Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

75

PARTE ACTORA: Ciudadano, M.J.P.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.188.380

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas S.R.Z.C. y M.G.B.A., Abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.809 y 88.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS, C.A APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.A.B., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.462

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Ciudadano M.J.P.Y., debidamente asistido por profesional de derecho, contra la decisión de fecha 22-09-2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento intentado por el Ciudadano arriba identificado contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de octubre de 2010; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08-11-2010, se procedió a fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral y pública, por cuanto se dejó constancia de la imposibilidad de celebrarse la misma, para el día 11-11-2010, se postergó por cuanto ese día coincidió que no hubo despacho, en virtud de la resolución 007-2010, fijándose para el día 07-12-2010. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes recurrente y no recurrente, quienes expusieron sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 07-12-2010, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: Que ejerce que en fecha 22-09-2010, correspondía abrirse la audiencia preliminar, declarando el A quo el desistimiento de la acción ante la inasistencia del demandante; alegando como fundamento del recurso de apelación que la causa de su incomparecencia fue por motivo de salud, consignado la constancia médica de fecha 21-09-2010, donde se observa, según sus dichos, que el demandante acudió a un centro de salud, en el cual fue atendido por el Dr. J.V., quien es médico traumatólogo, adscrito al servicio de desarrollo social de Fundasalud, quien lo atendió por que en horas de la tarde bajándose de su vehículo frente a su casa se dobló el tobillo izquierdo, presentando inflamación en la zona afectada y fiebre de 38, 5 ºC, diagnosticándosele una celulitis del tobillo izquierdo, ameritando un reposo medico de cuatro días; por lo que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar y las abogados que lo representamos no teníamos para esa fecha poder de representación.

Alega en su defensa el apoderado judicial de la parte demandada, no recurrente: Manifiesta que impugna el documento probatorio por cuanto no ha sido ratificado por el profesional del quien emana y en segundo lugar el hecho de que no se señaló, tal justificativo en la oportunidad de la apelación la cual es violatorio de la doctrina de la sala de Casación Social, establecida en Sentencia Nº 0270 de fecha 06-06-2006, Magistrado ponente: Omar Mora Díaz, la cual ha establecido que la parte apelante deberá, indicar o señalar cual es el elemento que pretende hacer valer como causa justificada de su apelación, en la oportunidad de la misma, y si no lo hiciese deberá ser declarada sin lugar la apelación.

ANTECEDENTES

En fecha 16-06-2010 el ciudadano M.J.P.Y., debidamente asistido de abogado presenta formal demanda contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS, C.A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; y siendo distribuidos por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En fecha 20-03-2007, es recibida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 21-06-2010, el Juzgado A quo admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 05-08-2010 el ciudadano Secretario del Juzgado identificado, deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 22-09-2010, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de la recurrida deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante. En esa misma fecha se publica la sentencia en la cual el Juzgado A quo, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia aplica la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es declara

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos de las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales.

Así del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación a cargo de la parte demandante de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir , exponer en su defensa la ocurrencia de un caso fortuito o causa mayor plenamente comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, expone la parte recurrente que su no comparecencia a la mencionada audiencia preliminar se debió a que el día anterior al fijado para la oportunidad de la celebración de la misma, su representado se encontraba con problemas de salud, que le ameritó reposo médico por un lapso de cuatro (04) días consignando la constancia médica de fecha 21-09-2010, donde se observa, según sus dichos, que el demandante acudió a un centro de salud, en el cual fue atendido por el Dr. J.V., quien es médico traumatólogo, adscrito al servicio de desarrollo social de Fundasalud, quien lo atendió por que en horas de la tarde bajándose de su vehículo frente a su casa se dobló el tobillo izquierdo, presentando inflamación en la zona afectada y fiebre de 38,5 ºC, diagnosticándosele una celulitis del tobillo izquierdo. En su defensa la parte demandada, procedió a impugnar el documento presentado, por la demandante, aduciendo además que el mismo no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, verifica esta Alzada que riela al folio 29 del expediente la constancia médica consignada por el apelante, de la cual se observa que según la doctrina de la Sala De Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como un documento público administrativo emitido por un ente del Estado, en ejercicio de sus funciones y siendo que la parte demandada procedió a impugnarlo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, no siendo este el medio procesal idóneo para desvirtuar su validez, por lo que al no haberse intentado el procedimiento de tacha en su contra, siendo que le fue respetado su derecho constitucional a la defensa; esta Alzada le da pleno valor probatorio al documento presentado y de este se evidencia que, el mismo tiene un sello húmedo identificativo del ente emisor; que fue expedida por el médico J.V., traumatólogo (reverso del documento), en fecha 21-09-2010, que el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.188.380, le fue diagnosticado celulitis del tobillo izquierdo, indicándole reposo médico por un lapso de cuatro (04) días, verificándose que la audiencia preliminar debía celebrarse el día 22-09-2010, y el día anterior a la misma el identificado actor presentó problemas de salud, es por lo que de acuerdo a las circunstancias fácticas expuestas anteriormente, a criterio de ésta Sentenciadora, tal padecimiento lo imposibilitó para asistir a la audiencia preliminar, de tal manera que la defensa opuesta por el recurrente justifica su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar por tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario hacer referencia en cuanto a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre la oportunidad de promover la prueba mediante la cual la parte recurrente pretende justificar la causa de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, así pues visto que el documento promovido por la parte demandante en la oportunidad de audiencia oral y pública de apelación a los fines de probar la causa de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar se trata de un documento público que puede ser evacuado de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que concluye esta sentenciadora que la misma fue promovida en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

Asimismo sobre el particular ha señalado la Sala “que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia.

Por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse procedente la presente denuncia ya que se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte demandante que conllevó a no presentarse en la oportunidad de la audiencia preliminar constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en nuestra Ley adjetiva laboral y en consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que esta sentenciadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de septiembre de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN del AQUO. TERCERO: se ordena al tribunal la continuación de la causa en la etapa procesal correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto la misma se considera a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la ley orgánica procesal del trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil once (2.011).AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Yulianys Seijas

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