Decisión nº 106-2015 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFederico de Jesús Rodríguez Petit
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Dos de J.d.D.M.Q..

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: VP01-L-2015-000485

PARTE ACTORA: J.B.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R. y A.B..

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CATATUMBO C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, 2 de Julio de 2015, habiéndose celebrado el día 29 de Julio de 2015, la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora J.B.P., representado por sus la apoderadas judiciales abogadas J.R. y A.B. . El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, Consorcio Catatumbo C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo. Ahora bien, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. En el presente caso el ciudadano J.B.P., comenzó a prestar sus servicios a la demandada desde el día 21/01/2013 hasta 07/05/14 ocupando el cargo de Obrero. El Tribunal declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

• INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130, ordinal 4° de La LOPCYMAT.

Le corresponde a la parte actora la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs.153.710), por concepto de diferencia adeudada, fijada por Inpsasel , como indemnización por aplicación del Baremo Nacional para la designación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, en un porcentaje de 28%. Así Se decide.

• INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que han sido establecidos por la jurisprudencia para ello, específicamente, el test del daño moral consagrado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), se estableció en la misma que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, que ha venido a marcar la pauta en los casos de infortunios del trabajo; todo ello producto de esta responsabilidad objetiva derivada de la propia existencia de la empresa, la cual se beneficia de las actividades de sus trabajadores y genera con ello un riesgo funcional, surge así la obligación de reparación por concepto del daño moral, dada la admisión de los hechos ocurrida en el caso de marras por la incomparecencia de la demandada Consorcio Catatumbo, C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar, quedó admitido que el hecho generador del daño al ciudadano J.B.P., se genero de la prestación del servicio, en consecuencia lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

  1. LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FISICO COMO PSIQUICO: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del Accidente de Trabajo, Herida traumática Complicada en dedo I Dedo Mano derecha con Amputación Parcial del II Falange Dedo Pulgar Derecho, considerada como accidente de trabajo agravada por el trabajo que la ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades ha realizar: amarrar cabillas, batir mezclas, abrir zanjas, movilizar tubos, utilizar esmeril para el corte de tubos, que puedan afectar los dedos de la mano derecha, lo cual constituye una patología agravada con ocasión del trabajo. Situación que ha impedido al demandante desde la fecha de su retiro tener un trabajo similar al que venia desempeñando.

  2. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la p.A.P., quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono.

  3. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar o agravar la enfermedad.

  4. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. Así como su posición social y económica: Se observa que el trabajador no tiene un grado de instrucción alto, y se desempeñó en la empresa como Obrero,

  5. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se observa que el actor declara que se ha desempeñado como obrero, de la empresa, siempre en forma productiva, carece de fortuna o medios económicos suficientes para subsistir, catalogándola este Juzgado como una persona de condición económica humilde.

  6. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la empresa no prestó asistencia de implementos y equipos de trabajo adecuados, incumpliendo así con normas preventivas contempladas el la Lopcymat.

  7. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Juzgado, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización por la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a la que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

• LUCRO CESANTE: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente juicio que incoara el ciudadano J.B.P., en contra de Consorcio Catatumbo, C.A., por accidente de trabajo, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, quedó demostrado el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, toda vez que la admisión de hechos nos da como punto de partida que los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda fueron admitidos por la parte demandada de manera tácita, lo cual quiere decir que es procedente dicho concepto, debiendo ser calculado conforme lo previsto en el Código Civil Venezolano, relativo a la responsabilidad civil extracontractual le corresponden debido a conductas negligentes el pago de 315 días que multiplicados por el último salario diario integral de 196,51 Bolívares, da un total de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 161.600,95.) .ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil CONSORCIO CATATUMBO, COMPAÑÍA ANONIMA, a pagar al demandante ciudadano J.B.P., plenamente identificado en actas procesales, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.265.310,95).

Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo condenado en la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y la corrección monetaria para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 156 y 205

EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.

ABG. MAYRÉ OLIVARES

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