Decisión nº J100844 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.049.229, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.N.T.H. y Y.C.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.352.239 y V-11.341.557, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 76.286 y 174.311, en su orden, cualidad que se evidencia del instrumento poder que obra inserto a los folios 09 al 11 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES LOS ANDES C. A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1990, bajo el numero 37, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: T.G.M.C., U.Y.M.B., E.A.S.N. y A.A.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.171, V-10.155.287, V-3.296.052 y V-14.131.312, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.129, 63.399, 10.003 y 82.325, en su orden, cualidad que se evidencia del instrumento poder que obra inserto a los folios 22 al 25, 283 al 286 del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 1 de noviembre de 2006, fue contratado por el ciudadano G.D.Z.M., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Materiales Los Andes C.A., para desempeñar las funciones como atender algunas negociaciones puntuales de algunos clientes ya existentes para ampliar el abanico de productos y creación de nuevos clientes y a los entes gubernamentales, para la venta de todos los productos de ferretería donde negociaba desde el acero hasta productos de ferretería, consistiendo en llegar a la oficina a las 730 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5 p.m., recibiendo como contraprestación de los servicios prestando salario base mas el 1% de comisión por productos especiales, los generadores de electricidad, acero 0,7% y materiales de ferretería en general 2 y 3%, generando de esa manera diferentes salarios dependiendo de las ventas al mes., laborando así de manera subordinada, asalariada y por cuenta ajena, con lo cual según sus dicho queda reconocida el carácter de trabajador a tenor del artículo 65 de LOT. Señala que percibía como utilidades 120 días anuales, pagadas correctamente con el salario que devengaba.

Expone que toda la relación se desarrollo de manera normal, amistosa y hasta exitosa por las ventas que se realizó en la compañía, sin embargo el día domingo 27 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 7:30 a.m. recibió una llamada del presidente de la empresa para reclamarle el tema de una venta que se había hecho, venta conformada en varios códigos y varias facturas, el día lunes 28 al llegar a la empresa el presidente personalmente lo despidió de viva voz, sin tomar en cuenta la ardua trayectoria que había tenido durante la relación laboral, fue así como recibió la cantidad de Bs. 210.456,00, sin tomar en cuanta el cálculo por la indemnización por despido injustificado al cual según sus dichos tiene derecho, laborando de esta manera el lapso de cinco años y 27 días.

Por todo lo anterior reclaman los siguientes conceptos:

• Diferencia por Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 13.351,58

• B.V. del año 2011: La cantidad de Bs. 8.432,52

• Vacaciones del año 2011: 13.351,58

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 159.484,5

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 63.793,8

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 259.208,25

Igualmente solicitan la condenatoria en costas en la cantidad de Bs. 77.762,47

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante en referencia a la supuesta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que pretenden el demandante , as{í como el hecho que haya tenido o desempeñaba un cargo de empleado fijo, ya que el cargo asignado, aceptado y ejecutado por el hoy demandante era un cargo de dirección, no solo por su denominación que era vendedor de ventas especiales, sino por la ejecución de sus actividades puesto que representaba a su patrono ante terceros en la toma de grandes decisiones y comprometiendo el patrimonio de su empleador al realizar actos públicos y privados de ofrecimiento de mercancía, teniendo libertad de negociar entre unos parámetros establecidos previamente, es decir, era representante ante terceros y esto conllevaba a intervenir en la planificación de la estrategia de mercadeo de los productos que ofrece la demandada.

Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen el horario señalado por el demandante en el libelo de demanda, así como el supuesto trabajo en la sede de la empresa para atender clientes, señalando que lo cierto es que el demandante poseía una flexibilidad de horario para poder acceder a su cotidianidad y normalidad en su desempeño de vendedor de ventas especiales, en cuanto que dentro de sus principales clientes estaban los que contrataban grandes ventas y que por supuesto se lograban fuera de la sede de la empresa, por lo cual tenia que realizar sus actividades fuera de la sede de la empresa, para poder negociar con los diferentes entes públicos y privados que conforman esas ventas especiales, y como es sabido para poder realizar dichas negociaciones antes dichas instituciones era mediante la Ley de Licitaciones por un representante de la empresa que ofrezca dichos productos o servicios, con lo que se evidencia que era verdaderamente un representante del patrono, en consecuencia según el dicho de la demandada era un empleado de dirección. Niegan, rechazan y contradicen el salario señalado por el demandante para el año 2011, así como el salario integral, así como el hecho de que el despido haya sido injustificado, ya que el contrario proceder de desempeño laboral de vendedor de ventas especiales trajo como consecuencia que se considerara que dicha actuación como una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues si bien es cierto que como vendedor de ventas especiales puede negociar los precios y formas de pago de las ventas que realiza bajo sus propias directrices, no es menos cierto que este empleado de dirección debe acatar las recomendaciones del patrono en cuanto a los limites mínimos y máximos de precios y al monto máximo de crédito poniendo en grave riesgo los intereses económicos de la empresa, lo cual conllevo a que se configure un despido justificado del extrabajador. Por último, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo de demanda.

-III-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P.P., en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

    Visto lo supra, este S. toma la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, procediendo este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Pruebas de la Parte Demandante:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documentales consistentes en recibos de pago de salarios de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, marcadas con los Nros del 1 al 98, agregadas a los folios del 36 al 135 (se deja la salvedad que la documental agregada al folio 68 no se encuentra marcada con ningún número) y las agregadas al folio 86 y 87 se encuentran marcadas con el mismo número).

    En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna observación a la misma, razón por lo cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo del salario devengado por el trabajador. Y así se decide.

  8. - Documentales consistentes en recibo de pago de utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, marcadas con los Nros del 99 al 103, agregadas a los folios del 136 al 142.

    En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna observación a la misma, razón por lo cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo del concepto cancelado. Y así se decide.

  9. - Documentales consistentes en recibo de pago de vacaciones de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, marcadas con los Nros del 104 al 108, agregadas a los folios del 143 al 147.

    En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna observación a la misma, razón por lo cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo del concepto cancelado. Y así se decide.

  10. - Documentales consistentes en recibo de pago de prestaciones de los años 2007 y 2011, marcadas con los Nros del 109 y 110, agregadas a los folios del 148 al 152.

    En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna observación a la misma, razón por lo cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo de los adelantos que por prestaciones sociales se le realizo al demandante. Y así se decide.

  11. - Documentales denominada Manual descriptivo de Puesto de Trabajo y Notificación de Riesgo, marcadas con los Nros del 111 al 113, agregadas a los folios del 153 al 155.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativo de las funciones que debía cumplir dentro de la empresa. Y así se decide.

  12. - Documentales consistente en estados de cuentas del la entidad Bancaria Banco Mercantil, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, marcadas con los Nros del 114 al 115, agregadas a los folios 156 y 157.

    En relación a dicha documental la parte contra quién se opuso la desconoció, por no provenir de su representada desconociendo quién habría hecho los depósitos, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. A la entidad bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informe sobre:

    • “los depósitos de la cuenta corriente del ciudadano P.P., número 001056251654 de P.S.P.J. desde el 1 de noviembre del año 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, y quién realizo los respectivos depósitos o transferencias”

    Se evidencia que dicha entidad bancaria no dio repuesta a lo solicitado, razón por lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    De las Actas Procesales y la Confección de Parte:

    En primer lugar en cuanto al valor de las actas que conforman el expediente, se le recuerda al apoderado judicial de la parte demandada que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, en segundo lugar en cuanto a la confecciones efectuadas por la parte actora, se le señala al abogado promovente que dicho alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicado expresamente la sentencia Nº 0439, de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente: “… En este orden de ideas, es preciso apuntar que el libelo de la demanda no constituye una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones del demandante y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso;…”. En tal virtud visto lo anterior este tribunal NIEGA SU ADMISIÓN. Y así se decide.

    Pruebas Documentales:

  13. - Documentales consistentes en ficha personal, marcadas con las letras “A y B”, agregadas a los folios 167 y 168.

    En cuanto a dichas documentales se desechan del proceso, por cuanto no son pertinentes a las resultas del caso, ya que las partes señalaron que era vendedor de ventas especiales no siendo un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.

  14. - Documental consistente en planilla de actualización de datos del demandante, marcadas con las letras “C”, agregada a los folios 169 y 170.

    En cuanto a dichas documentales se desechan del proceso, por cuanto no son pertinentes a las resultas del caso, ya que las partes señalaron que era vendedor de ventas especiales no siendo un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.

  15. - Documentales consistentes en originales de recibos de pago de nomina que acreditan el salario devengado por el demandante, desde el primero de septiembre hasta el 15 de noviembre de 2011, marcadas con la letra “D”, agregados a los folios del 171 al 175.

    En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna observación a la misma, razón por lo cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo del salario devengado por el trabajador. Y así se decide.

  16. - Documentales consistentes en carnet de identificación, marcado con la letra “E”, agregados al folio 176.

    En relación a los carnets de identificación se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

  17. - Documentales consistentes en Manual de Cargos y Descripción de Funciones, marcado con la letra “F”, agregados a los folios del 177 al 179.

    En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativo de las funciones que debía cumplir dentro de la empresa. Y así se decide.

  18. - Documentales consistentes en copias fotostáticas simples de facturas de ventas a crédito, marcado con la letra “G”, agregados a los folios 180 al 181.

    La parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción en relación a dicha documental en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  19. - Documental denominada Impresión de Ficha de Cliente, producida por la red informática de la demandada, marcado con la letra “H”, agregado al folios 182.

    Señala la parte demandante que no reconoce dicha prueba por cuanto es una prueba elaborada por la empresa demandada, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  20. - Documental consistente en original de acta de Acto Único de Recepción y Apertura de Ofertas, consulta de precios N° CP-GP-03-2010, marcado con la letra “I”, agregado al folios del 183 al 185.

    La parte contra quién se produjo no realizo ninguna objeción al respeto en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  21. - Documental consistente en planilla de información para la actualización de datos de proveedores, marcado con la letra “J”, agregado a los folios 186 y 187.

    La parte demandante desconoció la prueba no haciéndola valer la parte que la produjo, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  22. - Documental consistente en copia fotostática simple de comunicación de fecha 29/11/2011, marcada con la letra “K”, agregado al folios 188.

    Se desecha del proceso por no contener firma, además de ser desconocida por el demandante. Y así se decide.

  23. - Documental consistente en copia fotostática simple de autorizaciones privadas empresariales emitidas por el demandante, marcada con la letra “L”, agregado al folios 189 y 190.

    Se desecha del proceso por no contener firma, además de ser desconocida por el demandante. Y así se decide.

  24. - Documental consistente en originales de recibos de pago de vacaciones colectivas de fechas 31/12/2012 y 10/02/2010, marcados con la letra “M”, agregado al folios 191 y 192.

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes al presente caso. Y así se decide.

  25. - Documental consistente en originales de planilla de liquidación y pago de vacaciones colectivas, marcados con la letra “N”, agregado al folios 193 y 194.

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes al presente caso. Y así se decide.

  26. - Documental consistente en original de carta de Mantenimiento de Voluntad emanada del demandante al demandado, marcados con la letra “Ñ”, agregado al folio 195.

    Se desecha del proceso, por cuanto no es un hecho controvertido. Y así se decide.

  27. - Documental consistente en original de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 07/12/2011, marcada con la letra “O”, agregado al folio del 196 al 198.

    Se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales: Solo rindieron su declaración los ciudadanos:

    C.J.E.D.M.:

    A las preguntas hechas por su promovente señalo: Que si conoce al trabajador demandante, que el (testigo) es trabajador de la empresa que trabaja de siete y media de la mañana a doce y de dos y media a cinco, que el señor P. a veces trabajaba por fuera que atendía clientes no ese mismo horario sino que variaba no siempre en la empresa, que no tenia un horario fijo, fijo todos los días pues no me imagino que el se iba de viaje o atendía clientes por fuera.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que el cargo era de facturación, que su jefe inmediato es C.S..

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que las funciones del señor P. era como de ventas especiales, mas grandes era una facturación el era vendedor de la calle grande, que el trabaja desde el año 2003, desde que el ingreso lo conozco alrededor de cuatro años, el me podía ordenar hacer una facturación o hacer algo que necesitaba el, no era todo el tiempo, en mi área solo el pedía que facturara, no se por fuera si el daba ordenes porque son otros departamentos, a mi si me podía mandar a hacer la facturación, sus funciones era de ventas especiales.

    Ciudadano S.F.B.

    A las preguntas hechas por su promovente señalo: Si lo conocí bastante tiempo, desde tres o cuatro años, mi horario es de siete a doce y de una a cinco de la tarde, el no cumplía el horario completo es decir a veces si y a veces no, el era vendedor, vendía material de construcción, yo soy jefe de almacén, en ningún momento recibí ordenes del señor pedrosa.

    Ciudadano G.R.U. CONTRERAS

    A las preguntas hechas por su promovente señalo: Que si conoce al señor P.P. desde que comenzó a trabajar en Materiales Los Andes, el horario de siete y media a doce y de una y media a cinco, generalmente el tenia que cumplía que cumplir ese horario pero tenia que visitar a los clientes, que el era un vendedor de mercancía, que vendía los artículos de materiales de contracción, el nos daba las facturas para nosotros sacarlas.

    A las preguntas realizadas por el Juez contesto: El era un vendedor era la parte de ventas, hacia las ventas por fuera como visitar a los clientes y muchas veces llevaba a la gente halla, yo lo conocí en el momento en que el ingreso a la empresa la fecha exacta no la se.

    Señala este sentenciador, que a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada se les otorga valor jurídico por ser pertinentes sus dichos a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. A la Estadal Hidrológica Aguas de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la Avenida Las Américas, Centro comercial El Rodeo, Nivel 2, a los fines de que informe sobre:

      • “…acerca del acto Público de Recepción y Apertura de ofertas. Consulta de precios N° CP-GP-03-2010, en el cual se convoca a ofertantes para la adquisición de cemento, materiales eléctricos y artículos generales de ferretería para Aguas de Mérida C.A año 2010. Tal información debe versal sobre la realización del acto, del asistente como representante de la empresa “Materiales Los Andes C.A.” y remitir copia certificada por la misma estatal hidrológica del acta que respalda el Acto de fecha 21-04-2010…”

      La respuesta a la información solicitada esta agregada a los folios del 245 al 256 y su vuelto, a la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    2. A la Universidad de Los Andes, en su Dirección de Ingeniería y Mantenimiento, concretamente al Jefe de Análisis y Procedimientos de Compras, con sede en la ciudad de Mérida, ubicada en la Avenida Don Tulio Febres, edificio Administrativo, a los fines de que informe:

      • “…acerca de la recepción de una comunicación girada y enviada por aquí demandante P.P., en fecha 29-11-2011, manifestándoles la intención de participar en representación de “materiales Los Andes C.A.”, en la consulta de precios N° 030-2011, para la adquisición de materiales…”

      La información solicitada, no fue enviada razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    3. A la sociedad mercantil “Domosa”, ubicada en Carretera nacional, galpón “Cadelma” S/N, sector Los Guasimitos, Municipio Obispo Estado Barinas, teléfono 0273-5309720, a los fines de que informe:

      • “…acerca de la recepción de unas autorizaciones privadas empresariales, giradas y enviadas por el aquí demandante P.P., en fechas 16-02-2010 y 29-06-2011, manifestándoles la orden de entregar bienes a terceras personas…”

      Señala este Sentenciador que la información solicitada se encuentra agregada a los folios del 263 al 279 de las actas procesales, a la cual este Sentenciador le da pleno valor jurídico probatorio, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    4. A la sociedad mercantil “Constructora Sur del Lago C.A.” ubicada en la Avenida Catedral, Plaza Bolívar, Edificio Clínica Catedral, planta baja, local N° 1, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe:

      • “…acerca de si su contabilidad se reflejan dos (2) facturas de ventas a crédito emitidas por MATERIALES LOS ANDES C.A. en fechas 19 y 20 de octubre de 2011, con números 00885827 y 00886386 respectivamente, o su posible cambio de facturas totales…”

      La información solicitada, no fue enviada razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      En relación a lo señalado como principios de reciprocidad y unidad de las pruebas y el derecho de repreguntar a los testigos, lo mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, en tal sentido este Sentenciador se abstiene de providenciar. Y así se decide.

      -VI-

      DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

      Ciudadano P.J.P.S.:

      Entre otras cosas señalo: Que su ocupación dentro de la empresa era de representante de ventas, yo vendía toda la mercancía que ella comercializa y la intensión es ampliar el portafolio de clientes y productos, que comenzó en noviembre de 2006 hasta noviembre de 2011, yo tenia una oficina y podía entrar a mi oficina a las siete y media con un horario hasta las doce del mediodía, retornaba a la una y treinta hasta las cinco de la tarde pudiendo hacer visitas fuera de la oficina, mi trabajo como vendedor especial tenia como intensión era abrir el portafolio y lograr vender un poco mas de ferretería, ampliarle a los constructores y a los restos de ,os clientes la posibilidad de venderles también material ferretero; que no tenia personal a su disposición que las instrucciones se las impartía el ingeniero C.S. el ingeniero G. De Jesús, y el ingeniero G.D.Z., que el no participaba en la elaboración de precios a los clientes, que el salía a contactar a el cliente en una primera visita yo le ofertaba con precios específicos porque esos precios estaban establecidos, que el podía optar en tres precios para realizar las ventas, que su supervisor inmediato era el ingeniero C.S. que era el que dispones de los preciso finales, en las licitaciones participaba entregar el sobre cerrado, que no elaboraba el sobre, que la única vez que participo fue en aguas de Mérida que contenía oferta de varios productos que el hacia algo como eso, que ese en particular no lo elaboro, que tramaban en cuanta varios parámetros, la clientela parte era suministrada por la empresa y otros los buscaba yo (testigo); el tipo de crédito lo decidía un analista de crédito yo solo hacia la función de venta, yo elaboraba el presupuesto ese presupuesto se manda a facturar si el presupuesto pasaba quiere decir que limite de crédito para facturar, el crédito como crédito yo no lo decidía, el pago era un salario base que en función a lo que vendiera se iba a restar de ese salario total por ejemplo si las comisiones arrojaban solo tres mil bolívares yo cobraba solo seis mil bolívares, si las comisiones arrojaban doce milo eses era lo que me pagaban y no cobraba el salario base; yo lo que hacia era vender no tenia personal a cargo ni podía dar instrucciones.

      Ciudadano G.D.Z.:

      Entre otras cosas señalo: Que es el Presidente de la empresa y gerente general de la misma; que el demandante se desempeñaba como vendedor de ventas especiales directas principalmente en institutos, empresas grandes, ventas especiales quiere decir ventas grandes en donde se necesita mas accesoria , toma de decisiones una persona que tiene que estar en contacto conmigo porque son ventas especiales, son ventas que ameritan una atención especial; en la toma de decisiones de los precios el participaba indudablemente siempre en comunicación directa conmigo en algunos casos pero el podía tomar decisiones directamente por eso iban a licitaciones, decidía participaba veía los costos de los productos, la empresa si le daba los paramentos de precios pero el tenia autonomía para modificar los precios, existe una gerencia de créditos la cual da los parámetros de limites de crédito que la gerencia tenia asignada a cada quién, el tenia que respectar esos limites; los clientes podían ser captados por el directamente, otros llegaban a la oficina para que lo asesoraran y el los agarraba porque el tenia la flexibilidad y autonomía que no lo tenia cualquier vendedor; en los actos de licitación el iba representando a la empresa el tenia plena funciones de la empresa, el era la empresa iba con autonomía de licitar dar los despachos, iba a la apertura de los sobres, con pleno autonomía, la parte de los precios la elaboraba él (demandante) se encargaba solo de la parte de precios y de recoger todos los requisitos y luego se encargaba el de llevarlos con los precios que el puso; el tenia acceso a los costas básicos que el vendía, el tenia buen conocimiento de la empresa se le revisaba, el ingeniero C.S. maneja también los precios pero el se encarga de todas las ventas a ferreterías; indudablemente todos los pedidos que el manejaba el se encargaba de perderle a la gente de despacho que se encargaba de los despachos a los clientes el tenia autonomía para despachar de pedirle a la gente a su cargo que entregaran los pedidos, el daba la orden a la gente de despacho y de pedidos el tenia autonomía para que el despacho fuera mas rápido, si las ventas especiales tienen prioridad, en este momento decir cual era el salario exacto no me atrevo a decirlo, se que el ganaba un porcentaje de las ventas que el realizaba, así como un salario base que era bajo porque su fuerte eran las comisiones; la causa de salida fue que el le dio la orden a la gente de compras de colocar el pedido para un cliente para ser despachado directamente, la gente de compras coloco el pedido aceptando la orden del señor P. y el pedido le llego directamente al cliente, cuando se fue a facturar ese pedido se dio todo los limites de crédito que la empresa tenia para este cliente, en ese momento se converso con el y sabia que había roto todas las normas que se había excedido de los limites y el entendió que había cometido un error, por eso fue la salida de la empresa; sus funciones principales era vendedor de ventas especiales que necesitan un trato especial, con todo lo necesario para poder atender a los clientes, los parámetros son puestos por el en parte, el dirigía con respecto a las compras y de despacho. El podía entrar al sistema y modificar los precios y a esos sistemas no tienen acceso todo el personal.

      -VII-

      MOTIVACIÓN

      Así las cosas, visto todo lo anterior en donde quedo reconocida la relación laboral existente entre las partes, pero quedando como hecho controvertido si la parte demandante es un empleado de dirección o no, siendo esta la defensa de la parte demandada.

      En tal sentido, este Sentenciador pasa a señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece.

      Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

      .

      Ahora bien, visto que la empresa demandada cataloga al trabajador como empleado de dirección, es preciso para este Sentenciador traer a colación las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se estableció:

      Sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra F.W.C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., la cual sostuvo lo siguiente:

      …En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      (Omissis)

      Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

      Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

      La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera

      Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).…

      (Cursivas de este Tribunal, negritas de su original).

      Así mismo la sentencia N° 1146, de fecha 14 de julio de 2009, bajo la ponencia del Magistrado O.M.D., caso: E.C. contra Televisora de M., C.A. “TELECARIBE”, señala:

      ...Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

      Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

      Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

      De igual forma, y en adición a lo anterior, la doctrina laboral calificada, ha señalado:

      La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa. (M.A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79).

      Así pues, bajo el sustento de la consideraciones que anteceden, y conforme a la valoración de la pruebas cursantes en autos, se determina que el asunto que nos ocupa, surgió la existencia de un vínculo laboral entre la parte demandada y la actora, ya que esta última se erigió como un trabajador de dirección, es decir, bajo el supuesto previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

      (Cursivas de esa A-quo)

      Ahora bien visto lo retro, y de las pruebas anteriormente valoradas se evidenciaron los siguientes hechos: De la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil “Domosa”, se puede observar que el ciudadano P.J.P.S., actuaba en nombre y representación de la empresa Materiales Los Andes, por otro lado según la información recibida de la Estadal Hidrológica Aguas de Mérida, también se observo que dicho ciudadano actuó en nombre y representación de la empresa demandada en licitaciones, tal y como el mismo lo señaló en la declaración de parte que se le tomo en la audiencia oral y publica de juicio.

      Por otro lado, de las documentales triadas a las actas procesales tales como los recibos de pago, así como de los alegatos del escrito laboral se evidencia el salario percibido por el demandante de autos era un salario superior a quince salarios mínimos, siendo esto uno de los requisitos fundamentales de un empleado de dirección, así como también del hecho señalado por el Presidente de la empresa demandada, cuando se le tomo su declaración, indicando de que el mismo (trabajador) impartía ordenes para los despacho de las ventas realizadas por este.

      Ahora bien, todos estos hechos constituyen indicios precisos, suficientes y concordantes en cuanto a que el demandante de autos fue un empleado de dirección, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por otro lado, cabe destacar que el hecho de que el ciudadano P.J.P.S., recibía ordenes del presidente de la empresa, y necesitaba de la autorización para realizar determinadas ventas las cuales superaba los limites establecidas para cada empresa por su liquides o la capacidad económica que tuviera, no quiere decir con esto que no intervenía en decisiones que comprometían el patrimonio de la misma ya que al participar de las licitaciones, así como de tomar decisiones en los precios cuando se realizaban grandes ventas, lo cual en un momento determinado podía afectar gravemente el patrimonio de la empresa, por su funciones de vendedor de ventas especiales como el mismo lo señalo, eran las ventas mas grandes que pudiera tener la empresa, en tal sentido participo en las grandes decisiones y orientaciones de la empresa demandada, por su condición de vendedor de ventas especiales.

      Así las cosas, este Sentenciado señala que los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes decisiones empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos dentro de la misma, en tal sentido partiendo de los hechos se evidencio que el trabajador demandante, participo de la toma de decisiones de la empresa por su condición de vendedor de ventas especiales las cuales comprometían seriamente el patrimonio de la misma, así como de la participación en licitaciones en nombre y representación de la empresa, como de otras negociaciones que se evidenciaron de las pruebas de informes. Por consiguiente concluye quién aquí sentencia que el ciudadano P.J.P.S., fue un empleado de dirección, en tal sentido en cuanto a los conceptos reclamados como diferencia de las prestaciones sociales se observo de la realización de los cálculos por este Tribunal, que solo le corresponde la diferencia en el concepto de bono vacacional, observándose de la revisión de los medios probatorios que se le cancelo todo lo correspondiente prestación de antigüedad, así como las vacaciones ya que las mismas eran colectivas, en cuanto a los días de descanso era carga de la parte demandante señalar cuales días reclamaba, tampoco le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar incurso en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para este Sentenciador declarar Parcialmente con Lugar la Demanda. Y así se decide.

      En tal sentido se procede a realizar el cálculo de la diferencia que por el concepto de Bono Vacacional le corresponde, en los siguientes términos:

      Fecha de Ingreso: 01/11/2006

      Fecha de Egreso: 27/11/2011

      Bono Vacacional 2011:

      12 días x Bs. 702,71 = Bs. 8.432,52

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano P.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.049.229, en contra de MATERIALES LOS ANDES C. A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 1990, bajo el numero 37, Tomo A-3.

Segundo

Se condena a la EMPRESA MERCANTIL MATERIALES LOS ANDES C. A., a pagar al ciudadano P.J.P.S. la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.432,52) por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre las cantidad condenada a pagar por el conceptos derivado de la relación laboral indicado en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. A., que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total

C., publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J..

A.. A.O..

La Secretaria.

A.. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

S..

A.. Y.G.

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