Decisión nº PJ0062011000114 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003349

Visto el escrito de pruebas (folios 261-285 inclusive de la 1ª pieza) presentado por la abogada V.M., en su condición de apoderada judicial (folios 175-180 inclusive de la 1ª pieza) de las coaccionadas “Telcel Celular, c.a.” y “Sistemas Timetrac, c.a.”, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a las Instrumentales, se deja constancia que componen los folios 3-164 inclusive de la 1ª pieza, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

SEGUNDO

En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes, se observa que la misma comprende varios acápites donde la promovente no exterioriza seguridad en la información que desea, pues en síntesis pregunta:

En los apartes “A”, “B”, “C” y “D”, si las sociedades mercantiles allí descritas tienen o han tenido cuentas con “Bolívar Banco, c.a.”, “Banco Mercantil, c.a.”, “Banesco Banco Universal, c.a.” y “Banco Occidental de Descuento (B.O.D.)”.

En el epígrafe “E” si las sociedades mercantiles detalladas en el escrito de promoción de pruebas (fols. 273 y 274 de la 1ª pieza) han “cumplido con sus obligaciones impositivas como personas jurídicas” en el SENIAT y que dicho instituto informe las direcciones fiscales de las mismas.

En el punto “F”, si “(…) Entre la Corporación Digitel, C.A. y la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. (…) fue suscrito uno o varios Contratos para la prestación del servicio de localización satelital usando la red GSM de Digitel, u otro tipo de contrato; (…) si de la vinculación contractual existente entre ambas empresas deriva responsabilidad solidaria por parte de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. con las obligaciones laborales que tiene la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. frente a sus trabajadores, y si a estos últimos se les extienden los beneficios laborales que otorga la “CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. a sus trabajadores (…)”

En el acápite “G”, si “(…) la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. cuenta con una concesión otorgada (…) para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico (…)”.

De la misma manera, en los epígrafes “H”, “I”, “J” y “K” pretende interrogar a las sociedades mercantiles especificadas en el escrito de promoción de pruebas (fols. 277-279 inclusive de la 1ª pieza) para demostrar si han “contratado los servicios de la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. para la instalación de sistemas relacionados con localización satelital de vehículos, u otro tipo de servicio (…) la fecha inicial en la que se contrató el respectivo servicio (…) el lugar donde se llevó a cabo la instalación de los sistemas de seguridad contratados a SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. (…)”. Lo mismo se observa en el aparte “M” donde procura averiguar i) “(…) La fecha en que se celebró el acuerdo de patrocinio y si el mismo se mantiene en la actualidad (…) La información que fue requerida publicitar por parte de SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. a través de GLOBOVISIÓN (…)”.

Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo

.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948, que resolvió:

(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)

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Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Lejos de eso, el Tribunal admite los peticionados en los particulares “E” (sic), “L” y “N”, y ordena oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y a la Alcaldía de Chacao, a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folios 275, 279, 280 y 281 de la 1ª pieza) para anexar a dichas comunicaciones.

TERCERO

En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos F.L., J.N., Á.d.P. y Á.Á., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-

CUARTO

Respecto a la Experticia, el Tribunal la desecha por imprecisa, en virtud que en los términos de su promoción no se determina las placas, marcas, modelos, seriales de carrocería y colores de los vehículos que serían objeto de verificación por el experto para esclarecer los hechos que interesen para la decisión de la causa.-

QUINTO

Con relación a la Inspección Judicial, el Tribunal deniega la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada mediante las testimoniales correspondientes, resultando inconducente. Por lo demás, serían exageradamente extensos las cosas y documentos que habrían de ser tomados en cuenta para su evacuación si se permitiese que la promovente indicara “Cualquier otro hecho que en la oportunidad de la inspección requiera la parte promovente”. Así se decide.-

SEXTO

En lo atinente a las Exhibiciones, el Tribunal desecha la peticionada en el punto “I”, concerniente con “el documento donde consta la concesión otorgada por CONATEL que autoriza el uso de la porción del espectro radioeléctrico”, en virtud que no se puede suponer que se halle en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de considerarse que dicho documento debe estar por mandato legal en posesión de la sociedad mercantil denominada “Soluciones de Localización Tracker, c.a.”, se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido del documento (concesión) cuya exhibición pretende (art. 82 LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto n° AP21-R-2008-001795):

“(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)” (Negrita del Tribunal).-

Igualmente, concuerda con el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, a saber:

(…) Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negrita del Tribunal).

Son razones suficientes para declarar su inadmisibilidad. Lejos de eso, el Tribunal ordena a las sociedades mercantiles “Inversiones Secusat, c.a.”, “Protection Once Secusat, c.a.”, “Inversiones Secusat A.B., c.a.”, “Inversiones SM 1000 de Venezuela, c.a.” y “Soluciones de Localización Tracker, c.a.” presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales de los instrumentos cursantes a los folios 34-57 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de las coaccionadas y personas jurídicas llamadas en tercería que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,

C.J.P.A.

El Secretario,

I.O.Q..

CJPA/Ifill.-

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