rutinaria sin que mediara requerimiento alguno por parte del trabajador.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el actor haya quedado incapacitado total y permanentemente para sus labores habituales por cuanto una persona que padece de una lesión neurológica de hernia discal puede seguir desarrollando normalmente su trabajo después de practicada una intervención quirúrgica. Asimismo niega, rechaza y contradice que el actor haya padecido o padezca de una enfermedad profesional o de un accidente laboral por cuanto fue debidamente operado de el padecimiento de hernia discal y que la impresión diagnostica del reclamante es ajeno a las patologías que denotan tales padecimientos, esto es DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, DISCRETA RETOLISTESIS, PROBABLE TEJIDO DE GRANULACION-CICATRIZALES, HEMILAMINECTROMIA L5 IZQUIERDA. De igual forma indica que el trabajador reclamante fue intervenido quirúrgicamente con anterioridad a su ingreso a la empresa por padecimiento similar lo que expresa una preexistencia del padecimiento en razón de lo que niega, rechaza y contradice que el padecimiento delatado por la parte actora sea ocasionado a hechos imputables a la empresa demandada.

  9. - Niega, rechaza y contradice que la certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en tanto que la misma fue avalada por un médico ocupacional sin existir evidencia de que haya sido confirmada por un Médico Traumatólogo o un Médico Neurólogo, que son los especialistas en el ramo. Asimismo dicha evaluación establece a priori que la causa de la lesión es un condición laboral insegura sin indicar que elementos existieron para determinar tal causa emitiendo juicios de valor sin que exista una adecuada evaluación.

    En cuanto a los Fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, la parte demandada niega, rechaza y contradice de forma expresa, detallada y fundamentada todos y cada de los fundamentos alegados por la parte accionante; esto es, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo referido al incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 33 de la misma ley. Concluyendo con la negativa y el rechazo a la deuda alegada por la parte actora de Bs. 32.942.228,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  10. - Original de hoja de Inducción de Seguridad para el Nuevo Trabajador

  11. - Copia simple de hoja de entrega de Implementos de Seguridad.

  12. - Copia simple de Informe emitido por el Centro de Imágenes Diagnósticas C.A.

  13. -Copia Simple de Ficha para Declaración de Accidentes, expedida por el Ministerio del Trabajo.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA

    REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.,

    Vistas las pretensiones de la parte demandante y las defensas realizadas por la parte codemandada Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., la apoderada judicial de la parte demandada solidaria abogada N.C.F., ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en representación de la Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., da contestación a la demandada en los siguientes términos:

    En primer lugar alega el Punto Previo referido a la Falta de Cualidad de la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si bien es responsable solidariamente con la empresa JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., esto es únicamente para las obligaciones laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo y de los contratos que sean suscritos, individuales o colectivos, no así para las responsabilidades originadas con ocasión a otras leyes, como en este caso, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicita se declare Con Lugar la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad.

    En su Capítulo Segundo la parte codemandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

  14. - Admite que el ciudadano J.G.P. fue contratado por la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILLING S.A., para prestar sus servicios bajo el cargo de Supervisor Mecánico en sus instalaciones. Niega la fecha de inicio de la relación laboral ya que la parte demandante no inicio su relación laboral en fecha 5/04/98 sino en fecha 05/11/98, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 18.049.

  15. - Niega que el retiro del ciudadano actor se debiera a una causa diferente a la de terminación del contrato respectivo.

  16. -Niega, rechaza y contradice que el actor en cumplimiento de sus labores como Supervisor Mecánico haya sufrido algún tipo de Accidente de Trabajo o Enfermedad de origen laboral por cuanto no estaba sometido a condiciones que pudiesen producirlos y que una vez concluido contrato de trabajo se le practica el examen post-empleo de forma rutinaria sin que mediara requerimiento alguno por parte del trabajador.

  17. - Niega, rechaza y contradice que el actor haya quedado incapacitado total y permanentemente para sus labores habituales por cuanto una persona que padece de una lesión neurológica de hernia discal puede seguir desarrollando normalmente su trabajo después de practicada una intervención quirúrgica. Asimismo niega, rechaza y contradice que el actor haya padecido o padezca de una enfermedad profesional o de un accidente laboral por cuanto fue debidamente operado de el padecimiento de hernia discal y que la impresión diagnostica del reclamante es ajeno a las patologías que denotan tales padecimientos, esto es DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, DISCRETA RETOLISTESIS, PROBABLE TEJIDO DE GRANULACION-CICATRIZALES, HEMILAMINECTROMIA L5 IZQUIERDA (HERNIA DISCAL). De igual forma indica que el trabajador reclamante fue intervenido quirúrgicamente con anterioridad a su ingreso a la empresa por padecimiento similar lo que expresa una preexistencia del padecimiento en razón de lo que niega, rechaza y contradice que el padecimiento delatado por la parte actora sea ocasionado a hechos imputables a la empresa demandada.

  18. - Niega, rechaza y contradice que la certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en tanto que la misma fue avalada por un médico ocupacional sin existir evidencia de que haya sido confirmada por un Médico Traumatólogo o un Médico Neurólogo, que son los especialistas en el ramo. Asimismo dicha evaluación establece a priori que la causa de la lesión es un condición laboral insegura sin indicar que elementos existieron para determinar tal causa emitiendo juicios de valor sin que exista una adecuada evaluación.

    En el Capítulo Quinto del mismo escrito de contestación la parte codemandada opone como defensa de fondo La Prescripción de la Acción, en tanto que alega que la empresa fue citada cuando ya habían transcurrido mas de dos (02) años y dos (02) meses desde la ocurrencia del accidente alegado.

    En cuanto a los Fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, la parte demandada niega, rechaza y contradice de forma expresa, detallada y fundamentada todos y cada de los fundamentos alegados por la parte accionante; esto es, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo referido al incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 33 de la misma ley. Concluyendo con la negativa y el rechazo a la deuda alegada por la parte actora de Bs. 32.942.228,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente y en atención a los alegatos aportados por las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

    En cuanto a lo alegado la parte demandada Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A.

  19. Resolver lo que corresponda en derecho sobre el Punto Previo referido a la supuesta violación de la norma procesal correspondiente, esto es, de los requisitos exigidos en los Artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    En cuanto a lo alegado por la parte codemandada Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

  20. Resolver lo que corresponda en derecho sobre el Punto Previo referido a la Falta de Cualidad de la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Determinar si es procedente o no defensa de fondo La Prescripción de la Acción.

    Resuelto lo anterior quien decide, a través del análisis exhaustivo de los alegatos y elementos probatorios traídos al presente proceso, pasará a determinar:

  22. - La fecha de inicio de la relación laboral, esto es, si comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 05-04-98 o si por el contrarió comenzó a laborar en fecha 05-11-98.

  23. - Si en el transcurso de la relación de trabajo la parte demandante sufrió un Accidente de trabajo o contrajo una enfermedad de tipo ocupacional y si producto de ella, ha quedado incapacitado total y permanentemente para sus labores habituales o si por el contrario la impresión diagnóstica dada al la parte accionante denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, DISCRETA RETOLISTESIS, PROBABLE TEJIDO DE GRANULACION-CICATRIZALES, HEMILAMINECTROMIA L5 IZQUIERDA (HERNIA DISCAL), es producto de la existencia de un proceso crónico, congénito y con un precedente operatorio.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

    una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

    En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado del Tribunal)

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

    Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la parte demandada negó los hechos alegados por la demandante, alegando por su parte, nuevos hechos a la controversia, por lo tanto, recae sobre la parte demandada Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., probar la existencia del Punto Previo referido a la supuesta violación de la norma procesal correspondiente, esto es, de los requisitos exigidos en los Artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, correspondiéndole lo propio a la demandada solidaria Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., y de la misma forma en cuanto a la Falta de Cualidad ,alegada. la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción incoada en su contra, corresponde a la parte actora demostrar que realizo cualquier acto interruptivo. En este mismo sentido, se traslada a las partes codemandadas la carga probatoria orientada a probar si se esta en presencia de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional o si por el contrario el padecimiento diagnosticado es producto de la existencia de un proceso crónico, congénito y con un precedente operatorio, el podría eximir a las codemandadas de cumplir con las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y hoy reclamadas por la parte accionante.

    La distribución de la carga probatoria realizada up supra, lleva implícita la consecuencia desfavorable de la falta de prueba para la parte que alega nuevos hechos al proceso y no logra probarlos, beneficiando contraproducentemente la parte contra quien se pretenden alegar los nuevos hechos que sirven de defensa. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    MERITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; especialmente de las afirmaciones establecidas en el libelo de la demanda, específicamente las referentes a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario básico y promedios de bono vacacional y de utilidades, así como las vacaciones correspondientes a los períodos que van desde el 08/05/1996 hasta el 08/05/2000, las cuales procedió a detallar en el escrito de promoción de pruebas. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo que, en virtud de que el mérito favorable fue invocado dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, tal invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si mismo un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS CONFESIONES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS.

    En cuanto a la afirmación de la parte demandante referida a la admisión por parte de las codemandadas de la existencia de un Accidente de tipo laboral, este sentenciador observa que tal afirmación debe estar acompañado de un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por parte de este Tribunal, por lo que, no habiendo la parte demandante consignado ningún medio de prueba a su respectivo Escrito de Promoción, con el cual pretenda hacer valer su alegato, este sentenciador observa que la labor de realizar las valoraciones probatorias a las que haya lugar y siendo que los “alegatos y/o afirmaciones” no constituyen en sí un medio de prueba, es por lo que, quien decide no tiene materia probatoria sobre la cual emitir su pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte demandante consigno en su escrito de Promoción de Pruebas las siguientes pruebas documentales:

    Copia certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-08, la cual fue impugnada en su debida oportunidad por las codemandadas. En este sentido quien decide observa que tal certificado fue expedido por el órgano competente para ello, sin que exista fundamento legal alguno para desestimar su valor probatorio, por lo que, se valora como plena prueba en la presente causa, desprendiéndose de ella que la parte accionante ciudadano J.P.C. se encuentra Incapacitado Total y Permanentemente para la realización de sus Labores Habituales. ASÍ SE DECIDE.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    En cuanto a la exhibición de los resultados médicos pre-empleo solicitados por la parte accionante a los fines de determinar el estado de salud del accionante al momento de su ingreso como trabajador, se observa que las documentales solicitadas en exhibición no fueron consignadas por la parte demandada en la oportunidad fijada para ello, consignando en su defecto una orden de asistencia médica y un certificado médico expedido por el Centro Médico Casave Piele S.R.L, con sello húmedo de la Institución Médica MEDIPLUS y alegando que tales documentales no se encontraban en su poder sino en los archivos de la institución Médica MEDIPLUS, que fue la encargada de practicarlos; ahora bien con respecto a la Prueba de Exhibición el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    (Subrayado del Tribunal)

    En atención a la disposición in comento se observa que la parte demandante ni consigno copia simple de los resultados de los exámenes médicos pre-empleo, ni afirmó datos que conociera acerca de su contenido, sino que se limitó a indicar lo que pretendía demostrar con tales documentales, aunado al hecho de que no consta en actas un medio de prueba que haga presumir que los referidos exámenes médicos se encuentran en poder de la parte demandada Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., por lo que no habiendo sido satisfechos los extremos legales para solicitar la exhibición de tales documentales, este Tribunal no concede valor probatorio a la exhibición acordada ni la consecuencia desfavorable de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, para la parte llamada al acto de exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, este sentenciador a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda incoada por el ciudadano J.P.C.:

    1.- Original de Informe médico de fecha 12-09-2000, emanado del Hospital Coromoto. refrendado por el Dr. J.R.G. , y Informe emanado del Hospital Coromoto, departamento de imágenes en fecha 12-09-2.000 refrendado por el Dr.. J.L.M. radiólogo.

    2.- Copia simple de Forma de Liquidación Final identificada con la letra “B”

  24. - Certificado de Incapacidad en original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  25. -Original de Evaluación de Incapacidad Residual expedida por la Dirección de S.d.I.V. de los seguros Sociales en fecha 28-07-2000 en tanto que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas, en tanto que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas y no concibe este sentenciador motivo alguno que le induzca a dudar de la veracidad de su contenido en consecuencia le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A.

    MERITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; especialmente de las afirmaciones establecidas en el libelo de la demanda, específicamente las referentes a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario básico y promedios de bono vacacional y de utilidades, así como las vacaciones correspondientes a los períodos que van desde el 08/05/1996 hasta el 08/05/2000, las cuales procedió a detallar en el escrito de promoción de pruebas. esta invocación fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    En cuanto a las testimoniales Juradas de los ciudadanos J.G. y J.R.B., este Tribunal observa que a los fines de evacuar tales testimoniales se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas resultas constan en las actas procesales, y de las cuales se desprende que los actos para la evacuación de las testimoniales quedaron desiertas; ocurriendo lo propio con las testimoniales de los ciudadanos O.C. y T.S., según se desprende de las resultas de comisión fueron remitidas por el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos M.T. e I.O., consta de actas procesales, específicamente de las resultas emanadas del Tribunal comisionado, es decir, del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que en las oportunidades fijadas para la evacuación de las testimoniales los referido ciudadanos no comparecieron por lo que se declararon Terminados dichos actos. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal no tiene testimonio alguno sobre el cual emitir su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte demandante consigno en su escrito de Promoción de Pruebas las siguientes pruebas documentales:

    1- Original de RP emanado del Instituto Médico MEDI-PLUS, suscrito por el médico adscrito a dicha Institución el ciudadano M.T., con el cual la parte demandada pretende demostrar la preexistencia de la enfermedad señalada en el escrito libelar. Al respecto, este sentenciador observa que tal instrumental emana de un tercero ajeno al presente procedimiento, por lo que debe ser ratificado por éste a los fines de adquirir valor probatorio según se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo el caso de que tal instrumental no fue ratificada mediante el testimonio de quien lo suscribió, esto es, por parte del ciudadano M.T., no puede ser objeto de valoración por parte de este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    2- Dos (02) copias firmadas en original de la documental que constituye el escrito pro forma de normas de seguridad que la demandada entrega a sus trabajadores, con las que la parte demandada pretende demostrar el cumplimiento de los reglamentos y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Quien decide establece que, por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como plena prueba por escrito. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS INFORMATIVAS

  26. - La parte demandada mediante su respectivo escrito de promoción solicitó librar informativa dirigida a la Sociedad Anónima CENTRO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS C.A., con la finalidad de demostrar la preexistencia de la lesión alegada por el actor. Proveído lo solicitado, este Tribunal observa que consta en actas procesales, respuesta al oficio que le fuera librado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fechado del 07-10-2003 y por medio del cual LA Unidad de Resonancia Magnética del Centro de Imágenes Diagnósticas informa que en fecha 15-08-99 le fue practicado al ciudadano J.P. un estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra, adjuntando a su informe copia simple de la respectiva factura que acredita la realización de tal examen, no así los resultados del mismo en donde se pueda evidenciar la preexistencia de la lesión alegada, por lo que al no ser satisfecho el propósito de la prueba promovida, este sentenciador no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - En cuanto a la informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovida con la finalidad de demostrar el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo así como la preexistencia de la lesión alegada por el actor, se deja constancia de que la respuesta a la referida informativa consta en actas procesales, mediante la cual el órgano oficiado se sirve remitir copia certificada de la Ficha para Declaración de Accidentes, signada con el número 195-99 presentada por la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., desprendiéndose de la misma el diagnóstico dado a la parte accionante, esto es, Discopatía Degenerativa L5, SI, cambios de naturaleza post-quirúrgica, representado por Hemilaminectomía, L5 Izquierda, cuya naturaleza es producto de una Discopatía Degenerativa L5, SI, y cuya consecuencia inmediata es una intervención quirúrgica y reposo. Al respecto, este sentenciador observa que en virtud de que tal medio de prueba no fue atacado, desconocido o impugnado, se valora como plena prueba por escrito. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, este sentenciador concede pleno valor probatorio a las documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., en tanto que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas y no concibe este sentenciador motivo alguno que le induzca a dudar de la veracidad de su contenido. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOLIDARIA REPSOL, C.A.

    MERITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; especialmente de las afirmaciones establecidas en el libelo de la demanda, específicamente las referentes a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario básico y promedios de bono vacacional y de utilidades, así como las vacaciones correspondientes a los períodos que van desde el 08/05/1996 hasta el 08/05/2000, las cuales procedió a detallar en el escrito de promoción de pruebas. En atención a ello, esta invocación fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas consignadas por las partes, este sentenciador pasa a resolver conforme a derecho los siguientes hechos controvertidos:

    En cuanto a lo alegado la parte demandada Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., referente a la supuesta violación de la norma procesal correspondiente, esto es, de los requisitos exigidos en los Artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este sentenciador observa que tal defensa fue interpuesta como punto previo por la representación judicial de la parte demandada abogada N.F., mediante escrito de fecha 15-05-2002 y que previa subsanación voluntaria realizada por la parte demandante, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 05-05-2003, declaró: “DEBIDAMENTE SUBSANADOS por la parte demandante los defectos de forma alegados por la parte demandada,…” , decisión interlocutoria que, habiendo quedado definitivamente firme, no deja a este sentenciador materia alguna sobre la cual pronunciarse en derecho, aunado al hecho cierto de que la oportunidad legalmente establecida para resolver los vicios existentes en la forma de la demanda, es estrictamente en la etapa de Sustanciación. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la defensa alegada por la parte codemandada Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., referida a su Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de lo alegado la parte codemandada expone en su escrito de contestación que por haber sido la parte demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., una contratista que le prestaba servicios, era responsablemente solidaria con las obligaciones laborales contraídas por la misma con sus trabajadores, pero sólo con las obligaciones contraídas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y los contratos suscritos con sus trabajadores. En este sentido, es importante hacer referencia al concepto de solidaridad, el cual no es otra cosa que la “actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por acción de un acto o contrato” (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edit. Eliasta, año 2008, Pág. 905). Por lo que, quien decide observa que la figura de la solidaridad entre empresas no puede supeditarse al contenido normativo de una determinada Ley, sino que las consecuencias de la solidaridad lleva consigo la obligación total, para la empresa solidariamente responsable, de responder ante el sujeto afectado por las obligaciones contraídas con ocasión a la relación laboral sin distinción de la fuente contractual y/o legal en la cual éstas encuentren su basamento. Además se hace necesario resaltar que las obligaciones derivadas de la relación laboral son de estricto orden público, por lo que no pueden ser relajadas, modificadas o ser objeto de transacción, es decir, son de obligatorio cumplimiento por las partes, y no puede entonces, alguna de las ellas decidir bajo su propio arbitrio, a cual normativa laboral va a sujetarse y cuales obligaciones va o no a cumplir, en tanto que la legislación laboral debe aplicarse en su integridad a la hora de dirimir cualquier conflicto; es por lo que, alegada la falta de cualidad por parte de la demandada solidaria, este Tribunal considera sin fundamento jurídico la defensa interpuesta, y verificada la legitimación o cualidad de la Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., para actuar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Resuelto lo anterior quien decide pasará a determinar si es procedente o no la defensa de fondo referida a La Prescripción de la Acción alegada por la parte solidariamente demandada Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., quien mediante su respectivo escrito de contestación expone que la acción de la parte demandante se encuentra prescrita por haber transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses desde la ocurrencia del infortunio laboral. Quien decide observa que en este sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Subrayado del Tribunal).

    Con respecto a la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, se observa de actas procesales que se trata de de un padecimiento causado progresivamente cuya ocurrencia no puede ser verificada en una determinada oportunidad, por lo que, el momento a partir del cual inicia el lapso de Prescripción en la presente causa es desde el momento mismo en que la enfermedad es constatada. En este sentido, el Abogado Toyn F. Villar en su obra “La Prescripción como Causa de Extinción de las Obligaciones en el Contrato de Trabajo” pág. 137 y 138, expone lo siguiente:

    Consideramos que mientras no exista la determinación de la lesión y el grado de incapacidad o discapacidad residual, en la cual se vaya a delimitar el quantum que debe indemnizar, no se le puede condenar al pago, de lo que desconoce, en virtud de que falta la determinación de la clase de lesión y el grado de la incapacidad o discapacidad residual, por parte del médico tratante. Por ello, creemos que, mientras no esté determinada expresamente y con exactitud la clase de lesión y grado de incapacidad o discapacidad residual, la prescripción por accidente o enfermedad profesional, se encuentra suspendida por la condición suspensiva de la determinación de la misma. (Subrayado del Tribunal)

    En el referido planteamiento el autor hace referencia al supuesto tipificado en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso que nos ocupa se trata de la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual en su Parágrafo Segundo Numeral 1., establece:

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  28. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;

    Se trata pues, de una indemnización supeditada a la verificación de un tipo de incapacidad, esto es, la incapacidad absoluta y permanente, la cual debe estar previamente certificada por el médico tratante del trabajador, que este al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que el trabajador pueda determinar cual va a ser la cuantía de la demanda y el supuesto bajo el cual esta será intentada, por lo que certificada como ha sido en el presente caso, la indemnización a demandar en la establecida en el Parágrafo segundo trascrito up supra. En consecuencia, para el ciudadano demandante nace el derecho a la indemnización desde el momento en que la incapacidad fue certificada y es a partir de esa oportunidad en que comienza a transcurrir el lapso de dos (02) años establecidos para la tipificación de la figura de la Prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

    Aclarado lo anterior, este jurisdicente observa de actas procesales que la Incapacidad Total y Permanente padecida por el hoy accionante fue certificada en fecha 28-07-2000, según evaluación de Incapacidad Residual por lo que la acción para intentar la presente demanda prescribiría en fecha 29-07-2002. Ahora bien, de actas procesales se observa que la demanda fue intentada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2001 y que la última de las notificaciones se efectuó en fecha nueve (09) de mayo de 2002, lo que evidencia que no transcurrió el lapso de prescripción en su integridad antes de que fuesen debidamente notificadas amabas partes en la presente causa, por lo que, este Tribunal considera Improcedente la defensa de fondo referida a la Prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    Resuelto lo anterior quien decide, a través del análisis exhaustivo de los alegatos y elementos probatorios traídos al presente proceso, pasará a determinar:

    La fecha de inicio de la relación laboral, esto es, si comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 05-04-98 o si por el contrarió comenzó a laborar en fecha 05-11-98. Al respecto se observa que la verificación por parte de este Tribunal de la oportunidad en la que inicio la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento no posee ninguna relevancia para determinar la procedencia o no de lo reclamado por la parte demandante en la presente causa, por lo que, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre tal controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    En el transcurso de la relación de trabajo la parte demandante sufrió un Accidente de trabajo o contrajo una enfermedad de tipo ocupacional y si producto de ella, ha quedado incapacitado total y permanentemente para sus labores habituales o si por el contrario la impresión diagnóstica dada al la parte accionante denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, DISCRETA RETOLISTESIS, PROBABLE TEJIDO DE GRANULACION- CICATRIZALES, HEMILAMINECTROMIA L5 IZQUIERDA (HERNIA DISCAL), es producto de la existencia de un proceso crónico, congénito y con un precedente operatorio. Constan en actas procesales una serie de elementos probatorios, tales como Certificado de Incapacidad expedido por el IVSS en fecha 25-04-2000 y Evaluación de Incapacidad Residual también expedida por el IVSS en fecha 28-07-2000, que crean en este sentenciador la convicción de que la parte accionante para la presente fecha padece una Incapacidad Total y Permanente, lo cual por lo demás no constituye un hecho controvertido a resolver, ya que la parte accionante afirma y prueba tal situación de Incapacidad y la parte demandada no la desconoce; no así la afirmación de que dicho padecimiento sea producto de un Accidente de Trabajo y/o una Enfermedad Ocupacional, por lo que haciendo un breve recorrido por los alegatos de las partes y elementos probatorios traídos al proceso y valorados por este jurisdicente, se verifica que la parte demandante ciudadano J.P.C. fue encontrado apto por la empresa demandada (previo examen de ingreso), para desempeñar el cargo para el cual sería contratado, esto es, Supervisor Mecánico. Ahora bien, culminada la relación laboral y mediando un examen médico post-terminación, se le diagnosticó una DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-SI CON CAMBIOS DEGENERATIVOS EN FORAMENES CORRESPONDIENTE, DISCRETA RETROLISTESIS L5 CON RESPECTO A SI, PROBABLE TEJIDO DE GRANULACION-CICATRIZIALES y HEMILAMINECTOMIA L5 IZQUIERDA, el cual fue tratado y operado por los médicos adscritos al Servicio de Medicina Prepagada Medi-Plus y por cuenta de la empresa demandada, luego de lo cual se procedió a la liquidación de la parte accionante. Ahora bien, la parte accionante mediante su escrito libelar alega el incumplimiento por parte de la demandada de las normas y procedimientos establecidos en la selección del personal así como en el adiestramiento para las actividades que conllevan riesgos específicos, y que culpa de ello, es el padecimiento que hoy día sufre la parte demandante. En este sentido el artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).

    En atención a ello, este jurisdicente observa que siendo alegada por la parte accionante el incumplimiento por parte de la demandada ciertas normas y requisitos exigidos para la selección del personal así como en su adiestramiento, y no habiendo sido probada en actas procesales la afirmación realizada en contra de la demandada quien decide no observa por parte de la demandada incumplimiento a las normas de tipo laboral que puedan ocasionar consecuencialmente el padecimiento o Incapacidad sufrida por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma se observa que, una vez hecho el diagnóstico respectivo por parte del servicio Médico MEDI-PLUS, la parte demandada cumplió con su obligación de someter a la parte accionante a la correspondiente intervención quirúrgica, pero es el caso que la accionante en su escrito libelar manifiesta que encontrándose de reposo y en estudio de una posible segunda intervención, fue liquidado por la empresa JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A. la cual, según la lógica interpretación del contenido del escrito libelar en su integridad realizado por este jurisdicente, la parte demandante pretendía fuese asumida por cuenta y cargo de la demandada.

    En este sentido, quien decide observa que si bien la parte demandante inició su relación laboral con la empresa demandada encontrándose en buen estado de salud, y prueba de ello, es el hecho mismo de haber sido contratado, también es cierto que la parte demandante contaba con un precedente operatorio cuya patología era semejante a la diagnosticada en el examen post-terminación de la relación de trabajo practicado por cuenta de la demandada, por lo que, no habiendo sido probada en actas procesales que el empleador fuese responsable por el padecimiento del trabajador y que por el contrario se evidenciada de actas procesales que en atención a la patología diagnosticada se esta en presencia de un P.D. con Cambios de Naturaleza Post-Quirúrgica, lo cual no es imputable a la persona del empleador, en este sentido El tribunal Supremo de justicia en la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 26/10/2006 en sentencia Nro , 1.782 en otros otros aspectos indico:

    La Sala observa:

    El demandante pretende la indemnización por responsabilidad objetiva del daño correspondiente al padecimiento de una discopatía degenerativa lumbar, hernia discal centro lateral izquierdo L4, L5 y S1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que, tal como lo señala la decisión apelada, no aparece de autos que esa enfermedad sea producto de la relación laboral iniciada para la codemandada Zaramella & Pavan Construction S.A. en marzo de 2003, por cuanto fue presentada evidencia de que con anterioridad, para el año 2002, el actor presentaba esa patología, como consta del antes citado “Historia Clínica y Reporte Médico Legal” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de modo que estaba en conocimiento de la misma y debió participarlo al nuevo patrono y tomar las previsiones necesarias para no ocasionar o permitir el agravamiento de la enfermedad, la cual, en la mayoría de los casos es de tipo degenerativo, como señalaron en la audiencia de juicio el experto de INPSASEL y el médico que declaró a ese efecto. A ello se añade, como igualmente indica la decisión apelada, que el demandante rehusó someterse al examen de resonancia magnética promovido por la demandada, cuyo resultado habría permitido tomar más luces sobre las características de la enfermedad, sin que se observaren razones que pudieran justificar esa negativa, lo que redunda en contra de sus planteamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, no demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para dicha codemandada y la enfermedad que padece el actor, sino que, por las razones anotadas, quedó probado que el estado patológico en referencia es anterior a la misma, no puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base para otorgar la indemnización reclamada, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador. Así se declara. (resaltado del Tribunal)

    Por lo que este Tribunal no encontrando cubiertos los extremos legales para atribuir a la parte demandada la responsabilidad de indemnizar al ciudadano demandante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considera improcedente la Indemnización reclamada por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Punto Previo referido a la Falta de Cualidad alegada por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo La Prescripción de la Acción, alegada por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

TERCERO

SIN LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano J.P.C. en contra de la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A., y de la solidariamente demandada REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

CUARTO

No se impone en costas al demandante por haber aducido que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008).

AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ-

ABOG. M.G.

ABOG. M.N.

SECRETARIO.

En esta misma fecha siendo las Once y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 92-2008

ABOG. M.N.

SECRETARIO.

MAG/MN

ASUNTO N° VH02-L-2001-000029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR