Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Emergentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 05-12866

PARTE DEMANDANTE: J.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nos. V-8.619.386, domiciliado en la Casa Feligrés de la Parroquia Fátima, situada en la Avenida “José F.R.” San J. deL.M., Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: Abogado R.T.P., Inpreabogado Nº 67.775.

PARTE DEMANDADA: C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.473

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

-I-

Se inició el presente Procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 06 de Octubre de 2005, por el Abogado R.A.P., Inpreabogado N° 6775, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.619.386, domiciliado en la Casa Feligrés de la Parroquia Fátima, situada en la Avenida “José F.R.” San J. deL.M., Estado Guarico incoado contra el ciudadano C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.473.

En fecha 17 de Octubre de 2005, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 25, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2005, compareció el Abogado R.T.P., Inpreabogado Nº 67.775, mediante diligencia consigno copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para el impulso correspondiente de la citación del demandado.

En fecha 24 de Octubre de 2005, el Alguacil mediante diligencia cursante al reverso del folio 28, consignó la compulsa de citación de la parte Demandada, en virtud que dicho ciudadano se negó a firmar.

En fecha 03 de noviembre de 2006, mediante diligencia cursante al folio 28, a solicitud de la parte Actora, de la negativa del demando de autos de firmar la compulsa respectiva, se ordenó mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005, la citación mediante Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, la Secretaria Temporal del Juzgado para ese momento, deja constancia al folio 31, de haber dado cumplimiento ese mismo día con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Febrero de 2006, el Abogado R.T.P., ampliamente identificado en autos anteriores, mediante diligencia solicito al Tribunal en virtud que el demandado de autos no cumplió con los parámetros señalados en el articulo 368 del Código de Procediendo Civil, proceda a dictar sentencia en la causa conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2006, se dicto autote conformidad con lo establecido en el artículo 368 en concordancia con el artículo 362 ejusdem, reservándose un lapso de ocho (8) días siguientes, para dictar Sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión de la demanda se observa que el accionante pretende la indemnización de daños materiales y emergentes, producidos con motivo de accidente de transito, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.324.805,°°), daños que afirma ocasionó el conductor del vehículo colectivo, ciudadano C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.473, quien supuestamente uso como canal de desplazamiento en su sentido de circulación el ubicado al lado izquierdo, a la vera del separador de la vía, impactando el vehículo propiedad de J.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nos. V-8.619.386, domiciliado en la Casa Feligrés de la Parroquia Fátima, situada en la Avenida “José F.R.” San J. deL.M., Estado Guarico, vehículo este que estaba siendo conducido por L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.793.831.

III

DE LA CONFESIÓN FICTA Y LA MOTIVACIÓN

De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En consecuencia, de la revisión de la presente causa se observa que el demandado no compareció al momento de la perentoria contestación de la demanda, quedando así lleno el primer extremo para que proceda la confesión ficta, asimismo en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada tampoco compareció a promover ninguna prueba que le favoreciera, tal como se desprende del auto de fecha 20 de Febrero de 2006, cursante al folio 33, en el que se dejó establecido que de conformidad con lo estipulado en los artículos 868 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, se fijaba el término de ocho días para dictar sentencia; por lo que lo procedente es pasar analizar la pretensión del accionante, para determinar si la misma es o no contraria a derecho.

En este sentido revisada la pretensión del accionante se observa que lo que se persigue es la indemnización de daños materiales y emergentes, producidos con motivo de accidente de transito, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.324.805,°°), daños que afirma ocasionó el conductor del vehículo colectivo, ciudadano C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.473, quien supuestamente uso como canal de desplazamiento en su sentido de circulación el ubicado al lado izquierdo, a la vera del separador de la vía, impactando el vehículo propiedad de J.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nos. V-8.619.386, domiciliado en la Casa Feligrés de la Parroquia Fátima, situada en la Avenida “José F.R.” San J. deL.M., Estado Guarico, vehículo este que estaba siendo conducido por L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.793.831.

Asimismo de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Aragua, que se valora como documento público administrativo, que surte los mismos efectos que el documento público, en cuanto a la verdad de las declaraciones que en constan, pero que puede ser impugnado por cualquier medio de prueba y no habiéndose impugnado las mismas, surte plenos efectos probatorios en la presente causa. Observando este juzgador específicamente de la declaración del conductor del vehículo colectivo, clase autobús, placa C09 372, marca chevrolet, año 1975, tipo C60, color crema y rojo, serial del motor T0402AHT, serial de carrocería F31014, chasis EV20933, ciudadano C.A.A.R., suficientemente identificado en autos, que el mismo manifestó “me dirigía de Cagua con destino hacia S.C., cuando en el sector Punto fresco tuve un percance, se prendió el tablero de control de luces del vehículo, me trasladaba por el canal izquierdo, ya que el derecho estaba ocupado con dos gandolas estacionadas, luego de cambiar el semáforo, impacté el vehículo”. Asimismo el ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.831, manifestó “estaba estacionado en el semáforo, en luz roja esperando el cambio de luz cuando el autobús me envistió fuertemente por detrás a las 6:10 a.m., sin sufrir ninguna lesión”.

De igual modo se desprende del croquis cursante al folio 15, que los rastros del impacto se encuentran cercanos al vehículo colectivo que quedó cercano al rayado antes del semáforo, mientras que el vehículo placa GCF560, marca Renault, modelo Twingo, clase automóvil, tipo coupe, color gris. año 2005, serial del motor B700F752946, Propiedad del Demandante de autos ampliamente identificado al principio de este fallo y conducido por el ciudadano L.A.R., anteriormente identificado en autos, se desplazo veinticinco (25) metros después del rayado donde se produjo la colisión de vehículos.

Por otra parte se desprende del Acta de Avaluó de fecha 30 de agosto de 2005, emanado de la del Ministerio de Infraestructura servicio Autónomo de Transporte y Transporte Terrestre, División de Investigaciones Unidad 42 Aragua, Cagua, en la cual concluyen que el vehículo placa GCF560, marca Renault, modelo Twingo, clase automóvil, tipo coupe, color gris, año 2005, serial del motor B700F752946, Propiedad del Demandante de autos ampliamente identificado, que dicho vehículo ha sufrido los daños siguientes: tapa maleta dañada, piso de maletero doblado, vidrio trasero dañado, panel trasero doblado, parachoque trasero abollado, refuerzo de parachoque trasero, stop izquierdo dañado, guardafango trasero izquierdo dañado, tapizado de tapa maleta puerta izquierda abollada, salvo daños ocultos, valorado todo esto en TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.3.850.000,oo).

Asimismo, cursa al folio 23 del expediente cursa contrato privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2005, por las partes J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, sacerdote, con domicilio en la Casa Parroquial de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima, situada en la Urbanización “Los Telegrafistas”, avenida J.F.R. deS.J. de los Morros, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 8.619.386, y por la otra parte ZORAIDA DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en el Sector 1, Vereda 12, casa N° 12, Urbanización R.G. de la misma ciudad Capital del Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 2.514.033, conviniendo en la prestación de servicios para el transporte personal en todo lo relacionado al cumplimiento de su misión pastoral y religiosa concerniente a la Parroquia “Nuestra Señora de Fátima” de San J. de losM., Estado Guarico. Estableciendo un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,°°), por día que le pagara el contratante por jornada a la contratada.

Al folio 24 del expediente cursa presupuesto particular de fecha 06/09/05 bajo el N° 1211 en el cual se visualiza sello húmedo que se lee TALLER DON MARIO S.R.L. Mecánica Latonería y Pintura Rif.J-30682184-8 Telf. 046-321375. en donde se describe la enumeración de varios repuestos de vehículo con sus respectivos valores cada uno, así como especificaciones de la mano de obra dando en consecuencia la sumatoria de esto un total OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 8.924.805.°°).

Por lo que, del estudio exhaustivo de las Actas, se desprende que la parte actora produjo con su escrito de demanda, instrumentos en que funda sus pretensiones. Por lo que se concluye que con dichos instrumentos se prueba el fundamento legal de la pretensión del actor, no siendo su petición contraria a derecho. Y así se declara.

Siendo lo anterior así, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición de la parte Actora; lo procedente en la presente Causa es declarar, la Confesión ficta de la parte Demandada en la presente Causa. Y así se declara.-

Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del Actor, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta del ciudadano C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.473 conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Quedando como ciertos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos y derechos invocados en el Libelo de la Demanda. Y así se Declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, CONFESA la parte Demandada, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.473 C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.473 y Conforme a Derecho la petición de la parte Actora, ciudadano J.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nos. V-8.619.386, domiciliado en la Casa Feligrés de la Parroquia Fátima, situada en la Avenida “José F.R.” San J. deL.M., Estado Guarico. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE PRODUCIDOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE. TERCERO: En consecuencia de lo dispuesto en el particular anterior se CONDENA a la parte Demandada al pago de: A) la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 8.924.805.°°), por concepto de daños materiales, B) la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,°°), por concepto de daño emergente; CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. C.E. CHACON HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

EXP. Nº 05-12.866.

EPT/Camilo/mar*

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