Decisión nº DP31–O–2010–000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de octubre del año Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31–O–2010–000005

PARTE QUEJOSA: J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.776.

ABOGADO: E.R.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-I-

NARRATIVA

En fecha 13 de octubre del año 2010, fue ejercida por el abogado en ejercicio E.R.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.776, pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A., alegando que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2004, comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Farmacia adscrito a las Boticas Populares de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A., de manera ininterrumpida bajo la modalidad de contrato de trabajo, , hasta que en fecha 25 de enero del año 2008 fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana M.A. en su carácter de Directora de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. del estadoA., aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, poseyendo para el momento del despido una antigüedad de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Alega que inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en cagua, estado Aragua en fecha 26 de agosto del año 2008, siendo dictada en fecha 16 de febrero del año 2009 providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del derecho laboral vulnerado.

Indica en su pretensión la parte presuntamente agraviada; que en el presente caso, se está ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial el derecho al trabajo, vulnerando además el derecho a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral. De igual manera transgredí y menoscaba el derecho a la igualdad y discriminación y el derecho a petición. Por cuanto a la fecha la Alcaldía del Municipio Zamora no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de su representado, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales que exigen la inmediata tutela constitucional.

Por ultimo, solicita la restitución de los derechos laborales de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

De inmediato es distribuido el presente expediente para el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quién lo recibe en fecha 13 de octubre del año 2010.

Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y a los efectos expone:

-II-

MOTIVA:

A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.

Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.

Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.

En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud peticionando la restitución de los derechos laborales a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Ahora bien, haciendo una revisión de la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que la parte presuntamente agraviada no consignó -junto con su escrito de amparo- prueba alguna que pudiera sustentar el derecho constitucional infringido, siendo esta la oportunidad preclusiva, tal y como quedó sentado en la sentencia emblemática de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional, Caso Mejías Betancourt.

Al respecto, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expresa:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Destacado de este fallo).

En consecuencia, conforme al dispositivo procesal antes transcrito, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emblemática y vinculante de fecha 01-02-2000 (Caso J.A.M.B. y J.S.V.) estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, al señalar:

…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…

(subrayado y negrita de esta Tribunal)

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que el accionante no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible, por lo que de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la sentencia emblemática del primero (01) de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional, (Caso J.A.M.B. y J.S.V.) debe declararse inadmisible la presente acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. ejercida por el ciudadano E.R.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.776, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A.. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año 2010.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 02:55 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

MB/ac/abog. Y.B..

Exp. DP31-O-2010-000005

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