Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-X-2007-000040

El 27 de julio de 2007, los ciudadanos J.G.P. HERRERA, VLADIMIR SUÁREZ, Y.F.P. y L.F. SUÁREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.081.852, 6.280.462, 3.364.999 y 16.380.723, respectivamente, actuando en sus condiciones de “…Presidente, Secretario General Nacional, Secretaria de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda y Secretario de Seguridad Social e Industrial, Educación, Cultura y Deporte, en su orden, de la Organización Sindical: Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A)…”, asistidos por la ciudadana D.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, interpusieron Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución del C.N.E. Nº 070503-0413 del 3 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral Nº 380 del 10 de julio de 2007, mediante la cual el referido órgano electoral declaró sin lugar la impugnación interpuesta contra las actuaciones o vías de hecho de la Comisión Electoral Sindical, por la presunta violación de los artículos 63, 95 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes, que el 25 de enero de 2007 presentaron ante el C.N.E., recurso de impugnación contra las actuaciones efectuadas por los miembros de la Comisión Electoral Sindical, en razón de “no garantizar a los afiliados los principios de imparcialidad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad y publicidad en el proceso electoral”.

Que el C.N.E., mediante Resolución Nº 070503-0413 del 3 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral Nº 380 del 10 de julio de 2007, declaró sin lugar la referida impugnación.

Que para declarar sin lugar la impugnación planteada por los recurrentes, el C.N.E. incurrió en los vicios de “ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivadas de una inadecuada apreciación e interpretación del Derecho”

Que dicha decisión “está basada sobre hechos totalmente falsos de toda falsedad y violatorios del debido proceso, así como del derecho a la defensa que nos asiste como miembros fundadores y afiliados de S.I.N.A.S.O.I.C.A.,”

De esta manera, agregaron:

“…Del análisis de la Providencia que permite el presente Recurso Contencioso Electoral, observamos que la misma esta (Sic) plagada de vicios e irregularidades procesales que acarrean su anulabilidad, entre las cuales resalta la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, la falta de motivación, falsos supuestos, silencio de pruebas, errónea interpretación de las normas, en virtud de que todas las defensas expuestas no fueron analizadas, menoscabando así nuestro derecho a la defensa. De lo que se infiere que el máximo organismo electoral incurrió en vicios de mérito, pues su decisión se basa en circunstancias erróneas infundadas y falsas….”

Asimismo, los recurrentes alegaron que:

“…el presente Recurso Contencioso Electoral se interpone contra las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), así como de la Junta Directiva electa, por considerar que las referidas actuaciones violentan el Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 12 (numerales 8, 9, 10 y 12), 13, 14, 15, 27, 31 (numerales 5, 10 y 11), 32 y 59 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (N.E.A.O.S), publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 29 de fecha 19 de Enero de 2005 de las referidas normas se constata que toda comisión electoral debe regirse por los principios de equidad e imparcialidad y en razón de ellos deben ser elegidos en asamblea general de afiliados mediante acuerdo de todos los factores participantes en la contienda electoral y no mediante un sistema electoral propiamente dicho, nominal o por listado, ello se desprende del parágrafo único del Artículo 14 up-supra citado, pero del estudio y análisis la comisión electoral electa en asamblea general de fecha 11 de julio del 2006, del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), todos los puestos de la comisión electoral fueron ocupados por los integrantes de una sola lista electo mediante un sistema de votación mayoritario el cual resulta incompatible con los principios de equidad e imparcialidad previstos en las normas antes aquí citadas, por cuanto no se permitió el equilibrio en la participación de todos los factores de la contienda electoral…”.

Por otra parte, adujeron fraude electoral señalando que “… la Comisión Electoral electa en fecha 11 de julio del 2006 integrada en su mayoría por directivos regionales del Estado Vargas y la Ciudad de Caracas, cambian la sede de la comisión electoral estableciendo como nueva sede la del sindicato en la seccional del Estado Vargas, con esta dolosa actuación los miembros de la comisión electoral electa comenzaron a estructurar una serie de artificios de tal manera que pudieran tener todo el control, negándosenos toda la información de las actividades referidas a el cronograma de elecciones…”.

Por tales razones, los recurrentes solicitaron “…LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del proceso eleccionario supuestamente desarrollado en fecha 18 de Abril del presente año…”.

En el capítulo denominado “DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA COMO MEDIDA CAUTELAR”, los recurrentes manifestaron:

“…que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el Tribunal sobre la nulidad demandada dicte: MEDIDA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA, es decir, EL NO RECONOCIMIENTO DE LA PLANTA (Sic) QUE SUPUESTAMENTE RESULTO (Sic) ELEGIDA, ya que de permitirse tal situación ello causaría malestar en el seno de nuestra organización sindical máxime cuando el Ciudadano ASDRUBAL (Sic) L.G. (Sic) BARCELO, pretende expulsarnos de la Organización Sindical a la cual honrosamente pertenecemos por ser socios fundadores del mismo y prueba de ello es la comunicación por él mencionado ciudadano a la Inspectoría Nacional del Trabajo, cuya respuesta a la citada comunicación anexamos formalmente marcada con la letra distintiva “K” y como quiera que la Providencia está cuestionada en cuanto a que la misma viola disposiciones de orden legal y administrativo, las cuales hacen nulo el acto recurrido, por lo que de permitir que dichos miembros de la comisión electoral ejerzan funciones en el seno del Sindicato, sin que se hayan analizado las denuncias formalizadas, causarían un grave perjuicio al Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), máxime cuando en el caso de marras se encuentran probados el PERICULUN IN MORA (Sic), pues la Medida Cautelar aquí solicitada solo tendrá sentido en tanto y en cuanto exista riesgo de perjuicio irreparable o de difícil reparación al Derecho alegado y el FOMUS BONIS IURIS (Sic), ya que la protección cautelar de un Derecho se justifica en cuanto a que el mismo sea probable que el mismo exista y pertenezca a quien lo aduce. Presupuestos estos esenciales a toda medida cautelar y los cuales se encuentran suficientemente comprobados en el caso que nos ocupa y a estos dos presupuestos debemos adminicular o añadir otro exigido en el P.A.V., como es la ponderación de los intereses en juego, en el cual se debe analizar si el otorgamiento de la medida es susceptible de lesionar el interés general o Publico (Sic) o bien los intereses de terceros, por tal razón invocamos en nuestro favor la sentencia dictada por esta Sala de fecha 29 de octubre del 2.001, la cual se establece una Tutela Judicial Efectiva en atención a la cautelar solicitada, por tal motivo solicitamos que nos sea acordada dicha Medida y en tal razón se nos permita a todos los miembros integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A), seguir ocupando sus cargos hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva del presente Recurso Contencioso Electoral…”.

Con base en los anteriores argumentos, solicitaron como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución del C.N.E. Nº 070503-0413 del 3 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Electoral Nº 380 del 10 de julio de 2007.

II

INFORME DEL C.N.E.

El 18 de septiembre de 2007, el C.N.E., a través de su apoderado judicial, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.212, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el que señaló lo siguiente:

1) Que la impugnación administrativa, se circunscribió a indicar que uno de los miembros de la Comisión Electoral no era trabajador ni afiliado del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (SINASOICA). Y que durante el desarrollo del proceso electoral habían actuado dos Comisiones Electorales.

2) Que no se demostró que el ciudadano M.A.M. no era trabajador ni afiliado de la organización sindical, ya que el documento aportado (listado de afiliados que asistieron a la asamblea de trabajadores para designar la comisión electoral el día 11 de julio de 2006), no era el instrumento idóneo para demostrar la afiliación sindical o la condición de trabajador del mencionado ciudadano.

3) Que con relación a la segunda denuncia, referida a la supuesta existencia de dos Comisiones Electorales encargadas de organizar el proceso electoral del citado sindicato, el C.N.E. en la Resolución impugnada, determinó que los miembros o integrantes de la Comisión Electoral que resultaron electos en asamblea de trabajadores del 11 de julio de 2006, continuaron desempeñando tal carácter, sin que hubiese habido alteración alguna en su conformación, y que sólo se produjo –en todo caso- una situación interna en cuanto a quien detentaba la condición de Presidente, lo cual en modo alguno permitió establecer la existencia de Comisiones Electorales actuando en forma conjunta.

4) Que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo.

En relación con la solicitud de medida cautelar, el representante del C.N.E., alegó que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos por este órgano judicial.

En tal sentido, señaló que “… el recurrente no demuestra el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado, sin que tampoco argumente o motive por qué la decisión definitiva que dictará esta Sala en el presente caso podría quedar ilusoria, y sin que igualmente exista elemento probatorio que soporte tal requisito de procedencia. Pero tampoco la parte accionante en el presente caso efectuó motivación alguna respecto al fumus bonis iuris, no existiendo –por otra parte- elementos probatorios en los autos que permitan demostrar, o tan siquiera presumir, la existencia o verificación de este requisito de procedencia de la medida solicitada…”.

Por tales razones, el C.N.E., solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral, así como también la declaratoria de improcedencia de la solicitud de medida cautelar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de remisiones expresas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver la pretensión de medida cautelar solicitada, no sin antes advertir que aun cuando los recurrentes han identificado su pretensión como medida cautelar innominada, ésta realmente ha de calificarse como una suspensión de efectos, sobre la base del principio iura novit curia.

En ese sentido, este órgano judicial observa que los recurrentes sostuvieron que el hecho de ser socios fundadores de la citada organización sindical, no dejaba lugar a dudas del derecho que se reclamaba, y eso -a su decir- constituía la demostración del fumus boni iuris. Mientras que el periculum in mora, se evidenciaba porque “…de permitir que dichos miembros de la comisión electoral ejerzan funciones en el seno del Sindicato, sin que se hayan analizado las denuncias formalizadas, causarían un grave perjuicio al Sindicato…”.

Como se ve, los recurrentes pretenden obtener una medida cautelar que tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto impugnado. Empero se limitan a señalar que la sola condición de socios fundadores de la organización sindical es suficiente para evidenciar el derecho que se reclama o fumus bonis iuris, lo cual es, a todas luces, incorrecto, pues, es una carga del recurrente esgrimir una argumentación fáctico-jurídica consistente desde el punto de vista lógico, que conduzca al Juzgador a la convicción de que la acción principal puede prosperar con riesgo de que su ejecución se haga ilusoria.

Además, la solicitud no puede presentarse en términos genéricos y sin acompañar a ella los medios de pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que surge evidente que la solicitud de medida cautelar a que se contrae el presente asunto no llena ninguno de los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por los ciudadanos J.G.P. HERRERA, VLADIMIR SUÁREZ, Y.F.P. y L.F. SUÁREZ MARTINEZ, antes identificados, en su condición de “…Presidente, Secretario General Nacional, Secretaria de Actas, Correspondencia, Prensa y Propaganda y Secretario de Seguridad Social e Industrial, Educación, Cultura y Deporte, en su orden, de la Organización Sindical: Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A)…”, asistidos por la ciudadana D.Z., también identificada, a través de la cual pretendían la suspensión de efectos de la Resolución Nº 070503-0413, dictada por el C.N.E. el 3 de mayo de 2007 de 2007, publicada en Gaceta Electoral Nº 380 del 10 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente Nº AA70-X-2007-000040

En 08 de noviembre de 2007, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 184.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR