Decisión nº HG212013000021 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Enero de 2013

202° y 153°

N° HG212013000021.

ASUNTO: HP21-R-2012-000012.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-00043.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: C.Y.T.G..

DEFENSA: ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES.

VÍCTIMA DIRECTA: ELVIS J.S.A..

VÍCTIMA INDIRECTA: H.A..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADO: C.Y.T.G., venezolano, nacido en fecha 06/10/1978, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.265, residenciado Maracay, estado Aragua.

VÍCTIMA: ELVIS J.S.A..

VÍCTIMA INDIRECTA: H.A..

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria en causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000043, mediante la cual condenó al ciudadano C.Y.T.G., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.S.A..

Contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación en fecha 22 de Mayo de 2012 la ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES. Dicho recurso de apelación no fue contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 03 de Julio de 2012, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la J.M.H.J., quien conjuntamente con los Jueces G.E.G. y R.D.G., conformaron la Sala. En la misma fecha se acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consignación en actas de la Boleta de Notificación librada a la víctima indirecta, ciudadana H.A..

En fecha 22 de Agosto de 2012, fue reingresado el asunto bajo el mismo número ordenándose continuar el trámite correspondiente. En la misma fecha fue devuelto el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consignación de la resulta de la Boleta de Notificación librada a la víctima indirecta, ciudadana H.A., que había sido enviada vía fax a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, fue reingresado el asunto bajo el mismo número, ordenándose continuar el trámite correspondiente.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 13 de Diciembre de 2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 13 de Diciembre 2012, se abocó al conocimiento del asunto el J.S.J.G., quien suple la ausencia temporal del Juez Abog. R.D.G., quien se encuentra en disfrute de vacaciones. En la misma fecha se difirió la audiencia por incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, y por incomparecencia de la víctima indirecta, fijándose nuevamente el acto para el 08 de Enero de 2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó reprogramar la audiencia fijada para el día 08 de Enero de 2013, parta el 04 de Enero de 2013 las 10:00 a.m.

En fecha 04 de Enero de 2013, se difirió la audiencia por incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, y por incomparecencia de la victima indirecta, fijándose nuevamente el acto para el martes 15 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.

El 15 de Enero de 2013, se realizó audiencia oral y pública ante esta S., sin la presencia del acusado, con la anuencia de las partes, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, fue publicada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.Y.T.G., condenándolo a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.S.A., en los siguientes términos:

…En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado C.Y.T.G., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-10-1978, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.265, residenciado en Maracay estado Aragua, por la comisión de los delitos en concurso real de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en perjuicio de E.J.S.A. imponiéndole la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESION mas las accesorias prevista en el a artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M. absolviéndolo del delito de lesiones Personales previsto y sancionado en el arto 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.P.. Y ABSUELVE al ciudadano J.A.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.754 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS JOSE SILVA ALVARADO (OCCISO) y S.O.P.P..

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización de la condena el día: 8 de septiembre de 2031 por haber sido aprehendido el acusado en fecha 8 de Septiembre de 2008.

Se acuerda libertad sin restricciones para el ciudadano J.A.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.754. No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 22 de Marzo de 2012. Por la juez Abg. A.C.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación contra sentencia, estructurado en un primer capítulo, en el que denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en su consideración la recurrida no indicó el procedimiento para imponer la pena a su defendido, no estableció la comprobación de las calificantes y no indicó si existían circunstancias atenuantes, tomando en consideración que no consta certificación de antecedentes penales de su representado. Un segundo capítulo en el que denuncia igualmente la violación de la ley por inobservancia del artículo 37 del Código Penal, por cuanto en su consideración, la recurrida no determinó conforme a dicho artículo cómo calculó la pena a imponer.

El recuso fue interpuesto en los siguientes términos:

…La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- 4.- Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica". (Ord. 4, art. 452 del C.O.P.P.)

Manifiesta la Juzgadora, en su decisión lo siguiente: “……PENALIDAD, articulo 405 el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1 Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el articulo 449, 450, 451,453, 456 y 458 de este Código.

2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho de dos o mas de las circunstancias indicada en el numeral que le antecede………………………….

Sin indicar la Juzgadora en dicho capitulo de la penalidad cual fue el procedimiento a los fines de imponer dicha pena a mi representado, y menos aún donde estaba demostrado y comprobado dichas calificantes a los efectos de computo de la pena, sin indicar si existían atenuantes, toda vez que en la causa no constaba certificación de antecedentes penales y los registros policiales no deben tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de la pena, simplemente se limitó a transcribir la norma.-

En Venezuela el abandono del sistema clásico de las penas rígidas y la adopción del sistema de las penas alternativas y de las penas divisibles, trasladó la cuestión de la individualización legislativa de la pena a su individualización judicial; de ello se deduce que ésta última, es el acto jurisdiccional deben tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de la pena, simplemente se limitó a transcribir la norma.-

En Venezuela el abandono del sistema clásico de las penas rígidas y la adopción del sistema de las penas alternativas y de las penas divisibles, trasladó la cuestión de la individualización legislativa de la pena a su individualización judicial; de ello se deduce que ésta última, es el acto jurisdiccional por medio del cual el juez determina las consecuencias jurídicas de un delito según la clase, gravedad y forma de ejecución del ilícito cometido.

Sin embargo, el tratamiento de la determinación judicial de la pena debe estar precedido por el estudio de la individualización legal de la pena y seguido por lo que ocurre en la faz administrativa, una vez que el juez impuso la condena.

Efectivamente, el legislador, al sancionar una norma punitiva puede optar entre predeterminar un marco penal más o menos amplio del cual, posteriormente, el juez deberá individualizar la sanción justa -sistema de penas relativo- o establecer una pena invariable.

...

Denuncio la violación del artículo 452 N° 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la norma aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirán hasta el limite inferior ose le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensadas cuando las haya de una u otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley y también se traspasará uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriesen el motivo del aumento o de la disminución….".-

Al imponer la pena la Juzgadora no determinó conforme a la norma in comento, como calculó la pena a imponer, que circunstancia agravantes o atenuantes torno en consideración y como consideró que el cuantum de la pena era veintitrés (23) años, operación matemática realizó, es por ello, el motivo de dicho recurso, toda vez que no aparece de manera clara y lógica el procedimiento utilizado para imponer dicha pena…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se realice nuevo cómputo de la penalidad a imponer a su representado.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la R.F. diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, indicando que la pena aplicada al ciudadano C.Y.T.G. consistente en VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.S.A., fue erróneamente aplicada, por cuanto el Tribunal de Juicio no indicó el procedimiento para imponer la pena a su defendido, no estableció la comprobación de las calificantes, no indicó si existían circunstancias atenuantes, tomando en consideración que no consta certificación de antecedentes penales de su representado y además que la recurrida no determinó conforme a dicho artículo cómo calculó la pena a imponer.

Frente a estos planteamientos referidos a la denuncia por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 4 el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2012 dictó sentencia a través de la cual condenó al ciudadano C.Y.T.G., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.S.A., estableciendo los hechos y la penalidad en los siguientes términos:

…Todo lo anterior, es decir, las pruebas directas y las indirectas hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado C.Y.T.G. fue la persona que al momento de su detención fue reconocida por los ciudadanos TESTIGOS PRESENCIALES, como el autor responsable de los disparos que ocasionó la muerte a: E.J.S.A.. Determinado quien decide que en horas tempranas el acusado y la victima tuvieron una discusión motivos por los cuales el acusado se retiro busco el arma de fuego y regreso para agredir y causar la muerte como efectivamente lo hizo en contra de las victimas de autos evidenciándose que el mismo actuó con alevosía, y por motivos fútiles…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

… Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se apliclarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

…En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado C.Y.T.G., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-10-1978, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.265, residenciado en Maracay estado Aragua, por la comisión de los delitos en concurso real de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal, en perjuicio de E.J.S.A. imponiéndole la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESION mas las accesorias prevista en el a artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de Merchán…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Como puede observarse de la revisión del texto de la sentencia, el A quo estableció en los hechos que estimó acreditados, que el ciudadano C.Y.T.G. intencionalmente dio muerte al ciudadano E.J.S.A., siendo calificado el homicidio, por cuanto actuó con alevosía y por motivos fútiles, estableciendo la recurrida en el fallo objeto del recurso, que quedó acreditado que el acusado C.Y.T.G. le manifestó a la víctima, que: “está bien esta vez me ganó pero me las paga” y que “Aproximadamente a las 10:30 de la noche llegó el acusado C.T. con un arma de fuego y disparó”. Evidenciándose, por una parte, que la recurrida sí estableció en la narración de los hechos que estimó acreditados, las circunstancias fácticas que lo llevaron al convencimiento de encontrarse frente a un HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y por otra parte estableció una penalidad -VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN-, que resulta de una simple operación matemática, cual es sumar los dos límites de la pena asignada a dicho delito, y tomar la mitad, lo que evidencia que no hubo inobservancia alguna del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa respecto a los mencionados puntos.

La recurrente manifiesta inconformidad, frente al presunto silencio de la recurrida, con relación a las circunstancias atenuantes, por cuanto en su consideración, al no constar en actas la certificación de antecedentes penales de su defendido, ha debido proceder una rebaja de pena; al respecto es importante señalar que el Código Penal establece con relación a las circunstancias atenuantes en el artículo 74:

Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose del contenido de dicha norma, que si el J. de mérito, decide acoger a favor del acusado alguna de dichas atenuantes, por mandato de ley, debe efectuar una rebaja de pena, que lleve ésta a menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la asignada por ley, situación esta que no sucedió. Sin embargo es importante recordar que la aplicación de la circunstancia atenuante por buena conducta predelictual, contemplada en el numeral 4 del artículo 74 in comento, es de libre apreciación del Juez de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en pacífica y reiterada jurisprudencia, razón por la cual estima esta Sala que no asiste la razón a la recurrente.

No habiéndose acreditado vicio alguno de los denunciados por la recurrente, referidos a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 4 el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara sin lugar las denuncias planteadas.

VI

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.A.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, defensora del ciudadano C.Y.T.G., contra decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del C.Y.T.G., condenándolo a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.S.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

R., notifíquese, déjese copia certificada.

T. hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al ciudadano C.Y.T.G. a fin de imponerlo de la presente decisión. Se fija acto de imposición para el jueves siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013) a las 11:00 a.m.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

GABRIEL ESPÁÑA GUILLEN

LA JUEZA EL JUEZ

M.H.J.J.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 02:05 p.m.

LA SECRETARIA

MARLENE REYES ROMERO

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