Decisión nº 122-2006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : LH21-L-2002-000006

ACTA ACUERDO TRANSACCIONAL

N° DE EXPEDIENTE: LH21-L-2002-000006

PARTE ACTORA: J.A.P.P., J.L.P.G., J.L.P.P. y J.G.R.P. titulares de las cédula de identidad Nº 10.103.533, 674.647, 8.028.701. y 10.103.688 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.631.

PARTE DEMANDADA: C.A. PROMESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.416.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, treinta y uno de marzo de dos mil seis, siendo las once de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a las puertas de esta Coordinación, día y hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron los ciudadanos J.A.P.P., J.L.P.G., J.L.P.P. Y J.G.R.P., acompañados por el abogado en ejercicio S.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la partes actoras en la presente causa, igualmente se encuentra presente el abogado en ejercicio E.A.M.A., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa demandada C.A. PROMESA, quien consigna instrumento poder constante de siete(7) folios útiles, dejando en su lugar copia para ser confrontado con su original y se proceda a certificar el mismo, este Tribunal acuerda conforme a lo docilitado, ordena certificar por Secretaría la copia del instrumento poder., se ordena agregarlo al expediente respectivo a los fines legales pertinentes. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En esta estado las partes intervinientes en esta audiencia, solicitaron el derecho de palabra y concedido como le fue expusieron de manera organizada a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en los siguientes términos, después de varias entrevistas y conversaciones a lo largo del procedimiento instaurado en el año 2002 de la forma que ha continuación se especifican:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, propuesto por los ciudadanos: J.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V 10.103.533, J.L.P.P., titular de la cédula de identidad N° V 8.028.701, J.L.P.G., titular de la cédula de identidad N° V 674.347 y J.G.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.103.688, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, en contra la empresa contra la sociedad mercantil C.A. PROMESA, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, actualmente denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo documento constitutivo estatutario, consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, e inscrita en el recién citado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el N° 17, Tomo 140-A-Pro, los referidos procesos se encuentran acumulados hoy en día en un solo expediente signado con el numero LH21-L-2002-000006, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia a los ciudadanos J.A.P.P., J.L.P.P., J.L.P.G. y J.G.R.P. ya identificados, se utilizará el término LOS DEMANDANTES y el termino LA DEMANDADA cuando se haga referencia a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) antes identificada y cuando se aluda a LOS TERCEROS se refiere a la las empresas mercantiles “DISTRIBUIDORA J.A. S.R.L.”, domiciliada en la ciudad de M.E.M., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el No 47, Tomo A-5; “DISTRIBUIDORA J.L. PEÑA S.R.L.”, domiciliada en la ciudad de M.E.M., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el No 4, Tomo A-8; “DISTRIBUIDORA J.L. PEÑA S.R.L., domiciliada en la ciudad de M.E.M., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 1991, bajo el No 22, Tomo A-1; y “DISTRIBUIDORA J.G.R.P. S.R.L.” domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 35, Tomo A-7, representada legalmente por sus Administradores o representantes legales ciudadanos J.A.P.P., J.L.P.P., J.L.P.G. y J.G.R.P., antes identificados; LOS DEMANDANTES y LOS TERCEROS se encuentran asistidos en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado S.G.V., venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.631.

TERCERO

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 78.416, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, según constan en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 28, Tomo 181, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se presenta en este acto para su vista y devolución y se anexa copia fotostática marcada con la letra “A”, para su incorporación en los autos, dicho mandato acredita la representación que el ejerce.

CUARTO

La extensión de la presente Mediación y Conciliación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alegan haber tenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde las sociedades mercantiles de las cuales LOS DEMANDANTES eran accionistas mayoritarios, o en todo caso representantes legales, adquirían al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

QUINTO

POSICIÓN GENERAL DE LOS DEMANDANTES:

En el proceso antes reseñado, LOS DEMANDANTES han sostenido que prestaron servicios personales bajo dependencia a LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de LOS DEMANDANTES, las sociedades mercantiles de las que ellos son representantes legales, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dichas sociedades mercantiles y LA DEMANDADA encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral. Sostienen, por otra parte, LOS DEMANDANTES, que durante años colaboraron con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estiman que, aun si la relación que han sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEXTO

POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que LOS DEMANDANTES prestaban un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que las sociedades mercantiles de las cuales LOS DEMANDANTES son representantes legales, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tales personas jurídicas no era las verdaderas adquirentes de los productos, sino LOS DEMANDANTES, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración de los mencionados contratos mercantiles haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, con ocasión de la terminación del contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a LOS DEMANDANTES, en su condición de accionistas, o en todo caso, de representantes legales.

SÉPTIMO

ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA MEDIACIÓN

La Juez de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el p.d.m. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, esta Juzgadora acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

OCTAVO

ANALISIS DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES eran, socios y representantes legales de personas jurídicas de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA contrato de Concesión Mercantil, en el cual la correspondientes personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos en determinadas zonas. A cambio de ello, LA DEMANDADA les suministraba sus productos, en las cantidades que esas sociedades requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas sociedades mercantiles entregaban a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaban contra las respectivas facturas el precio de compra de los productos adquiridos.

b) En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existieron relaciones de trabajo que según ellos era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre las sociedades mercantiles representadas por ellos y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

Las partes de esta mediación han observado que la relación alegada por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

i.) Es cierto que LOS DEMANDANTES eran representantes legales de unas Sociedades Mercantiles, con capital propio y aportado por sus socios, que tenían celebrados unos contrato de Concesión Mercantil con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de las sociedades mercantiles, quien también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esas sociedades mercantiles eran representadas por LOS DEMANDANTES. Desde un punto de vista al menos formal, LOS DEMANDANTES eran terceros en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

ii.) Las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES estaban debidamente constituidas y tienen personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

iii.) Las sociedades mercantiles eran propietarias de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de sus objetos sociales. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esas sociedades mercantiles o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

iv.) Las sociedades mercantiles ya mencionadas, estaban inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esa actividad era la misma actividad que LOS DEMANDANTES han descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

v.) Las actividades de compra y venta que realizaba esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES requerían también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

vi.) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

vii.) De igual manera, los beneficios de la actividad de las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, pertenecían en su totalidad a esas sociedades mercantiles, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esas sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Asimismo, en la contabilidad de dichas sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a LOS DEMANDANTES por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

viii.) Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibía de sus representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esa personas jurídicas hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de las actividades de LOS DEMANDANTES no corresponden los salarios de unos conductores de camiones o unos vendedores, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, cuyas actividades mercantiles fueron calificadas como relaciones de trabajo personales por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que las actividades de reventa de esa mercancía se llevaban a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de las sociedades mercantiles aludidas.

iv.) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que LOS DEMANDANTES calificaron como características de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además era los beneficiarios de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, LOS DEMANDANTES no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

x.) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante lo anterior, LA DEMANDADA, con el acuerdo de LOS DEMANDANTES, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, con la cual LA DEMANDADA había celebrado los Contratos de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esas sociedades mercantiles o a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de las relaciones contractuales, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas sociedades mercantiles contra LA DEMANDADA. Las mencionadas cantidades que por concepto de indemnización paga LA DEMANDADA a LOS TERCEROS son las siguientes:

  1. ) “DISTRIBUIDORA J.A. S.R.L.”, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00); la expresada cantidad es pagada en este acto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) a la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA J.A. S.R.L.” mediante cheque N°00233034, del BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente N° 01080026970100106894.

  2. ) “DISTRIBUIDORA J.L. PEÑA S.R.L.” la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,00); la expresada cantidad es pagada en este acto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) a la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA J.L. PEÑA S.R.L.” mediante cheque N°00233073, del BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente N° 01080026970100106894.

  3. ) “DISTRIBUIDORA J.L. PEÑA S.R.L.” la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,00); la expresada cantidad es pagada en este acto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) a la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA J.L. PEÑA S.R.L.” mediante cheque N°00233046, del BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente N° 01080026970100106894.

  4. ) “DISTRIBUIDORA J.G.R.P. S.R.L.” la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,00); la expresada cantidad es pagada en este acto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) a la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA J.G.R.P. S.R.L.” mediante cheque N°00233061, del BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente N° 01080026970100106894.

Tales cantidades son entregadas en este acto directamente a LOS DEMANDANTES, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles que representan y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a cualquiera de LOS DEMANDANTES por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, o LOS DEMANDANTES quienes a esos efectos actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con las sociedades mercantiles por ello representadas es decir LOS TERCEROS.

NOVENO

CONCLUSIONES DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tiene nada que reclamar en por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no le corresponde recibir ninguna cantidad relacionada con derechos laborales, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

DÉCIMO

MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES ha decidido desistir de la presente acción y del procedimiento al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que ya han sido acordadas en cada caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio. En cuanto, al Desistimiento efectuado por el ciudadano L.M.C., a través de su apoderada judicial C.B.S.R., en fecha 27 de marzo del año en curso, Obrante al folio 974 del expediente. Seguidamente el apoderado judicial de la C.A. PROMESA solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: En nombre de mi representada convengo en el desistimiento formulado por el ciudadano L.M.C. y en consecuencia, solicito al Tribunal Homologue el mismo.

DÉCIMO PRIMERO

HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta y del Desistimiento formulado por el coapoderado L.M.C..

b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

f) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZA.

M.J.A.Q.

LOS DEMANDANTES

LOS TERCEROS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y DE LOS TERCEROS.

S.G.V.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

E.M.A.

LA SECRETARIA

EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la cpia para su archivo.

SRIA.

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