Decisión nº DP11-R-2010-000306 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de A.C. ejerce el Ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de identidad No.5.159.776, en contra de las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo y de su garantía constitucional a la estabilidad laboral en razón de la negativa de su Reenganche por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.A., en atención al Recurso de Apelación ejercido por el accionante supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, que declaro Inadmisible la acción de A.C. interpuesta.-

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 11 de noviembre de 2010.

El 12 de noviembre de 2010, se dicto auto por medio del cual revisado el presente asunto se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 63)

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Alzada que en fecha 28 de octubre del año 2010, fue ejercida por el abogado en ejercicio E.R.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.776, pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A., alegando que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2004, comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Farmacia adscrito a las Boticas Populares de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A., de manera ininterrumpida bajo la modalidad de contrato de trabajo, hasta que en fecha 25 de agosto del año 2008 fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana M.A. en su carácter de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. del estadoA., aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, poseyendo para el momento del despido una antigüedad de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Alega que en fecha 26 de agosto del año 2008 inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, siendo dictada en fecha 16 de febrero del año 2009 providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del derecho laboral vulnerado.

Indica en su pretensión la parte presuntamente agraviada; que en el presente caso, se está ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial el derecho al trabajo, vulnerando además el derecho a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral. De igual manera transgrede y menoscaba el derecho a la igualdad y discriminación y el derecho a petición. Asimismo, a la fecha la Alcaldía del Municipio Zamora no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de su representado, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales que exigen la inmediata tutela constitucional.

Por último, solicita la restitución de los derechos laborales de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

Omissis “…Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010 (Caso B.J. SANTELIZ TORRES, J.L. MELÉNDEZ, F.A.S.L. y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A) se pronunció en cuanto al tema y señalo:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (negrita y subrayado de este tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, S.A.) -entre otras- sostuvo que los cambios de criterios jurisprudenciales no deben aplicarse de forma retroactiva, al indicar que:

(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (negrita y subrayado de este tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, se verifica que el querellante fundamenta la presente acción de amparo, alegando que en fecha 26 de agosto del año 2008 inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en cagua, estado Aragua, siendo dictada en fecha 16 de febrero del año 2009 providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del derecho laboral vulnerado, solicitando la restitución de los derechos laborales de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Así las cosas, considerando lo anterior y visto que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia cambió recientemente el criterio -hasta entonces imperante- acerca de la competencia del Poder Judicial para conocer la ejecución de actos administrativos de efectos particulares (Providencias Administrativas) y tomando en consideración que los criterios vinculantes no pueden ser aplicados en forma retroactiva, se concluye que el nuevo criterio no debe ser aplicado para resolver la presente acción de amparo constitucional sub examine, lo que conlleva a declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante no formulo ni delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, sin embargo, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho a - en una nueva instancia - un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, sometido el conocimiento de la cuestión debatida a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:

Observa quien aquí juzga, a objeto de conocer de la apelación de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida, y, a tal efecto, se observa que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación del accionante de su derecho constitucional al trabajo y a su estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A., que se negó a reenganchar al actor en fecha 09 de abril de 2010, (vid. folio 35) y en consecuencia, a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de dicho Municipio que ordenó el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos dado el despido injustificado del cual fue objeto. (Folios 27 al 31)

Ahora bien, esta Alzada observa que el asunto principal planteado por el accionante –tal como lo señaló el a quo- es que se le reincorpore inmediatamente a su trabajo y se le paguen sus salarios caídos.

Al respecto, esta Superioridad precisa en primer término, que no comparte el criterio sostenido por el a-quo en el fallo apelado, con relación a que con ocasión a que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia cambió recientemente el criterio acerca de la competencia del Poder Judicial para conocer la ejecución de actos administrativos de efectos particulares (Providencias Administrativas), y que en el caso de autos, no pueden ser aplicados en forma retroactiva, por lo que declaró INADMISIBLE la acción interpuesta, toda vez que, de las actas procesales se desprende, específicamente del folio 35, que el acto lesivo y denunciado se circunscribe a la negativa del ente patronal a dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada (reenganche y pago de salarios caídos), lo cual se produjo el 09 de abril de 2010, es decir, con antelación al mencionado criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, por lo que no opera para el caso de autos, la retroactividad impresa por la juzgadora de primer grado como causal de inadmisibilidad de la acción ejercida. Así se establece

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto el desacato a una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.A., de no reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en el cargo que desempañaba en el ente municipal para el momento de su injustificado despido ni de pagarle los salarios caídos, necesario e imperioso resulta analizar si están llenos los extremos de ley o cumplidos los requisitos de ley, para la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, por lo que se hace necesario invocar al respecto el criterio diuturno emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual ha establecido, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), cuales son los requisitos para tal fin, así, indicó que era necesario en primer lugar, que existiera una P.A., en segundo lugar, que hubiere sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señalo además como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 0071-09 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, la cual corre inserta a los autos -folios 27 al 31- siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 31 de julio de 2009, consta al folio 34, igualmente consta al folio 35, “Acta” para la ejecución de la referida P.A., en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que no consta en las actas procesales que la accionada haya desvirtuado los efectos de la P.A., que estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial y finalmente se ha podido constatar, que el acto administrativo cuya ejecución se requiere no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que el procedimiento de Calificación de despido fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en cagua y, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, se demuestra la contumacia de la accionada para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado en el “Acta” que corre inserta al folio 35 del expediente, en la cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que se haya agotado la vía administrativa en su totalidad con el procedimiento de multa, toda vez que lo que consta en los autos, específicamente a los folios 36 y 37, es la solicitud del actor al referido órgano administrativo –Inspectoría- de que se inicie el procedimiento de multa respectivo así como la comunicación dirigida por la Ciudadana Jefe de Sala de Fuero a la Jefe de Salas y Multas, con vista a la negativa de la Alcaldía del Municipio Z. delE.A. en acatar la tantas veces providencia administrativa dictada, el cual no consta se haya iniciado y mucho menos su culminación con la imposición de la sanción (multa) respectiva; visto lo anterior, quien hoy decide considera que no existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A. Nº 0071-09 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, la cual corre inserta a los autos -folios 27 al 31; razón por la cual no podía el hoy accionante interponer la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide

Así las cosas, y con vista a los criterios jurisprudenciales supra referidos que esta Alzada comparte a plenitud, la presente apelación debe ser declara sin lugar, toda vez que la pretensión de amparo constitucional resultaba a todas luces inadmisible, tal como la declaró el a quo, pero por lo motivos y fundamentos expuestos supra por esta Superioridad. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.R.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.776, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaro Inadmisible la pretensión de A.C. interpuesta, pero bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su cierre y archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_______________________________

A.M. MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ K.G. TORRES

ASUNTO N° DP11-R-2010-000306.

AMG/kg

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