Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000060

El 27 de julio de 2007, los ciudadanos J.G.P.H., V.S., Y.F.P. y L.F.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.081.852, 6.280.462, 3.364.999 y 16.380.723, respectivamente, actuando con el carácter de “…Presidente, Secretario General Nacional, Secretaria de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda y Secretario de Seguridad Social e Industrial, Educación, Cultura y Deporte del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A)…” en su orden, asistidos por la abogada D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.452; interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución signada con el número 070503-0413 del 3 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 380 del 10 de julio de 2007, mediante la cual el C.N.E. declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra las actuaciones de la Comisión Electoral Sindical. Asimismo, impugnaron la elección de la Comisión Electoral Sindical celebrada el 11 de julio de 2006 y el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 18 de abril de 2007.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 18 de septiembre de 2007, el abogado D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, ordenó notificar a los recurrentes, al Ministerio Público y al C.N.E., respecto a la admisión del recurso.

El 17 de octubre de 2007, los recurrentes consignaron el cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”.

El 1° de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual abrió la causa a pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 6 de noviembre de 2007, los recurrentes consignaron su escrito de promoción de pruebas.

El 8 de noviembre de 2007, los ciudadanos R.D., L.P., A.A. y L.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.999.776, 7.998.053, 16.857.089 y 16.875.246, respectivamente, aduciendo actuar con el carácter de miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), consignaron escrito mediante el cual pretenden intervenir en la presente causa como terceros opositores al recurso.

El 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual fijó para ese mismo día la oportunidad para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala número 99 del 6 de agosto de 2001.

El 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los recurrentes. Igualmente, admitió las pruebas que promovieron los terceros opositores al recurso, sin antes pronunciarse sobre la admisión de la intervención de estos en la presente causa.

El 5 de marzo de 2008, las partes consignaron su escrito de conclusiones.

El 6 de marzo de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., para que dictara sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de siete (7) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de mayo de 2008, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, informar dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, sí el ciudadano M.A.M. era afiliado al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A) y, en caso afirmativo, indicara la fecha de su inscripción como afiliado.

El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido oficio número 2008-0475 del 28 de mayo de este año, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual éste informó que una vez revisado el expediente administrativo del referido Sindicato que cursa en sus archivos bajo el número 082-2002-02-00009, no encontró constancia alguna de afiliación del ciudadano M.A.M., devolviéndose el expediente al Magistrado Ponente Dr. L.A.S.C., a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo esta la oportunidad para decidir el mérito del presente asunto, esta Sala Electoral pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Adujeron los recurrentes, que el 25 de enero de 2007 presentaron ante el C.N.E. “recurso de impugnación” contra las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral Sindical, por “no garantizar a los afiliados los principios de imparcialidad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad y publicidad en el proceso electoral”.

Que el C.N.E., mediante Resolución número 070503-0413 del 3 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 380 del 10 de julio de 2007, declaró sin lugar la referida impugnación.

Que para declarar sin lugar la impugnación planteada por los recurrentes, el C.N.E. incurrió en los vicios de “ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivadas (Sic) de una inadecuada apreciación e interpretación del Derecho”.

Que dicha decisión “… está basada sobre hechos totalmente falsos de toda falsedad y violatorios del debido proceso, así como del derecho a la defensa que nos asiste como miembros fundadores y afiliados de S.I.N.A.S.O.I.C.A., por las siguientes consideraciones que de seguida esbozamos:

  1. En lo que respecta a la motivación para decidir, el máximo Organismo Electoral estableció que los únicos hechos respecto a los cuales recaía la impugnación planteada, consistían en la sustitución del cargo de Presidente de la Comisión Electoral Sindical (…), así como en la falta de legitimidad del ciudadano M.A.M., Presidente del citado Organismo (…) por no estar este afiliado al referido Sindicato.

Alegatos estos totalmente falsos, discordantes y fuera de toda realidad, ya que además de ello alegamos todos y cada uno de los errores y omisiones realizadas por la Comisión Electoral, los cuales no fueron tomados en cuenta por el C.S.E. al momento de producir su decisión. Pero lo más grave de todo ello que al momento de valorar todas y cada una de las pruebas por nosotros promovidas en el referido Procedimiento Administrativo, el máximo organismo electoral (…) [señaló] que dicho medio probatorio [listado de asistencia a la Asamblea de Afiliados] carece de prueba…”.

Que entre las pruebas aportadas al expediente administrativo se encontraba “… una lista de todos los miembros afiliados al Sindicato (…) con lo cual se comprueba que indudablemente que el mencionado ciudadano [M.A.M.] no es miembro del referido Sindicato…”. Razón por la cual consideran que el ente rector del Poder Electoral debió atenerse “… a todo lo alegado y probado en autos…” y, al no hacerlo, violó “…el Principio de Comunidad de la Prueba…”.

Que cuatro (4) de los cinco (5) miembros principales de la Comisión Electoral Sindical decidieron sustituir del cargo de Presidente, al ciudadano M.A.M..

Que dicha sustitución se produjo “… por cuanto el mencionado ciudadano [M.A.M.] venía realizando constantes ajustes y modificaciones al cronograma electoral, de igual manera no efectuaba las correcciones a tiempo, indicadas por el C.N.E. a las Actas presentadas, y para dicha fecha [14 de octubre de 2006] el cronograma electoral había sido modificado en Cuatro (4) oportunidades diferentes…”. (Sic).

De allí que consideran que la Resolución impugnada está viciada de incongruencia negativa, ya que no se pronunció sobre el alegato referido a la existencia de dos (2) Comisiones Electorales Sindicales, el cual constituye un hecho que a su juicio violó los principios de imparcialidad, transparencia, eficiencia y confiabilidad que deben regir todo proceso electoral.

Además de ello, arguyeron que la Resolución impugnada está plagada de vicios e irregularidades procesales que acarrean su anulabilidad, ya que la misma violó los derechos al debido proceso y a la defensa, así como también incurrió en los vicios de inmotivación, falso supuesto, silencio de pruebas y errónea interpretación, en virtud de que no fueron analizados todos los alegatos expuestos en sede administrativa. Por lo que “… la decisión dictada no está apegada a lo alegado y probado en los autos, mucho menos versa sobre la realidad, por lo que mal podría alegar la ciudadana Presidente del C.N.E., la declaratoria Sin Lugar de la impugnación…”.

De otro lado, expresaron que “… todos los puestos de la comisión electoral fueron ocupados por los integrantes de una sola lista electo (Sic) mediante un sistema de votación mayoritario el cual resulta incompatible con los principios de equidad e imparcialidad (…) por cuanto no se permitió el equilibrio en la participación de todos los factores de la contienda electoral…”, al extremo que la ciudadana L.M.L., quien fungía como Secretaria de la Comisión Electoral Sindical, es sobrina del ciudadano P.L., quien es “… Secretario General del Sindicato en el Estado Vargas, y quien a la vez aspira el cargo de Secretario General Nacional…”.

Que “… la Comisión Electoral electa en fecha 11 de julio del 2006 integrada en su mayoría por directivos regionales del Estado Vargas y la Ciudad de Caracas, cambian la sede de la comisión electoral estableciéndose como nueva sede la del sindicato en la seccional del Estado Vargas, con esta dolosa actuación los miembros de la Comisión Electoral electa comenzaron a estructurar una serie de artificios de tal manera que pudieran tener todo el control, negándosenos toda la información de las actividades referidas en el cronograma de elecciones y estructurándose en el seño (Sic) de la comisión electoral un fraude electoral de proporciones inimaginables por tal razón comienza (Sic) los miembros de esta comisión electoral a realizar una campaña electoral y desmedida a favor de la única planta (Sic) aceptada por ello…”.

Denunciaron también la existencia de un “fraude procesal” cometido en perjuicio de los afiliados al Sindicato, ya que en ninguna de las seccionales se habría efectuado proceso eleccionario alguno y, los miembros de la única plancha postulada habrían conformado un laboratorio electoral en el que falsificaron firmas y huellas dactilares de los afiliados que aparecen votando en los cuadernos electorales, con la finalidad de elegirse como nuevos directivos del Sindicato.

Finalmente, señalaron que los ciudadanos E.T.M.M. y A.L.G. eran inelegibles y no podían ser postulados a los cargos de Secretario de Organización y Presidente, respectivamente, en virtud de que los mismos habían sido expulsados del Sindicato por haber violado las normas estatutarias que rigen la organización sindical.

En virtud de lo antes expuesto, solicitaron: i) se declare con lugar el recurso; ii) se declare la nulidad de la elección de la Comisión Electoral Sindical efectuada el 11 de julio de 2006; iii) se declare la nulidad del proceso electoral cuyo acto de votación se efectuó el 18 de abril de 2007; y iv) se ordene a la Junta Directiva anterior, seguir ocupando los cargos con plenas facultades, hasta tanto se realice una nueva elección de las autoridades sindicales.

II

DEL INFORME DEL C.N.E.

El 18 de septiembre de 2007, el abogado D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en el que señaló:

  1. Que los recurrentes pretenden invocar en sede judicial, alegatos y fundamentos que no fueron argumentados bajo ningún respecto en vía administrativa. En este sentido, expresó: “… la parte actora invocó entre otros hechos, que la Comisión Electoral estableció como nueva sede la del sindicato en la seccional del Estado Vargas; que algunos de los integrantes de la Comisión Electoral estaban parcializados a favor de una de las Planchas presentadas; que la Secretaria de la Comisión Electoral era familiar del Secretario General del sindicato ya mencionado; que todos los puestos de la Comisión Electoral fueron ocupados por integrantes de una sola lista y que uno de los trabajadores que se postuló como candidato a la Presidencia gozaba de una sanción disciplinaria de expulsión. De igual forma alegaron que en las seccionales no se efectuó proceso electoral alguno y que existían otros trabajadores electos que eran inelegibles.

    Todos estos argumentos, ciudadanos Magistrados (…) no fueron invocados en sede administrativa, puesto que como ya se ha señalado, la impugnación administrativa se circunscribió a indicar que uno de los miembros de la Comisión Electoral no era trabajador ni afiliado y que durante el desarrollo del proceso electoral habían actuando dos Comisiones Electorales.

    De manera que los argumentos expuestos en sede judicial (…) constituyen sin lugar a dudas alegatos sobrevenidos no invocados en el recurso jerárquico, por lo que los mismos constituyen innovación de la pretensión inicial y, que deben ser declarados inadmisibles…”.

  2. Que el listado de asistentes a la Asamblea celebrada el 11 de julio de 2006, no es el instrumento idóneo para demostrar que el ciudadano M.A.M. no es trabajador ni afiliado del Sindicato, y

  3. Que no resulta procedente hablar de la existencia de dos (2) Comisiones Electorales, pues, lo que ocurrió fue una situación interna en cuanto a quién ocupaba el cargo de Presidente del referido órgano electoral, esto es, si lo hacía M.A.M. o N.I., siendo que el resto de los miembros eran los mismos, vale decir, D.R., R.D. y L.P..

    Por tales razones, el C.N.E. solicitó la declaratoria Sin Lugar del presente recurso.

    III

    DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    El 8 de noviembre de 2007, los ciudadanos R.D., L.P., A.A. y L.R., antes identificados, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), consignaron escrito mediante el cual pretenden intervenir en la presente causa, alegando lo siguiente:

  4. Que en razón de que pudieran resultar afectados sus derechos por la decisión que ha de dictar esta Sala Electoral, se presentan como terceros opositores al recurso.

  5. Que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.

  6. Que no se precisa contra quién se está recurriendo, es decir, si es contra las actuaciones del C.N.E., la Comisión Electoral Sindical o la Junta Directiva electa, y que dicha imprecisión crea contradicción e incertidumbre para determinar cuál es la acción ejercida por los recurrentes. Por lo que existe una acumulación de recursos que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles.

  7. Que los recurrentes tenían cinco (5) días para recurrir ante la Comisión Electoral Sindical “si tenía conocimiento de algún vicio del proceso electoral”.

  8. Que los recurrentes pudieron haber recurrido ante el C.N.E. para impugnar las elecciones, siendo que ahora pretenden hacerlo en esta instancia judicial sin agotar la vía administrativa, y

  9. Que las pruebas promovidas en la instancia administrativa no fueron idóneas para demostrar que el ciudadano M.A.M. no era trabajador ni afiliado del Sindicato, ni tampoco para evidenciar que hubo dos (2) Comisiones Electorales.

    Por tales razones, solicitaron: i) que sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto; ii) se tenga como válida la elección de la Comisión Electoral celebrada el 11 de julio de 2006; iii) se tenga como válido el proceso electoral celebrado el 18 de abril de 2007; y iv) se declare sin lugar la petición de dejar en sus cargos a la Junta Directiva anterior, hasta que se realice una nueva elección.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala Electoral emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la intervención efectuada por los ciudadanos R.D., L.P., A.A. y L.R., antes identificados, quienes sostienen actuar como miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A) y, en tal sentido, observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (…)

    3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    Por su parte, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 ejusdem.

    A propósito de las disposiciones legales en referencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 04577 del 30 de junio de 2005, reiterando criterios previos (véase a este respecto sentencia del 26 de septiembre de 1991 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso de R.V.), los cuales han sido acogidos por esta Sala Electoral en diversas sentencias, expresó:

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

    . (Subrayado de la Sala).

    Dicho lo anterior, se observa que la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de l a Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), en lo adelante la Comisión Electoral Sindical, tiene un innegable interés en las resultas del presente juicio, toda vez que ella organizó el proceso electoral en cuestión.

    Además, los recurrentes no se limitan a impugnar únicamente el proceso electoral sino también pretenden la declaratoria de nulidad de la elección de la Comisión Electoral Sindical, alegando que su Presidente, el ciudadano M.A.M., no es afiliado al referido Sindicato. En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional admite su intervención como tercero verdadera parte, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Sala Electoral estima necesario precisar, en primer lugar, que a través del presente recurso los recurrentes pretenden obtener: a) la declaratoria de nulidad de las actuaciones de la Comisión Electoral Sindical; b) la declaratoria de nulidad de la elección de la Comisión Electoral Sindical efectuada el 11 de julio de 2006; y c) la declaratoria de nulidad del proceso electoral cuyo acto de votación se efectuó el 18 de abril de 2007, ordenando a la Junta Directiva anterior, seguir ocupando los cargos que venía desempeñando con plenas facultades, hasta tanto se realice una nueva elección de las autoridades sindicales. Es decir, que un mismo libelo los recurrentes han acumulado varias pretensiones.

    Siendo así, es menester señalar que el demandante podrá acumular en el mismo libelo cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Ello porque dicha figura (acumulación de pretensiones) tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. De modo que, el principio rector en esta materia es la libertad del demandante de acumular cuantas pretensiones quiera contra el mismo demandado, aún cuando provenga de diversos títulos.

    Sin embargo, existen algunos supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que, por tanto, devienen en excepciones a la regla. Estas excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo tribunal por razón de la materia; o c) se tramiten mediante procedimientos que resulten incompatibles entre sí.

    Bajo este contexto, se observa que en el presente caso pueden acumularse las pretensiones de las que trata el presente recurso, toda vez que las mismas no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, ni corresponden al conocimiento de otro tribunal en razón de la materia, ni sus procedimientos resultan incompatibles entre sí. Por tales razones, esta Sala Electoral considera que la acumulación de pretensiones a que se contrae el presente caso resulta procedente, y así se decide.

    En segundo lugar, se aprecia la existencia de una gran confusión por parte de los recurrentes con respecto a la calificación de los vicios denunciados. En efecto, según las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el C.N.E. habría incurrido en diferentes vicios, tales como “… ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, [y] falso supuesto…” todos derivados supuestamente de una parcial apreciación de los hechos y de una inadecuada apreciación e interpretación del derecho.

    Así pues, los vicios delatados se habrían producido porque el C.N.E. debió atenerse “… a lo alegado y probado en autos….” y no lo hizo, siendo que los hechos en que se basó la impugnación resultaron probados, vale decir, que el ciudadano M.A.M. no podía actuar como miembro de la Comisión Electoral Sindical porque no era afiliado del Sindicato, así como también que habían dos (2) Comisiones Electorales, una presidida por M.A.M., y otra por N.I..

    Además de ello, los recurrentes alegaron que el C.N.E. violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, e incurrió también en el vicio de silencio de pruebas, ya que no analizó todos los alegatos y probanzas presentados en sede administrativa.

    Así, queda en evidencia que los referidos vicios giran en torno a un sólo argumento, vale decir, que el C.N.E. no analizó y valoró todos los alegatos y pruebas expuestos en sede administrativa. Por eso, la Resolución impugnada, a juicio de los recurrentes, estaría viciada de nulidad.

    Ahora bien, existe un segundo grupo de argumentos que no fueron expuestos en sede administrativa y que ahora pretenden plantearse por vez primera en sede judicial. En efecto, los recurrentes alegan que la Comisión Electoral Sindical estuvo integrada por un solo factor, el cual estructuró un supuesto fraude electoral, al realizar una campaña desmedida en favor de la única plancha que participó en la contienda electoral.

    Asimismo, denunciaron la existencia de un “fraude procesal” cometido en perjuicio de los afiliados al Sindicato, ya que en ninguna de las seccionales se habría efectuado proceso eleccionario alguno, falsificándose así las firmas y huellas dactilares de los que aparecían en los cuadernos de votación. Por último, alegaron que los ciudadanos E.T.M.M. y A.L.G. eran inelegibles y no podían ser postulados como candidatos a los cargos de Secretario de Organización y Presidente del Sindicato en su orden, en virtud de la expulsión de la que fueron objeto por violar las normas estatutarias que rigen la organización sindical.

    Así las cosas, tenemos que los argumentos en que se basa el presente recurso, se pueden clasificar en dos (2) grupos. El primero, reitera las denuncias expuestas en sede administrativa, reforzándolas con el señalamiento relativo a que el C.N.E. no analizó y valoró todos los hechos y pruebas expuestos en dicha sede. Mientras que el segundo agrega denuncias que se exponen por vez primera en sede judicial, pretendiendo así innovar las actuaciones originalmente impugnadas.

    Siendo ello así, esta Sala Electoral estima necesario realizar algunas consideraciones previas, las cuales servirán de base para resolver el mérito del presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

    En primer lugar, se debe advertir que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 00819 del 11 de junio de 2003).

    Así pues, los recurrentes no pueden pretender que la Administración -en este caso electoral- adecúe su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una sentencia, previstas en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, las cuales difieren sustancialmente de las consagradas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado la naturaleza propia del acto administrativo, razón por la cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia casacional, tales como el silencio de prueba, la errónea interpretación, falta de aplicación, o incongruencia negativa.

    En segundo lugar, se debe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, basta que el acto administrativo contenga la expresión sucinta de los hechos, así como las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, para entender que se ha realizado una motivación suficiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados al procedimiento, ya que el fin de la motivación es hacer del conocimiento de los destinatarios o afectados por el acto, las razones o causas del mismo, para que éstos pueden ejercer su derecho a la defensa.

    Ello no significa que la Administración pueda obviar sin ningún miramiento los alegatos y pruebas presentados por los interesados, pues, si con ese proceder hace nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso, bien pudiera considerarse que el acto administrativo resultó insuficientemente motivado. Por supuesto, tratándose la “suficiencia” de un término perteneciente a aquella categoría jurídica conocida como “conceptos jurídicos indeterminados”, será el Juez quien determine en cada caso si la motivación resultó suficiente o no y, en tal sentido, le servirá de apoyo los criterios jurisprudenciales previos como el análisis de las peculiaridades de cada situación específica. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral número 161 del 6 de noviembre de 2001).

    En tercer lugar, la Sala Electoral estima necesario señalar que entre los aspectos esenciales que el Juez debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa, se encuentra el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o haya impedido de manera absoluta que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, participasen en la formación del mismo.

    De modo tal que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza nuestra Carta Magna.

    En otro orden de ideas, es necesario señalar respecto al segundo grupo de argumentos que éstos están sujetos al lapso de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así lo ha establecido esta Sala Electoral mediante sentencia número 169 del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

    … una vez escogida la vía administrativa para revisar las actuaciones de los órganos electorales, variar la pretensión implicaría introducir nuevas cuestiones que la Administración no pudo haber conocido y decidido, aunado al hecho de que transcurrido el lapso de impugnación los actos en cuestión habrían devenido en firmes.

    Por tanto, contra una decisión que no llegó a realizarse no cabría la pretensión de anulación, característica fundamental del contencioso en general, sino un pronunciamiento sobre los pedimentos expuestos en el recurso jerárquico, lo que no impide que el accionante en sede judicial abandone y deje de traer cuestiones planteadas en sede administrativa, y tampoco significa, que se esté innovando en vía jurisdiccional, sino que sobre las cuestiones no ratificadas en esta instancia, aun en los casos de no haber sido decididas expresamente por la Administración, deberán simplemente entenderse firmes por el paso del tiempo y agotada la posibilidad de impugnación…

    .

    Dicho lo anterior, esta Sala Electoral pasa al análisis de cada uno de los argumentos en que se basa la pretensión y, en tal sentido, observa que los recurrentes alegan que el acto impugnado está viciado de nulidad, por “ausencia de causa” o “causa falsa”. Sobre este particular, es necesario indicar que por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo.

    En razón de ello, cualquier vicio que afecte la apreciación y calificación de los supuestos de hecho que sirven de fundamento al acto, origina un vicio en la causa o motivo del acto administrativo de que se trate. De allí que la causa o motivo del acto administrativo se identifiquen al responder esta interrogante: ¿Por qué se dictó el acto?

    Así pues, la Administración está obligada a comprobar y calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el fundamento de derecho que autoriza su actuación, aplicando las consecuencias de derecho previstas en la norma.

    A propósito de la causa o motivo del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01705 del 20 de julio de 2000 (Caso: M.Á.G.C.), señaló:

    … Por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Va de suyo que tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto.

    (…)

    La Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación.

    En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.

    En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

    Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.

    No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado.

    La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establece que en los procedimientos sumarios, la Administración está obligada a comprobar de oficio ´la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto´. Por tanto, en los procedimientos administrativos, la Administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, es decir, de la causa o motivos del acto. Los particulares también pueden probar estos hechos, así, el artículo 58 ejusdem establece que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico vigente…

    .

    Ello así, la Sala Electoral observa que la Resolución impugnada expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su emisión, vale decir, que el “…listado de asistencia a la Asamblea de afiliados para la designación de la Comisión Electoral (…) con el objeto de comprobar la ilegitimidad del ciudadano: M.A.M. (…) [no es el medio probatorio idóneo] pues la misma solo (Sic) demuestra la asistencia a la Asamblea de afiliados y no la condición de afiliado, y, por ende, lo procedente para acreditar la afiliación al sindicato es la lista de afiliados convalidada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…) [y que] los recurrentes no acreditaron prueba alguna sobre la violación de los principios de imparcialidad, transparencia, eficacia o confiabilidad (Sic) de la Comisión Electoral…”. Por lo que resulta evidente que la causa del acto administrativo ha sido expresada en dicha motivación. Por esta razón, se desestima la denuncia referida a la ausencia de causa, y así se decide.

    En adición, se debe señalar que no es igual “ausencia de causa” y “causa falsa”, toda vez que la primera hace referencia a la inexistencia de las circunstancias o supuestos de hecho que sirven de fundamento al acto administrativo, mientras que la segunda podría configurar más bien el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por descontado que los motivos del acto administrativo existen, pero son falsos.

    Por su parte, la inmotivación del acto administrativo (segundo vicio denunciado) sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario para dictar la decisión, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. En este caso, se observa que la Resolución impugnada se basó en los razonamientos que se transcriben a continuación:

    Alegan los recurrentes que el ciudadano M.A.M., Presidente de la Comisión Electoral (…) no esta (Sic) afiliado al referido sindicato, razón por la cual no está legitimado para actuar en dicha Comisión Electoral.

    Al respecto, esta instancia electoral observa (…) que los recurrentes aportaron listado de asistencia a la Asamblea de afiliados para la designación de la Comisión Electoral del referido sindicato con el objeto de comprobar la ilegitimidad del ciudadano: M.A.M., por no ser trabajador (folios 13 al 37); en este sentido, es importante señalar, que dicho medio probatorio carece de idoneidad, pues la misma solo (Sic) demuestra la asistencia a la Asamblea de afiliados y no la condición de afiliado, y, por ende, lo procedente para acreditar la afiliación al sindicato es la lista de afiliados convalidada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la luz de lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. En consecuencia, se desestima dicha denuncia. Y así se declara.

    Así mismo indican, que la existencia de dos Comisiones Electorales que pretenden regir las elecciones del Sindicato, crea una inseguridad jurídica, pues no se sabe ante cuál de las Comisiones se realizarán las fases de postulación, Publicación de Registro Preliminar y demás etapas del proceso electoral.

    En cuanto a este argumento de los recurrentes, esta instancia electoral observa (…) que en el presente caso en ningún modo se ha cambiado o modificado la conformación de la Comisión Electoral, ya que continúa integrada por los mismos cinco (5) miembros Principales, a saber: M.A.M., D.R., R.D., L.P. y N.I. (…) De modo que (…) los recurrentes no acreditaron prueba alguna sobre la violación de los principios de imparcialidad, transparencia, eficacia o confiabilidad (Sic) de la Comisión Electoral (…) En consecuencia, se desestima la denuncia alegada. Y así se declara

    .

    Véase entonces que el acto impugnado contiene la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del mismo, razón por la cual esta Sala Electoral debe desestimar la denuncia relativa a la inmotivación, y así se decide.

    En cuanto a la ilegalidad del acto administrativo (tercera denuncia), se observa que ésta no es vicio en sí misma sino la consecuencia de una actuación u omisión contraria al ordenamiento jurídico. Su delación no puede hacerse de forma genérica, sin explicar alguna razón que la sustente. Por ello, al evidenciarse que se trata de un alegato genérico, esta Sala procede a desestimarlo, y así se decide.

    En relación con la incongruencia negativa, entendida ésta como la omisión de pronunciamiento sobre alguna petición o defensa específica de las partes, esta Sala Electoral debe reiterar que la misma se concibe como un vicio de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que no es extrapolable al acto administrativo. Por lo que no puede exigírsele al C.N.E. que adecúe su actuación a las exigencias propias de la función jurisdiccional, ante la disímil naturaleza jurídica que comporta ambas funciones (la administrativa y judicial), y así se decide.

    En todo caso, los recurrentes alegaron la existencia de una incongruencia negativa porque -según ellos- el C.N.E. no se pronunció sobre el alegato referido a la existencia de dos (2) Comisiones Electorales. No obstante, la Sala Electoral constata que dicho alegato resulta infundado, pues, en relación con el mismo, el máximo órgano electoral señaló:

    Así mismo indican, que la existencia de dos Comisiones Electorales que pretenden regir las elecciones del Sindicato, crea una inseguridad jurídica, pues no se sabe ante cuál de las Comisiones se realizarán las fases de postulación, Publicación de Registro Preliminar y demás etapas del proceso electoral.

    En cuanto a este argumento de los recurrentes, esta instancia electoral observa (…) que en el presente caso en ningún modo se ha cambiado o modificado la conformación de la Comisión Electoral, ya que continúa integrada por los mismos cinco (5) miembros Principales, a saber: M.A.M., D.R., R.D., L.P. y N.I. (…) De modo que (…) los recurrentes no acreditaron prueba alguna sobre la violación de los principios de imparcialidad, transparencia, eficacia o confiabilidad (Sic) de la Comisión Electoral (…) En consecuencia, se desestima la denuncia alegada. Y así se declara

    .

    Cabe destacar, que además de lo anterior, los recurrentes sostuvieron que también habían alegado en sede administrativa “… todos y cada uno de los errores y omisiones realizadas por la Comisión Electoral, los cuales no fueron tomados en cuenta por el C.S. (Sic) Electoral al momento de producir su decisión…”. Sin embargo, esta Sala Electoral constata que los recurrentes no especificaron en su escrito libelar cuáles eran esos “errores y omisiones” en los que supuestamente habría incurrido la Comisión Electoral Sindical, razón por la cual dicho alegato habría que desestimarlo, por haberse hecho sin ninguna explicación que lo sustente, y así se decide.

    Respecto al vicio de infracción de ley, o más propiamente el de errónea interpretación, que es el que se alega en este caso, esta Sala Electoral advierte que la misma (errónea interpretación) se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

    No obstante, es menester advertir que la misma se concibe como un vicio de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que no puede justificar la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pues, se insiste, no se puede confundir la función jurisdiccional con las exigencias a las que está sometida la actividad administrativa. Por esta razón, se desestima la referida delación, y así se decide.

    En adición, se observa que los recurrentes ni siquiera expresan cuál es la norma legal erróneamente interpretada, razón por la cual esta Sala Electoral considera que dicho alegato resulta infundado, y así se decide.

    Respecto a la denuncia sobre el silencio de prueba, se debe señalar que éste se configura cuando el Juez deja de analizar una prueba producida por las partes, aún cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues, precisamente esa calificación (inocua, ilegal o impertinente) debe hacerse según sea el juicio de valoración que se haga sobre la prueba.

    Sin embargo, es menester advertir que la Sala Político Administrativa de este M.T. mediante sentencia número 00819 del 11 de junio de 2003 ha señalado respecto del silencio de prueba, lo siguiente:

    Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba en que incurrió el acto impugnado, esta Sala observa:

    Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio, en el incumplimiento por parte del ente administrativo de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…

    .

    Así pues, esta Sala Electoral observa que el “silencio de prueba” que ha sido denunciado en el presente caso habría conducido a la Administración a dictar un acto sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el C.N.E. no valoró -a juicio de los recurrentes- todas las pruebas que éstos produjeron para acreditar que el ciudadano M.A.M. no era afiliado al Sindicato Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A).

    Así las cosas, esta Sala Electoral observa que en la motivación del acto impugnado se expresó:

    “Al respecto, esta instancia electoral observa (…) que los recurrentes aportaron listado de asistencia a la Asamblea de afiliados para la designación de la Comisión Electoral del referido sindicato con el objeto de comprobar la ilegitimidad del ciudadano: M.A.M., por no ser trabajador (folios 13 al 37); en este sentido, es importante señalar, que dicho medio probatorio carece de idoneidad, pues la misma solo (Sic) demuestra la asistencia a la Asamblea de afiliados y no la condición de afiliado, y, por ende, lo procedente para acreditar la afiliación al sindicato es la lista de afiliados convalidada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la luz de lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. En consecuencia, se desestima dicha denuncia. Y así se declara”. (Negritas de la Sala).

    No obstante, si bien es cierto que “… lo procedente para acreditar la afiliación al sindicato es la lista de afiliados convalidada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la luz de lo establecido en el artículo 7 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales…”, no es menos cierto que dicha lista de afiliados se encontraba en el expediente administrativo, circunstancia ésta que se evidencia de las copias que el ciudadano M.J.V.M., titular de la cédula de identidad número 5.484.039, certificó en su condición de Secretario General del C.N.E., las cuales cursan desde el folio 120 al 291 de las actas procesales contenidas en este expediente, y de las cuales se puede verificar que el ciudadano M.A.M. no es afiliado al Sindicato.

    Ello así, la Sala Electoral considera que el acto impugnado está viciado de nulidad, ya que el C.N.E. desestimó la denuncia formulada sobre la base de un falso supuesto de hecho, al estimar que “… lo procedente para acreditar la afiliación al sindicato es la lista de afiliados convalidada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…”, siendo que dicha lista se encontraba en el expediente administrativo del Sindicato Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A).

    De manera que la Comisión Electoral Sindical se constituyó con una persona que no estaba afiliada al Sindicato Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), lo cual se traduce en una violación al principio de equidad, ya que las Normas Para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, establecen en su artículo 14 que la Comisión Electoral estará integrada por un número de miembros -lógicamente del Sindicato- que serán elegidos en Asamblea General de Afiliados, en donde cada plancha o grupo tendrá derecho a un representante, atendiendo siempre al principio de equidad.

    Por esta razón, la Sala Electoral estima que no solo el acto impugnado es nulo sino también el proceso electoral en cuestión, toda vez que éste se organizó por una Comisión Electoral que estaba mal constituida, situación ésta que ha debido corregir el C.N.E. al decidir la impugnación presentada en sede administrativa. En consecuencia, se anula el acto impugnado y el proceso electoral celebrado en el Sindicato Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), y así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas en el recurso, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la intervención de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), como tercero “verdadera parte”, de conformidad con los artículo 370, ordinal 3, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de las Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado contra la Resolución signada con el número 070503-0413 del 3 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 380 del 10 de julio de 2007, mediante la cual el C.N.E. declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra la actuaciones de la Comisión Electoral del referido Sindicato. En consecuencia, se anula el acto impugnado, así como el proceso electoral que se llevó a cabo en dicho Sindicato, y se ordena la constitución de una nueva Comisión Electoral Sindical en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que realice un nuevo proceso electoral en un tiempo que no deberá exceder de noventas (90) días continuos, contados desde la constitución del referido órgano electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (30) del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C. El Vicepresidente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000060

En 30-06-08, siendo las 10:55 a.m, se firmó la presente decisión, pero se difirió su publicación por el anuncio de voto concurrente del Magistrado Juan J. Núñez.

El Secretario,

Quien suscribe, el Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del fallo que antecede, en los términos siguientes:

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente comparte la decisión de la mayoría que declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano J.G.P.H., V.S., I.F.P. y L.F.S.M., en su condición de integrantes del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.) contra la Resolución Nº 070503-0413 dictada el 03 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Electoral Nº 380 del 10 de julio de 2007, mediante la cual el C.N.E. declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra las actuaciones de la Comisión Electoral del referido Sindicato, sin embargo, no comparte el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora respecto a dos (2) de los razonamientos contenidos en el fallo que antecede, referentes a: (i) el alegato esgrimido por el C.N.E. sobre la innovación de argumentos del recurrente, en sede judicial, que no fueron expuestos en sede administrativa; y, (ii) la integración de la Comisión Electoral Sindical.

En ese sentido, las razones que sustentan la opinión concurrente de quien suscribe, tiene como fundamento las siguientes consideraciones:

  1. - En primer lugar, se observa de la motiva del fallo que al analizarse la pretendida innovación de argumentos por parte de los recurrentes, al plantear en esta instancia judicial denuncias que no fueron expuestas en sede administrativa, la mayoría sentenciadora se limita a señalar que “…respecto al segundo grupo de argumentos (…) estos están sujetos al lapso de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…” y seguidamente, cita el extracto de la sentencia Nº 169 dictada por esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2001, afirmando que tales denuncias están sujetas al lapso de caducidad, dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin declarar, de manera expresa, si tales alegatos expuestos resultaban procedentes o no.

    Estima quien concurre que se requería, entonces, que de manera expresa se hubiese declarado que con relación a los nuevos alegatos planteados en sede judicial, relacionados con: (i) el supuesto fraude electoral en el que incurrió la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.); (ii) el presunto fraude procesal en perjuicio de los afiliados; y, (iii) la causal de inelegibilidad en la que, supuestamente, se encontraban incursos los ciudadanos E.T.M.M. y A.L.G., operó el lapso de caducidad estipulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que, por esta razón, resultaba improcedente su consideración debiendo ser desestimados, como ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral (Véase en ese sentido, entre otras, las sentencias Nros. 154 del 25 de octubre de 2001, caso: V.G.B.; 169 del 14 de noviembre de 2001, caso: N.A.O.; 203 del 13 de diciembre de 2001, caso: E.E.P.R. y 174 del 18 de octubre de 2007, caso: U.A.S. y otros).

  2. - En segundo lugar, se observa que en la decisión de la mayoría sentenciadora, el alegato referente a la errónea constitución de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A.) no fue objeto de suficiente análisis, pues estima quien concurre que no bastaba señalar el hecho de que la referida Comisión Electoral Sindical estaba integrada por un número de miembros “lógicamente del Sindicato”, conforme lo establecido en el artículo 14 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución Nº 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004.

    Al respecto, considera quien suscribe que la Sala debió interpretar lo dispuesto en el prenombrado artículo 14 eiusdem, el cual dispone:

    La Comisión Electoral estará integrada por un número de miembros preferiblemente, superior a cinco; o en todo caso, por un número impar. Sus miembros serán elegidos en Asamblea General de afiliados. Cada plancha o grupo tendrá derecho a un representante en la Comisión. En todo caso, la representación deberá atender al principio de equidad.

    Parágrafo Único: Cuando la Asamblea General de Afiliados no lograse llegar a un acuerdo para conformar la Comisión Electoral, el C.N.E. podrá, a solicitud de la organización sindical, nombrar los miembros de la misma, seleccionándolos de cada grupo participante, salvaguardando el equilibrio imparcial dentro de la Comisión Electoral.

    En criterio de quien concurre, vista la normativa anterior, resultaba necesario señalar que la integración o conformación de la Comisión Electoral Sindical es una actuación que emana de la mayoritaria voluntad colegiada de la Asamblea de Afiliados de la organización sindical de que se trate, mediante la cual, atendiendo a los principios de equidad e imparcialidad, se decide elegir o designar a determinados miembros del sindicato como integrantes del órgano electoral -transitorio o permanente- que tendrá por objeto organizar y dirigir directamente un proceso electoral sindical determinado, con el auxilio del C.N.E., órgano que está dotado de un amplio margen de competencias en virtud de las cuales, sin menoscabo de la autonomía de acción que tienen las organizaciones sindicales, puede adoptar las medidas que estime necesarias para que todos sus integrantes, sectorizados o no, logren el equilibrio y respeto mutuo necesario para elegir a sus autoridades (Véase en ese sentido, entre otras, las sentencias Nros. 76 del 07 de junio de 2007, caso: M.J.R. y P.J.T.V.. C.N.E. y 119 del 04 de julio de 2006, caso: SUMA PDV MARINA).

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, a la fecha de su presentación.

    El Presidente,

    L.A.S.C.

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    Los…/…

    …/…Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Concurrente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En 03-07-08, siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 101, con el voto concurrente del Magistrado Juan J. Núñez.

    El Secretario,

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