Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-0011076.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 ejusdem, como es la presentación cada 08 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos del circuito judicial penal del estado Zulia, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: J.P., quien es venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.493.668, de estado civil soltero, de ocupación Buhonero, residenciado en Vía Carrasqueño Sector los Tizones casa sin número, al lado del deposito de licores la Mandarina, Estado Zulia; en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2.005, previa solicitud del Dra. O.S.L., Fiscal 23 del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. O.S.L., Fiscal 23 del Ministerio Publico del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde del día 10 de Septiembre 2005, se encontraban en un punto de control fijo y observaron un vehiculo de transporte publico, al que le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una revisión minuciosa, observándose en la parte de abajo del asiento un bolso con una caja de cartón en cuyo interior se encontraron un lote de aves Canoras, por lo que procedieron a indagar entre cada uno de los pasajeros, acerca del propietario de dichas aves, lográndose demostrar que el propietario era el ciudadano J.P., antes identificado cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 12 de Septiembre de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE SIN AUTORIZACION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos, 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento ordinario. Asimismo, solicito se decrete medida privativa de libertad.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 13 de septiembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como los delitos de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE SIN AUTORIZACION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos, 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal, solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medida privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y medida precautelativa establecida en el articulo 24 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, el cual manifestó que quería declarar y expuso: que lo agarraron en el peaje J.L., el sábado con unos cara sucia para conseguir los pasajes, porque venia presentarse, por lo que le solicito al tribunal otra oportunidad. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien Expuso que considera que su defendido infringió la Ley y para asegurar las resultas del proceso solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar a su defendido. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, los delitos de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE SIN AUTORIZACION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos, 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; así mismo ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Precautelativa prevista en el numeral 2 del articulo 24 de la Ley Penal del ambiente.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo le queda prohibida la salida del Municipio M.d.E.Z. todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y le queda prohibido la comercialización con especies de faunas y silvestres de conformidad con el numeral 2 del articulo 24 de la Ley Penal del ambiente, a favor del imputado, Ciudadano, J.P., quien es venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.493668, de estado civil soltero, de ocupación Buhonero, residenciado en Vía Carrasqueño Sector los Tizones casa sin número; por la presunta comisión de los Delitos de COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE SIN AUTORIZACION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos, 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y 470 del Código Penal.

Dr. A.A.M..

Juez Sexto de Control.

La Secretaria

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