Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000436

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007023

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Ciudadano J.R.P.P. en su carácter de solicitante debidamente asistido por el Abg. J.E.C.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de las siguientes características: “Serial de Carrocería: 8YPZF16N868A40881; Placa: DCB37I; Marca: FORD; Serial del Motor: 6A40881; Modelo: FIESTA; Año: 2006; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR”, al ciudadano J.R.P.P..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.R.P.P. en su carácter de solicitante debidamente asistido por el Abg. J.E.C.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de las siguientes características: “Serial de Carrocería: 8YPZF16N868A40881; Placa: DCB37I; Marca: FORD; Serial del Motor: 6A40881; Modelo: FIESTA; Año: 2006; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR”, al ciudadano J.R.P.P..

En fecha 21 de Noviembre de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007023 interviene el Ciudadano J.R.P.P. como solicitante del vehículo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 02/11/2011, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la sentencia de fecha 11/04/2011, hasta el día 08/11/2011, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 28/10/2011 primer día hábil al emplazamiento de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, hasta 1/11/2011 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el solicitante en fecha 06-10-2011 y la parte emplazada no dio contestación al mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Ciudadano J.R.P., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha Once (11) de Abril del presente año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó un Auto mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la entrega material del vehículo de mi propiedad el cual consta de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Plata; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Año: 2006; Placas: DCB-371; Serial del Motor: 6A408816: Serial de Carrocería: 8YPZF16N868A40881, el cual según consta de documento compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Diez (10) de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 101, Tomo 25 de los Libros de Autenticación por dicha Notaría y el cual consta el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA RECURRIR

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que han de conocer del presente Recurso, ciertamente la Juez Octava en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, las consideraciones para decidir la negativa en cuestión estableció las mismas razones que explanó el Fiscal del Ministerio Público para NEGAR igualmente por IMPROCEDENTE la Entrega Material del vehículo en cuestión, al punto que pareciera una COPIA FIEL Y EXACTA del pronunciamiento Fiscal.

INMOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO

Consideramos como punto previo solicitar declare la NULIDAD del Auto recurrido por adolecer el mismo del Vicio de Inmotivación, siendo tratado éste como de eminente ORDEN PUBLICO, tal como ha sostenido por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, determinado en Sentencia del 29 de Mayo de 2003, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., según la cual:

… (Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acotado lo anterior, y a decir del vicio de Inmotivación del fallo, tenemos entonces que, el maestro E.C., define como Falta de Motivación en la Sentencia:

… (Omisis)…

Así mismo, en trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y especifica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de inmotivación de una sentencia, describiendo al efecto de 5 formas:

… (Omisis)…

Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del tribunal Supremo de Justicia, conceptualiza el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la Sentencia Nº 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado O.A.M.D. que vislumbra:

… (Omisis)…

Para ahondar aún mas en el referido concepto (Inmotivación del fallo a los fines de la efectiva resolución de la primera denuncia invocada en el presente recurso, la Sala de Casación Penal en magistral Sentencia Nº 433 del 4 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, refiere sobre tal concepto:

… (Omisis)…

De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, lo que debe entenderse por Falta de motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo; lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta del Auto recurrido, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, establecido lo anterior (lo que para la doctrina y jurisprudencia constituye el vicio de Inmotivación), y comparando con el fundamento esgrimido por la Juez A Quo para la declaratoria de IMPROCEDENCIA de entrega del vehículo que dictaminare mediante auto, nos encontramos ciertamente con el vicio de INMOTIVACION en el que incurre la misma con el proferimiento de tal negativa de la entrega de vehículo, toda vez que no analizó ni comparó de forma alguna las probanzas cursantes en autos para llegar a esa decisión, limitándose solo a escribir una COPIA FIEL Y EXACTA de la decisión FISCAL, por lo cual deviene de totalmente inmotivado el auto recurrido.

OTRAS CONSIDERACIONES PARA RECURRIR

En el presente Asunto ciudadanos Magistrados, encontramos otro hecho cierto y no desvirtuado, de que el mencionado vehículo NO SE ENCUNTRA SOLICITADO, por hurto o robo por algún Organismo de Seguridad.

Al respecto cabe destacar lo establecido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.544 de fecha 13 de Agosto de 2001, en la cual decidió:

… (Omisis)…

Igualmente se dejo sentado en la mencionada sentencia:

… (Omisis)…

De los extractos anteriormente transcritos se colige que le juez debe tomar en cuenta a los efectos de entregar un vehículo el cual sea imposible su identificación, tanto el Certificado de Registro de vehículo, como el documento de compra-venta, el cual en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente autenticado ante una Notaría Pública, con lo cual se establece que en principio soy poseedor legítimo del vehiculo ut supra mencionado.

Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado evidenciado que el vehículo reclamado puede ser perfectamente identificado, empero, aún en el caso de que no lo fuera, deben establecerse otros criterios para proceder igualmente a la entrega de dicho bien.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento mediante el cual el Juez de Control debe entregar los vehículos que no puedan ser identificados, pero que sobre los cuales se tenga derecho de posesión, toda vez que a juicio de esa Sala la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 del 30 de Junio de 2055 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., dejó establecido:

… (Omisis)…

De lo anterior se infiere que el referido vehículo corresponde a quien lo posee por aquello de que LA POSESION EQUIVALE A TITULO.

Consideramos conveniente traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 338 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M.D.L., en la cual en un caso similar planteado, dejó sentado:

… (Omisis)…

Pues bien, ciudadanos Jueces, en el presente Asunto, he demostrado fehacientemente mi condición de legítimo propietario, poseedor y comprador de buena fé, así como también ha quedado demostrado que el vehículo por mí reclamado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial.

PETITORIO

Solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea REVOCADO el auto recurrido y en consecuencia se ordene la Entrega Material del vehículo ut supra mencionado en mi condición de propietario legítimo del mismo.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Abril de 2011, la Juez Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual negó por Improcedente la entrega del vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YPZF16N868A40881; Placa: DCB37I; Marca: FORD; Serial del Motor: 6A40881; Modelo: FIESTA; Año: 2006; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, en la que expresa:

…Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:

Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características: “Serial de Carrocería: 8YPZF16N868A40881; Placa: DCB37I; Marca: FORD; Serial del Motor: 6A40881; Modelo: FIESTA; Año: 2006; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR”.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo del 2009, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barquisimeto, Grupo de Trabajo Contra Robos; donde se deja constancia que las placas del vehículo en mención son FALSAS.

Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de los Seriales de Identificación Nº 9700-127-DC-AEV-1860509, de fecha 15 de Mayo del 2009, realizada por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal, Lara, Departamento de Criminalistica; practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

1).- Las Chapas de Identificación de la carrocería son: (FALSAS).

2).- Serial del compacto es FALSO, mediante la aplicación de los generadores de caracteres borrados sobre metal no se logro identificar el serial original.

3).- El Serial del Motor se encuentra DESBASTADO.

Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad, identificada con el Nº 9700-127-GTD-1738-09, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 26625204 (8YPZF16N868A40881-1-1), a nombre de J.R.S., C.I.V-Nº 9.747.557, en fecha 21 de Mayo del 2009, por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Departamento Criminalistico, Estadal Lara, Grupo de Trabajo de Documentologia; donde se concluyó que el documento clasificado como Debitado es: (FALSO).

Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad, identificada con el Nº 9700-127-GTD-1739-09, practicada a las Placas del Vehiculo automotor, en fecha 21 de Mayo del 2009, por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Departamento Criminalistico, Estadal Lara, Grupo de Trabajo de Documentologia; donde se concluyó que las Placas suministradas como Debitado son: (FALSAS).

Original del Documento Notariado, emitido por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, donde se Observa la Transacción Comercial realizada entre los ciudadanos J.R. SOLARTE, C.I.V-Nº 9.747.557 y J.R.P.P., C.I.V-Nº 10.127.048. Según información recibida oficio 182-2010 de la mencionada Notaria señalan que dicho instrumento no existe en esos archivos. (folio 80)

Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 26625204, en fecha 01 de Noviembre del 2008, por Expertos al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; donde se concluyó que el documento es: DUBITADO.

Resultado de Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales, de fecha 29 de Septiembre del 2010, realizada por Experto adscrito al Centro de Inspecciones de Barquisimeto de la unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 51 Lara0, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

1).- En el paral del Marco de la puerta lado izquierdo chapa de Serial de Carrocería es: (FALSO).

2).- En el Tablero lado izquierdo Chapa de Serial de Carrocería es: FALSO.

3).- El Motor de 4 cilindros, sin Serial aparente, el Área se Encuentra DEVASTADA en su totalidad.

La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C-06-0088, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 Ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y se probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el M.T. de la Sala de Casación Penal y constatada como fue que en relación al referido vehículo, le fueron practicadas una serie de Experticias las cuales arrojaron como Resultado: Que el Certificado de Registro Nº 26625204 (8YPZF16N868A40881-1-1), a nombre de J.R.S., C.I.V-Nº 9.747.557, es: (FALSO), El Vehiculo presenta Las Chapas de Identificación de la carrocería son: (FALSAS), Serial del compacto es FALSO, mediante la aplicación de los generadores de caracteres borrados sobre metal no se logro identificar el serial original y El Serial del Motor se encuentra DESBASTADO, las placas del vehículo en mención son FALSAS, en razón de ello, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Declarar IMPROCEDENTE LA ENTREGA del vehículo objeto de la solicitud. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de las siguientes características: “Serial de Carrocería: 8YPZF16N868A40881; Placa: DCB37I; Marca: FORD; Serial del Motor: 6A40881; Modelo: FIESTA; Año: 2006; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR”, al ciudadano J.R.P.P., C.I.V-Nº 10.127.048, en virtud que el Vehículo presenta el Certificado de Registro Nº 26625204 (8YPZF16N868A40881-1-1), a nombre de J.R.S., C.I.V-Nº 9.747.557, es: (FALSO)…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo por Improcedente, en virtud que en virtud que EL VEHÍCULO presenta el Certificado de Registro Nº 26625204 (8YPZF16N868A40881-1-1) a nombre de J.R.S., C.I.V-Nº 9.747.557, el cual es FALSO.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta en al folio (11), Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-2009.

- Consta en al folio (15), Experticia Legal o Reactivación de seriales signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-1860509, de fecha 15-05-2009, práctica por el Experto E.L., en la cual se concluyo que: las chapas de identificación de la carrocería son falsas, el serial del compacto es falso, el serial del motor se encuentra debastado.

- Consta al folio (17) Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-GTD-1738-09, de fecha 21-05-2009, en la cual se concluyo que el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 26625204 (8YPZF16N868A40881-1-1), a nombre de: J.R.S., Cédula o RIF: V09747557, calificado como debitado, es FALSO.

- Consta al folio (21) Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-GTD-1739-09, de fecha 21-05-2009 practicada por el experto C.G. y Agente R.S., en la cual se concluyo que las placas de vehículo automotor, signadas con las nomenclaturas VENEZUELA/DBC 371/ARAGUA, suministradas como debitado son FALSAS.

- Consta al folio (46) Acta de Verificación del certificado de registro de vehiculo Nº 26625204 de fecha 01-11-2008, donde se concluyo de los resultados obtenidos del peritaje al certificado de vehiculo que el documento es Debitado.

- Consta al folio (75) Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales de fecha 29-09-2010, practicada por el experto R.M., donde se concluyo: en el paral del marco de la puerta la izquierdo la chapa del serial de carrocería es Falso, en el tablero lado izquierdo chapa de serial de carrocería Falsa, el motor de cuatro (04) cilindros sin serial aparente, el área se encuentra devastada en su totalidad, placas identificadoras Falsas, en reactivación no resulto afloramiento positivo.

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de en las dos experticias de Reconocimiento de Seriales realizadas en fecha 15-05-2009 y 21-05-2009, se concluyó que las chapas de identificación de la carrocería son falsas, el serial del compacto es falso, el serial del motor se encuentra devastado, el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 26625204 (8YPZF16N868A40881-1-1), a nombre de: J.R.S., Cédula o RIF: V09747557, calificado como debitado, es FALSO, las placas de vehículo automotor, signadas con las nomenclaturas VENEZUELA/DBC 371/ARAGUA, suministradas como debitado son FALSAS, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, no es menos cierto que los mismos fueron viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, de igual forme se observa que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.R.P.P. en su carácter de solicitante debidamente asistido por el Abg. J.E.C.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de las siguientes características: “Serial de Carrocería: 8YPZF16N868A40881; Placa: DCB37I; Marca: FORD; Serial del Motor: 6A40881; Modelo: FIESTA; Año: 2006; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR”, al ciudadano J.R.P.P.. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.R.P.P. en su carácter de solicitante debidamente asistido por el Abg. J.E.C.R., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de las siguientes características: “Serial de Carrocería: 8YPZF16N868A40881; Placa: DCB37I; Marca: FORD; Serial del Motor: 6A40881; Modelo: FIESTA; Año: 2006; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR”, al ciudadano J.R.P.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-436

JRGC/Angie

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