Decisión nº 8779 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

199º y 150º

SOLICITANTE: J.P.R.M.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITUD 5676-08

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Presentada la anterior solicitud en fecha 25 de Enero de 2008, por el ciudadano J.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.945, debidamente asistida por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.433, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de enero de 2008.

En fecha 15 de febrero de 2008, compareció el solicitante y consignó los recaudos correspondientes.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos y ordenó librar oficio a la Unidad de Catastro e Inmuebles.

En fecha 11 de marzo de 2009, se oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud.

En fecha 13 de noviembre del 2009, compareció el solicitante, debidamente asistido por la abogada M.P., y consignó diligencia señalando lo siguiente:

…Solicito respetuosamente se sirva dejar sin efecto Oficio dirigido al Jefe De la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, signada con el Número 13134; y decretar el presente Título Supletorio por mejoras como título suficiente de propiedad, en razón del decreto de Régimen sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.902, de fecha 29 de febrero del 2000, mediante el cual su único aparte del Articulo 1, establece textualmente lo siguiente:

No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder legislativo …”

A los fines de proveer el tribunal observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero

Asimismo el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano señala:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

Fue presentada solicitud de Titulo Supletorio, por el ciudadano J.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.945, debidamente asistido por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.433, en el cual solicitó se le emitiera tal solicitud sobre unas mejoras realizadas por el ciudadano antes mencionado, en una parcela de terreno de propiedad Municipal, situado en el Barrio Las Tunitas Parroquia C.L.M., Estado Vargas, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 18 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nº 86, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se decrete Titulo supletorio Suficiente de Propiedad sobre el inmueble mencionado de conformidad con el Articulo Nº 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de la norma antes transcrita y de la diligencia suscrita por el peticionante, mediante la cual solicitó se decrete Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor del inmueble antes mencionado, en razón del decreto de Régimen sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.902, de fecha 29 de febrero del 2000, se evidencia que el solicitante presentó un documento autenticado de compra venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio elaborado de conformidad con el articulo 798 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos no son suficientes para demostrar la propiedad de las bienhechurías construidas sobre terrenos municipales oponibles a terceros, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa de la Municipalidad, quien es el propietario del terreno, en consecuencia, el Tribunal niega el pedimento formulado en virtud que se requiere cumplir primero con el requisito de consignar el Certificado de Construcción de Bienhechurías, emanado de la oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de conformidad con los artículos 4° y 51 ordinal 12°, de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, a los fines de poder otorgar Titulo Supletorio Bastante y Suficiente. Así se establece.

Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios seis (06) y (07) ambos inclusive y el titulo supletorio, previa su certificación en autos por Secretaría. Autorizándose para la elaboración de los fotóstatos a la ciudadana: Z.M., Asistente I de este Juzgado, quien conjuntamente con la Secretaria suscribirá las copias ordenadas librar con inclusión del presente auto que la acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (24) días del mes de noviembre de 2009.

EL JUEZ

CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy (24) de noviembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

CEOF/MV/zm

Sol. N º 5676-08

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