Decisión nº KP02-R-2012-001217 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001217

En fecha 16 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 667, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.698, asistido por el ciudadano M.Á.Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº “9244”, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012 por el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de a.c. incoada.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

El 22 de octubre de 2012 se dejó establecido que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano M.A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

DEL A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, la parte demandante, ya identificada, fundamentó su acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17 de mayo de 2012, que declaró con lugar la demanda de desalojo promovida por los ciudadanos Yuleida Betancourt Bastidas, J.B.B., C.B.B., V.B.B. y J.B.B., lo hizo fuera de su competencia al contener infracciones de orden público y de seguridad jurídica que justifican y hacen procedente su nulidad.

Que no se hizo el llamado de los eventuales terceros desconocidos que eventualmente tendrían derecho de haber intervenido y participado en el proceso incoado por ello, pudiendo haber ofrecido (cualquiera de estos eventuales herederos desconocidos) su cesión de los derechos que recibieron por efectos de la muerte del causante común, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Que al no hacerse el llamado a los terceros interesados en participar en el proceso formulado sólo parte de los miembros de la sucesión, sin hacerse el llamado de los terceros que tenían derecho de participar en el proceso, sea como parte coadyuvante de la parte actora o de la demandada infringió con este proceder el derecho a la defensa y al debido proceso de éstos sujetos que podían realizar actos procesales a favor o en contra de los intereses de los demandantes.

Que en efecto el derecho de la defensa de estos herederos desconocidos quedó claramente vulnerado pues éste implica: 1) el derecho a ser citado o notificado legalmente, y 2) El derecho a ser oído en el juicio.

Solicitó que se declare procedente esta modalidad de acción de a.c. anulándose la sentencia proferida por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de mayo de 2012, en vista de haberse dictado, actuando fuera de su competencia.

II

DE LOS ALEGATOS DE LOS “TERCEROS ADHESIVOS”

En fecha 10 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional del presente asunto, la abogada D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº “310” en su condición de apoderada judicial de los “terceros adhesivos” Yoleida Coromoto Betancourt Bastidas, J.B.B., C.B.B., V.B.B. y J.B.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.759.717; 5.437.664; 9.572.136; 3.876.821 y 7.980.804, en su orden, alegaron:

(…) Ratifico el escrito presentado ante este tribunal en fecha 23/07/2012 que corre al folio 361, debo hacerle una observación a la ciudadana juez, de que en el escrito de amparo presentado, alega lo estimado colegas no la incongruencia de la sentencia sino que la ciudadana juez actuó fuera de los limites de la competencia y no que la sentencia fue dictada fuera de su competencia. Y con respecto a la solicitud de la citación de herederos desconocidos debo señalar que en el escrito libelar, invoque el articulo 168 del código de procedimiento civil, que regula esa materia, ósea de la actuación de los comuneros, es decir que uno de ellos debe representar al resto de los mismos, el demandado en el procedimiento tuvo oportunidad de su defensa y no lo hizo, no se le violó ese derecho. Solicito se declara sin lugar el amparo. (…)

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la acción de a.c. incoada con fundamento en las siguientes razones:

“(…)

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

Así es como en el presente caso, el Juez Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba arrendamiento, entre los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, Y.C.B.B., C.R.B.B., V.D.C.B.B. y J.R.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.759.717, V- 5.437.664, V- 9.572.136, V- 3.876.821 y V- 7.980.804 y de este domicilio, y al ciudadano J.G.P.P.. De la revisión de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-004058, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que la juez querellada, siguió el debido proceso, en el cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas, dentro del lapso procesal para ello y a que le fueran oídos sus alegatos; Igualmente se evidencia que en fecha 17/05/2012, El tribunal querellado dictó una sentencia definitiva en la que se pronunció, sobre los alegatos expuestos por la parte querellante del Amparo, en el que, en su punto previo, estableció, la procedencia sobre la Falta de cualidad, alegada, declarando Sin Lugar, esa defensa de fondo, por lo tanto, la interpretación que hizo la juez A-quo, no puede ser violatoria de la garantía de legalidad de los órganos de la Administración Pública, por el contrario, estuvo sujeta a materia de juzgamiento que le es propia al juez. Por lo que no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato.

Ahora bien llama a quien juzga poderosamente la atención de esta juzgadora, que la parte querellante se subroga en derechos que le corresponde a la parte demandante en el juicio de desalojo, por cuanto basa su alegato de violación sobre la base, que debieron demandar todos los herederos conocidos y los desconocidos del arrendador, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo el Derecho a ser citado o notificado, el derecho a ser oído, como si al arrendatario se le estuvieran violando esos derechos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.2770 de fecha 24/10/2003 en ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO, sobre el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejo sentado: SIC: “..Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266).

También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002).

Visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia dictada por la Sala Constitucional, es evidente que la citación por edictos establecidas por el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituye una posibilidad para el demandante cuando se demandan a los herederos de una persona fallecida, lo cual no es el caso, por cuanto en la causa de Desalojo dictada por el Tribunal Querellado, es la sucesión quien demando en Desalojo, al hoy querellante por falta de pago. En consecuencia se Declara Sin Lugar el alegato de la parte Querellante. Así se decide.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:

(…)

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. De los extractos anteriores es clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así en el presente amparo, por interpretación en contrario, solamente habría que determinar si el querellante se le permitió la participación en el proceso que involucró al inmueble señalado.

En cuanto a la incongruencia de la sentencia fue un alegato esgrimido, solo en la audiencia, en la que no se señalo, cuales fueron los hechos sobre este aspecto, que cometió el tribunal querellado, por lo que se declara sin lugar este argumento.

En este orden de ideas, y de lo establecido por esta juzgadora ut-supra, es un hecho notorio para esta juzgadora que la decisión fue adversa para la parte querellante, sin embargo del análisis de todo el inter procesal y de las sentencia dictada por el tribunal A-quo, las partes contaron, con todos los medios procesales para hacer valer sus derechos, igualmente, ningún particular puede pretender la nueva revisión de materia que ha sido reservada a los juzgadores como lo asentó la sentencia Nº 1550 de fecha 08/12/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

.

Este análisis hace que el presente A.C. sea declarado SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la Acción de A.c., incoada por el ciudadano J.G.P.P., contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Nº. KP02-V-2011-004058 que cursó por ante el mismo Juzgado. Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida acordada en fecha 16 de Julio del año 2012. (…)”.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE

En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.698, presentó escrito de alegatos ante este Tribunal Superior con fundamento en las siguientes razones:

Que la sentencia dictada debió analizar y considerar los aspectos de la denuncia de incongruencia constitucional y que no hubo cosa juzgada al respecto.

Que la juez a quo declaró inadmisible el segundo argumento señalando que por efectos de haber sido previamente declarada inadmisible este argumento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no podía formar parte del debate de la acción constitucional promovida luego de esta circunstancia.

Que se desconoce que en materia constitucional los jueces pueden incluso detectar alguna infracción constitucional y de oficio puede decretar la restitución aún no sea por el mismo motivo denunciado; que el Juez tenía la obligación de a.y.c.e. denuncia, la cual contiene según nuestro argumentos una violación del debido proceso y del derecho de la defensa.

Se refirió a la falta del llamado de los sucesores desconocidos a los fines de integrar debidamente el contradictorio y de la falta del llamado al Municipio Iribarren por efectos sus intereses por ser de origen ejidal la parcela de terreno cuya desocupación pretende.

Que podrían existir unos herederos con derechos a participar activamente en el curso del mismo, a favor de su representado, situación que se desconoce por el incumplimiento de esta formalidad esencial al debido proceso y derecho a la defensa.

En razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación formulado contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren Del Estado Lara y que se declare con lugar la acción de a.c. incoada.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano M.A.A.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.P.P., ya identificados, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró sin lugar la acción de a.c. incoada.

En tal sentido, se reitera que mediante la decisión apelada se declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.P.P., asistido por el ciudadano M.Á.Á.S., contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo por falta de pago incoada por los ciudadanos Yoleida Coromoto Betancourt Bastidas, J.B.B., C.B.B., V.B.B. y J.R.B.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.759.717; 5.437.664; 9.572.136; 3.876.821 y 7.980.804, en su orden, contra el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.346.698 y se ordenó a la parte demandada en dicho juicio a entregar a la parte actora el inmueble otorgado el inmueble otorgado en arrendamiento por lo que se decretó la desocupación del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Libertador Nº 29-84, entre calles 29 y 30, de Barquisimeto, Estado Lara.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante en la presente acción de a.c., se observa que la misma manifestó que la sentencia dictada debió analizar y considerar los aspectos de la denuncia de incongruencia constitucional y que no hubo cosa juzgada al respecto.

La parte apelante se refirió a la falta del llamado de los sucesores desconocidos a los fines de integrar debidamente el contradictorio y de la falta del llamado al Municipio Iribarren por efecto sus intereses por ser de origen ejidal la parcela de terreno

Ahora bien, en primer lugar este Juzgado antes de pasar a conocer la sentencia objeto de apelación, observa que mediante Oficio Nº 681, de fecha 01 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara -en el juicio de amparo- copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura KP02-O-2012-000123, el cual versa sobre una acción de a.c. que fuere interpuesto ante el primero de los órganos judiciales señalados.

De la revisión minuciosa de dicho asunto signado con el Nº KP02-O-2012-000123, se desprende que el mismo versa sobre una acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.698, asistido por el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267 contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara; lo que evidencia que se trata de otra acción de amparo que fue interpuesta contra la misma sentencia objeto de revisión constitucional en el presente asunto, es decir, existen dos acciones de amparo contra la misma sentencia.

De igual modo, al revisar los términos en que dicha acción contenida en el asunto signado KP02-O-2012-000123 fue interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se extrae que la misma fue incoada en términos similares, con los mismos argumentos, a los que se interpuso la presente acción (vid. folios 01 al 18, pieza 1 y 394 al 412, pieza 2).

Continuando con la revisión del aludido asunto signado KP02-O-2012-000123, se evidencia de dicha acción de a.c. que fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declarada inadmisible en fecha 25 de junio de 2012, habiendo transcurrido el lapso para ejercer recurso de apelación contra la precitada decisión, sin que se haya interpuesto recurso alguno, en mérito de lo cual se declaró firme por auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 418, pieza 2).

En virtud de lo anterior, este Tribunal verifica que en el presente caso, nos encontramos frente a una acción de a.c. que había sido conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2012, la cual quedó definitivamente firme ante la falta de interposición de recurso alguno, siendo que la misma fue nuevamente interpuesta 10 de julio de 2012 y conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Lo anterior, conlleva a traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 2004, caso: Café Monte Blanco S.R.L., expediente Nº 03-3256, la cual expone:

De lo expuesto se evidencia que, en efecto, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo ya existía una causa idéntica a ser decidida por otro tribunal, lo que hacía que ésta, interpuesta con posterioridad no fuese admisible. Empero, considera esta Sala y en ello difiere y se aparta del criterio sostenido por la apelada, lo que la hacía inadmisible a la presente acción no era que existiese cosa juzgada, como fue aseverado por aquella, sino la existencia misma de otra causa pendiente -o terminada por cualquier causa-.

Es decir, estima esta Sala que es falso que con respecto al caso planteado existiese una decisión que se pronunciara y resolviera sobre el mérito de la controversia. La misma declaratoria contenida en la sentencia que analiza el a quo para decretar la cosa juzgada lo que hace es declarar extinguida la instancia en relación con ese procedimiento –y sólo ese-, esto es, decretar una forma de terminación anormal, sin que se hubiese producido una decisión de mérito. De ello se colige, por ejemplo, que no existe impedimento alguno para que una persona incoe nuevamente una acción de amparo igual, claro está siempre y cuando no haya operado el lapso de caducidad. De manera que, es falso que existiese cosa juzgada alguna que produjera todos sus efectos y que fuera oponible ante nadie.

Considera esta Sala que en realidad la acción era inadmisible a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente los casos en los cuales es inadmisible la acción de amparo, a saber:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Disposición normativa que ha merecido una interpretación y desarrollo por la jurisprudencia que incluye entender que por argumento a fortiori también son inadmisibles aquellas acciones de amparo intentadas “en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta” que ya estén decididas.

Aprecia esta Sala que la presente acción nunca debió admitirse sobre la base de la preexistencia de otra acción igual, de lo que tuvo siempre conocimiento el a quo, pues el mismo accionante así lo había manifestado en su escrito contentivo de la demanda, habida cuenta de que éste nunca demostró que hubiese desistido de aquella acción. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Sala que la conducta asumida por la parte accionante no se ajusta a los parámetros que debe observar un litigante, toda vez que no es posible que se intenten diversas y dispersas acciones sobre un mismo hecho. Entiende esta Sala que, como fue alegado por el mismo accionante, la posterior demanda fue incoada debido al supuesto retardo en que incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando se declaró incompetente, al no remitir inmediatamente el expediente al que tenía competencia como lo ordena el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De haber sido ello cierto el accionante disponía de medios contra esa conducta específica los cuales pudo ejercer. Pero de cualquier modo no podía sostener dos juicios iguales, pues ello conducía a una duplicidad no permitida por nuestro ordenamiento jurídico por razones por demás obvias. Debió el accionante o desistir de la acción inicial y esforzarse en la sustanciación y decisión de la presente demanda o, una vez que el expediente estuvo en el tribunal declarado competente, desistir entonces de esta acción. De tales acciones él tenía perfecto conocimiento y a él correspondía organizar su actuación judicial de manera responsable y según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo que sigue (…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Lo anterior fue igualmente señalado por la misma Sala Constitucional el 10 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1598, la cual, estableció lo siguiente:

…En cuanto al fondo del asunto, la Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que verificó que la misma demandante había, de manera previa, interpuesto otra demanda de amparo por los mismos hechos lesivos y contra las mismas autoridades universitarias.

(…)

En efecto, en la decisión n° 1614/2001 se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

‘Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

(Negrillas agregadas).

De lo anterior se colige que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo o bien cuando hubiese sido decidida por un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, ésta deberá ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.518 del 19 de diciembre de 2006).

Ello así y por cuanto este Juzgado ha verificado que en el caso sub examine existe un pronunciamiento previo que decidió una acción de a.c. en primera instancia que guarda relación directa con el objeto de la presente acción de amparo traída ante este Juzgado por la apelación interpuesta, siendo que la misma constituye un replanteamiento en el que se delatan las mismas infracciones, es por lo que la misma deviene en inadmisible, al haber operado, por identidad objetiva y subjetiva, la cosa juzgada formal, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, tras verificar lo anterior, tratándose la cosa juzgada una institución de carácter procesal y de orden público, que además fue aludida por la parte accionada tal como se verifica al folio 371 (pieza 2); este Tribunal debe forzosamente anular la sentencia objeto de apelación. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012 por el ciudadano M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.698 contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró sin lugar la acción de a.c. incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

ANULA la sentencia apelada.

CUARTO

Conociendo del presente asunto, se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.346.698, asistido por el ciudadano M.Á.Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº “9244” contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren Del Estado Lara.

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 01:30 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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