Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, primero (1º) de junio de 2012

Años 202° y 153°

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de mayo del año que discurre, por el abogado G.M.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7913, actuando en su carácter endosatario en procuración de cinco (5) cheques, cuyo beneficiario es el ciudadano J.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.526.857, parte actora en el presente proceso, y el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aileth M.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 13.246.765, y parte demandada en la presente causa, quienes de mutuo y comun acuerdo y con el animo de poner fin al presente juicio, se dispusieron a transigir en la causa, ante la Secretaría de este Juzgado.

Ahora bien, este Tribunal observa:

El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el Artículo 426 del Código de Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”.

En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procuración, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a titulo de procuración, como lo dispone la norma legal últimamente mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que solo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.

En este mismo orden de ideas, como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose al titulo con efecto traslativo; podrá limitar el ejercicio de los derechos derivados de la letra de cambio al ámbito procesal o extraprocesal, etc.

Quiere decir entonces que el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el artículo 1.688 del Código Civil. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros, etc., expresiones o facultades expresas otorgadas en el artículo 154 de la norma procesal. En la doctrina nacional para el autor MARMOL y muchos otros, conceptualizan que “Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el arbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dada expresamente”.

Observa quien aquí decide de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los cheques consignados a los autos a los folios 7, 9, 11, 13, y 15, identificados como Cheque Nros 31086745, 31086746, 31086748, 31086750, y 31086749, por las sumas de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,00) los cuatro primeros y por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs, 10.000,000,00), el ultimo de los nombrados, de fechas 24.09.2000, 24.10.2000, 24.11.2000, 24.12.2000 y 24.12.2000, respectivamente, todos librados a la orden de la ciudadana Aileth M.R.A., cedulada Nº 13.246.765, a favor del ciudadano J.P.J. contra la cuenta corriente Nº 031-100806-3 perteneciente al Banco “Central Entidad de Ahorro y Prestamo”, que no se le otorgó facultades expresas al endosante en procuración, es decir al abogado G.M.A.Z., para transigir en juicio, y siendo que en materia mercantil las disposiciones de la letra de cambio son las mismas disposiciones para el cheque, es decir, que para poder celebrar transacciones en juicio, y fijar o estipular precios de los inmuebles para la ejecución y por ende para el cobro de la letra, y en este caso el cobro del cheque, es necesario que el endoso en procuración este acompañado de facultades para convenir, transigir, y disponer del derecho en litigio, pues el endoso en procuración, solo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; por tales razonamiento hechos esta Alzada se abstiene de Homologar la Transacción celebrada por las partes en fecha 16 de mayo de 2012, hasta tanto conste en autos la facultad expresa para transigir que le otorga en materia mercantil al endosante en procuración abogado G.M.A.Z..- Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

VJGJ/RDM/grisel

Asunto Nº AP71-R-2012-000010

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