Decisión nº 407 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000573

ASUNTO: FP11-R-2007-000231

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M. FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.687.116.

APODERADO JUDICIAL: L.J.L.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.017.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A (S.P.E.C.C.A), Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de mayo de 1.996, bajo el Nro. 70, Tomo A-13, Folios 491 al 498.

APODERADOS JUDICIALES: FLODUARDO A.G., J.C. y S.L.H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.761, 115.970 y 42.677, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 18 de Junio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 04 de Junio de 2007, por el abogado en ejercicio L.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2007 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Salarios Y Otros Conceptos Derivados De La Relación Laboral, incoada por el ciudadano J.M. FERNANDEZ en contra de la Empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCION C.A (S.P.E.C.A) (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento de la juez, se dicto auto por medio del cual conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, para el día 15 de Agosto de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM), siendo diferida su celebración mediante auto expreso cursante al folio 178 del expediente para el día 18 de Septiembre de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM), llevándose a cabo dicho acto en la oportunidad prevista, tal como se evidencia del acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionante recurrente al momento de iniciar su exposición señalo, que la base sobre la cual se sustenta la demanda de autos contiene como pretensión en líneas generales diferencias salariales y no diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación de trabajo sostenida por el ciudadano J.M. con la Empresa SPECA, C.A. quien a su vez era una empresa contratada por la Empresa ORINOCO IRON, aduciendo en tal sentido, que la base legal utilizada como fundamento esencial para el Cobro de Diferencia de conceptos salariales es el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que invocado en términos generales establece “a igual trabajo igual salario” lo cual –según su decir- se ajusta a los denominados Contrato Realidad.

Como consecuencia de lo anterior adujo, que en el caso de autos existe un contrato realidad, toda vez, que –según su decir- los operadores de maquinarias de segunda adscritos directamente a la Empresa ORINOCO IRON devengaban un salario de “seiscientos y tantos mil bolívares” mensuales; mientras que la Empresa SPECA contratada por ORINOCO IRON cancelaba a los trabajadores que realizaban la misma función en igualdad de condiciones una remuneración mensual sobre la base de “cuatrocientos treinta y tantos mil bolívares al igual que otros conceptos que también le eran cancelados al actor muy por debajo del monto que cancelaba ORINOCO IRON a sus empleadores”.

En tal sentido arguyo, que una vez que se hace el planteamiento por parte del demandante, la accionada formulo su contestación a la demanda sobre la base de argumentos de hecho que –a su decir- no se circunscriben en argumentos reales, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas se aprecia que la accionada no aporto al debate probatorio ningún argumento que desvirtuara la señalización del salario que debió haber devengado el demandante; aunado a que en consecuencia se limitaron en el acto de la contestación a rechazar de manera pura y simple la demanda, contraviniendo –a su decir- el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo actualmente artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en materia de Derecho del Trabajo obedece a la contestación de la demanda de manera pormenorizada y aportando el hecho concreto el recaudo probatorio correspondiente.

Como corolario de lo anterior explico, que la accionada igualmente alego en su contestación un argumento en contrario al planteado en la demanda, trayendo –a su decir- un hecho nuevo al proceso, referido a la inexistencia de inherencia o conexidad para reclamar los mismos beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Empresa ORINOCO IRON, Convención Colectiva esta consignada en autos y que –según su decir- establece en su artículo 13 “Que la empresa ORINOCO IRON propenderá por todos los medios, que las empresas contratistas paguen a sus trabajadores las mismas cantidades, condiciones de trabajo que operan para los trabajadores que laboran directamente con la empresa ORINOCO IRON”.

En este mismo orden, señalo que una vez que la accionada plantea en la contestación que no puede pagar el mismo concepto o el mismo monto que cancela la empresa contratante por la falta de inherencia o conexidad, corresponde en consecuencia –a su juicio- a esta (demandada) demostrar la no existencia de inherencia o conexidad, por haber sido la accionada quien lo alego en el proceso, argumentando en tal sentido, que el Tribunal a-quo al momento de dictar el fallo, tomo en cuenta como fundamento esencial de su decisión los planteamientos alegados por la demandada, lo cual –a su entender- se constituye como una extralimitación de las funciones por parte del Tribunal a-quo, toda vez que los planteamientos alegados por la accionada, no solo debieron alegarse sino también demostrarse.

De igual forma, rechazo categóricamente el argumento de la Empresa demandada en cuanto a la no aplicación del Principio “igual trabajo, igual salario” por no haber prestado el accionante sus servicios para la Empresa ORINOCO IRON, toda vez, que –según sus dichos- el trabajador realizaba la misma actividad en igualdad de condiciones a las de un trabajador de la empresa ORINOCO IRON; situación esta que –a su decir- fue demostrada mediante una prueba de informes cursante a las actas del expediente y emanada de la Empresa ORINOCO IRON, que evidencia, que la actividad realizada por el actor devengaba las mismas condiciones de salario de un trabajador adscrito directamente a la Empresa ORINOCO IRON que recibía la cantidad de “seiscientos y tantos mil bolívares”; argumento este que –a su entender- se constituye como un tipo de inmotivación de la sentencia, aun cuando reconocen no ser un vicio de inmotivación de la decisión.

Por otro lado alego, que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el juez del Tribunal a-quo indico que se cancelaran cantidades de dinero, sin explicar en base a cual de los salarios invocados en la demanda, los cuales –según su decir- nunca fueron desvirtuados por la demandada, y en tal sentido invoco a los efectos de sus defensas dos sentencias del año 2003 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 19 de julio del año 2003 que –según sus dichos- en líneas generales establece “Que la persona del reclamado, demandado en este caso debe desvirtuar en la fase probatoria y en la fase alegatoria de la contestación de la demanda los planteamientos efectuados por la parte reclamante”; lo cual –a su entender- evidencia que a fin de proteger al débil jurídico trabajador, la carga de la prueba para desvirtuar los planteamientos del demandante recaen inicialmente sobre la reclamada, a menos que, la reclamación este fundada sobre conceptos que constituyan una exageración o que excedan de la simple relación; y en segundo lugar, invoco la sentencia emanada en fecha 05 de febrero del año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que en términos ordinarios plantea “que la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra al patrono, utilizando como fundamentación el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo… omissis… el artículo 72 del aquel proyecto entonces no vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo …omissis… salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien la contradice alegando nuevos hechos..; todo lo que –a su entender- en el caso de autos plantea que a quien corresponde desvirtuar la cancelación de los conceptos legalmente demandados sobre la base de la inherencia o conexidad es a la empresa; razones todas estas que en conjunto y –a su consideración- no llenan los extremos de la sentencia declarada PARCIALMENTE CON LUGAR ni cubren las expectativas de su representado; razón por la cual solicito ante esta Alzada que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia sean cubiertas las expectativas de derecho del demandante de autos.

Terminada la exposición de la representación judicial de la parte actora, esta Alzada considero oportuno otorgar a la parte demandante recurrente la oportunidad de alegar de manera específica los vicios observados por su representación en la sentencia emanada del Tribunal A-quo; respecto a lo cual, la representación actoral señalo:

• Que en el presente caso se demandaron ocho millones y tantos bolívares sobre la base de un salario integral de treinta y tantos mil bolívares.

• Que la empresa demandada utilizo como argumento de defensa para no cancelar las diferencias salariales el hecho de que a un trabajador de la empresa SPECA no debe cancelársele igual como a un trabajador de la empresa ORINOCO IRON por cuanto el contrato colectivo de esta ultima es distinto al contrato colectivo de SPECA, alegato este que –a su decir- no constituye punto de discusión, toda vez, que su representación en ningún modo reclama beneficios establecidos en la Convención Colectiva de ORINOCO IRON.

• Que lo que ciertamente está reclamando su representación, es que aun trabajador de la empresa SPECA se le cancele el salario cancelado a un trabajador de igual jerarquía e igual categoría de la Empresa ORINOCO IRON, aun más cuando –según su decir- el Contrato Colectivo de la Empresa SPECA no contiene un tabulador de cargos y salarios; lo cual –a su juicio- se constituye como una violación por parte de la demandada al cancelar a su libre criterio unilateral el salario que considere conveniente, contraviniendo en consecuencia –a su entender- el Principio “a igual trabajo, igual salario”; y

• Finalmente alego, que el Tribunal A-quo suplió defensas de fondo a la parte demandada, al no tomar en cuenta que la demandada debía demostrar el alegato nuevo traído a los autos de inherencia o conexidad; lo cual para su representación constituye una falta de determinación objetiva de la sentencia tanto en su parte motiva y dispositiva, toda vez que –según su decir- no se señalaron los montos condenados y se negó la aplicación del principio “a igual trabajo, igual salario” solo por que el trabajador no laboro para la empresa contratante.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa quien decide que el eje central del recurso que nos ocupa, radica esencialmente en la desaplicación por parte del a-quo del principio “a igual trabajo, igual salario” contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como fue expresado por la representación judicial del actor ante esta Alzada, el objeto fundamental de su reclamación está dirigido a lograr la cancelación de las diferencias salariales que –a su juicio- corresponde al ex trabajador de la empresa demandada J.M. FERNANDEZ, en virtud de no haber recibido en el decurso de la relación laboral el mismo salario que se le cancelaba a los trabajadores de igual jerarquía e igual categoría de la Empresa ORINOCO IRON; pretensión esta que por constituir un punto esencial de derecho, será objeto de análisis e interpretación en los términos que a continuación se expresan.

Al respecto, considera de suma importancia esta Superioridad transcribir el contenido del artículo 135 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 135 LOT: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Del contenido de la norma supra transcrita, se pone en evidencia la existencia en nuestro ordenamiento jurídico laboral de una regla de oro –como ha sido calificada por la doctrina patria- en materia de determinación del salario, cuya finalidad no es otra que equiparar los salarios de los trabajadores que presten sus servicios en el seno de una misma Empresa en igualdad cargos, funciones y condiciones de eficiencia. No obstante, es preciso enfatizar que la regla contenida en el artículo in comento, requiere de la coexistencia de cuatro condiciones esenciales a fin de lograr su aplicación, siendo oportuno a tal efecto traer a colación el comentario del tratadista R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, quien indico:

(…) En segundo lugar: a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Este enunciado, a que se refiere el art. 135 L.O.T., es conocido como la “regla de oro del salario”, “regla sobre el salario”, o “regla de la igualdad del salario”.

La “regla sobre el salario” demanda para su aplicación la coexistencia de cuatro condiciones:

1) Igualdad de puesto, cargos o responsabilidades.

2) Igualdad de jornadas efectivas.

3) Igualdad de condiciones de eficiencia, o sea, en la cantidad y calidad del trabajo realizado.

4) Diferencia de remuneraciones en un mismo momento dentro de la empresa, por razones ajenas a la percepción de primas por antigüedad, por la edad, el desempeño de cargos provisorios, la incapacidad para un trabajo normal, o circunstancias análogas. ( …)

Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Pág. 187. Negrillas de esta Alzada.

De igual manera, resulta pertinente traer a colación el criterio expresado por el Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, Caso A.A.P.B. Vs. la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., relativo a cuales deben ser las reglas generales a considerar, a fin de aplicar el principio a igual trabajo, igual salario:

“( …)

La regla legal que invoca el actor como fundamento de su petición, opera cuando existen diferencias simultáneas en una empresa entre puestos iguales, desempeñados en jornadas, condiciones de trabajo y eficiencia también iguales.

Cuando la reclamación se hace en base a sustituciones, como es el supuesto planteado en el libelo de demanda, la reclamación del trabajador debe surgir de inmediato, es decir, en el momento mismo en que es trasladado a un cargo, que él considere que ha entrado bajo el amparo de la regla social “trabajo igual, salario igual”, sobre este aspecto es difícil entender como una persona como el actor, quien se presume conocedor de la normativa laboral por los cargos desempeñados, en el área de administración de recursos humanos, no hubiera instado inmediatamente a su patrono sobre la aplicación de la regla contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, esperando la ruptura del vínculo laboral para tal cometido. (…)”. Negrillas de esta Alzada.

En el marco de las consideraciones que anteceden, comparte esta Alzada los fundamentos expresados por el Juez de la recurrida, relativos a que el principio “a igual trabajo, igual salario”, solo puede ser aplicado entre trabajadores que presten sus servicios dentro del seno de una misma Empresa en igualdad de condiciones (cargo, funciones y eficiencia), y no entre empresas distintas como pretende el representante judicial del recurrente, toda vez, que como reza la parte in fine del dispositivo legal sub examine, el patrono a fin de establecer la aplicación del principio a igual trabajo igual salario no solo deberá tomar en consideración que exista entre sus trabajadores igualdad de cargos, puesto, responsabilidades, jornadas efectivas de trabajo y diferencia de remuneraciones ( elementos objetivos), sino además “… la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”, o lo que es lo mismo, la calidad y eficiencia del trabajo que desempeña (elemento subjetivo), lo cual implica, que el patrono deberá evaluar las cualidades empleadas por el trabajador para desempeñar sus labores, es decir, su iniciativa, su capacidad para asumir responsabilidades y cumplir las tareas que le son encomendadas, su eficiencia para dar respuesta a los requerimientos de la Empresa, etc; evaluación esta que sin lugar a dudas solo puede efectuar un patrono entre los trabajadores que ostentan un mismo cargo y desempeñan las mismas labores en su Empresa, y no respecto de aquellos que ejerzan cargos idénticos en empresas distintas. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, causa verdadero asombro a esta Superioridad las afirmaciones expresadas por el apoderado judicial del actor mediante las cuales arguye que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, dado que –a su entender- el Juez de la recurrida no consideró una prueba de informes dirigida a la Empresa ORINOCO IRON, C.A. cuya evacuación cursa en las actas procesales, con la cual –afirma- quedó demostrado “(…) que la actividad realizada por el actor devengaba las mismas condiciones de salario de un trabajador adscrito directamente a la Empresa ORINOCO IRON que recibía la cantidad de “seiscientos y tantos mil bolívares (…) ”, pues cabría preguntarse:

¿Cómo es que podría la Empresa SPECA, C.A. evaluar y comparar el desempeño de cualquier otro trabajador de la Empresa ORINOCO IRON que preste su servicio el mismo cargo y funciones que el ciudadano J.M. como Operador de Maquinarias Pesadas?; o peor aún;

¿ Como es que pretende el actor, lograr la aplicación del principio a igual trabajo igual salario, argumentando tal solicitud solo en el hecho de que su representado como trabajador de la Empresa SEPCA realizaba la misma actividad en igualdad de condiciones a las de un trabajador de la Empresa ORINOCO IRON?;

¿Será que la representación judicial del actor, pretende modificar a través del presente juicio el espíritu y propósito perseguido por el legislador en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otro que igualar las condiciones de los trabajadores que ejerzan iguales funciones e igual jerarquía dentro de una misma Empresa, traspolando así el ámbito de aplicación de la norma?; indudablemente que sí, he allí la evidencia de la ilegalidad de su pretensión.

No debe olvidar el apoderado del actor, que la aplicación del principio a igual trabajo igual salario esta supeditada por Ley a una misma estructura Empresarial, es decir, va destinada a lograr la uniformidad salarial entre todos aquellos trabajadores que en una misma Empresa ostenten el mismo cargo, ejerciendo idénticas funciones en las mismas condiciones de eficiencia; razón por la cual resultaría por una parte ilógico, y por la otra, contrario al ordenamiento legal vigente pretender obligar en este caso a la Empresa SPECA, C.A. a cancelar las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano J.M. en atención al contenido de la prueba de informes cursante a los autos, en la cual claramente la Empresa ORINOCO IRON, C.A. informa al Tribunal de la causa, respecto al cargo y salario devengado por un ciudadano llamado H.P. mientras laboro para dicha Empresa, pues establecer la procedencia de diferencia salariales entre un Operador de Maquinaria y Equipos Pesado de la Empresa SPECA y un Operador de Maquinaria y Equipos Pesado de la Empresa ORINOCO IRON, C.A. en aplicación del principio a igual trabajo igual salario, resulta contradictorio al orden legal establecido en nuestra legislación laboral, en virtud que no están demostrados los presupuesto legales para su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe que el recurrente señala como violatoria la conducta de la Empresa demandada de cancelar a su representado unilateralmente el salario que considere conveniente dado que el Contrato Colectivo de la Empresa SPECA no contiene un tabulador de cargos y salarios, calificando tal conducta como contraria al principio contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal argumento sin lugar a dudas carece de fundamento alguno, pues olvida la representación judicial del accionante que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la libre estipulación del salario, el cual –a modo de ver de esta Alzada- alcanza su máxima expresión cuando los sujetos de la relación laboral negocian y aprueban cada una de las cláusulas del Contrato Colectivo estableciendo los beneficios laborales a aplicar a los trabajadores de la Empresa, entre ellos, el salario; razón por la cual mal podría calificarse como violatoria la ausencia de un tabulador de cargos en la contratación colectiva de la Empresa demandada, dado que las partes suscribientes de dicho contrato así lo estipularon, y menos aún pretender en atención a tal circunstancia (ausencia de tabulador de cargos en el contrato colectivo de SPECA) la aplicación del principio a igual trabajo, igual salario con el fin de solicitar el reconocimiento a favor del accionante del salario que la Empresa ORINOCO IRON, C.A. cancelaba a otros trabajadores que ejercían el mismo trabajo en igualdad de condiciones que aquel, y establecer en función de ello la procedencia de las diferencias reclamadas en el libelo, pretensión esta que es ilegal por las razones expresadas a lo largo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada en su contenido, en virtud que el Juez se extralimitó al considerar la no aplicación del principio a igual trabajo igual salario, dado que no existía inherencia y conexidad entre las labores efectuadas por la Empresa SPECA y la Empresa ORINOCO IRON, C.A, ello pese –afirma el recurrente- a no haber logrado demostrar la accionada el hecho nuevo alegado como fundamento de su defensa, es decir, la inherencia o conexidad. Sin embargo, pudo constatar quien suscribe la presencia en autos de una situación muy contradictoria, consistente en que la parte actora hoy recurrente, manifestó ante el Tribunal de Juicio y esta Alzada, que el alegato de inherencia y conexidad formulado por la representación judicial de la Empresa accionada para rechazar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por su representado, era contrario a los hechos planteados en el libelo la demanda, dado que su representación en ningún modo ha reclamado beneficios establecidos en la Convención Colectiva de ORINOCO IRON bajo el argumento de la inherencia y/o conexidad, así como tampoco en atención a la solidaridad. (Negrillas de esta Alzada).

Ante tales argumentos, es preciso insistir que la reclamación de diferencias salariales planteada por la parte actora en el presente juicio, radica fundamentalmente en la aplicación del principio a igual trabajo, igual salario contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo normativo éste que -como ya se ha expresado a lo largo del presente fallo- será aplicable solo en aquellos casos que se planteen diferencias salariales entre los trabajadores que presten servicio en una misma Empresa ostentando el mismo cargo y desempeñando iguales funciones, en las mismas condiciones de eficiencia.

Lo anterior claramente pone en evidencia, que la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Sustantiva Laboral en modo alguno hace referencia a la Inherencia y/o Conexidad, así como tampoco a la existencia de responsabilidad solidaria entre el contratista o el contratante como requisito fundamental para que proceda la aplicación del principio a igual trabajo, igual salario; lo cual, no solo pone en evidencia el error de defensa en que incurrió la representación judicial de la Empresa accionada al alegar como fundamento de rechazo de la reclamación de las Diferencias Salariales la necesidad de inherencia y/o conexidad entre la Empresa SPECA y ORINOCO IRON, sino también la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente relativa a la carga que –a su juicio- debió cumplir la accionada en lo que respecta a la demostración de la inherencia y/o conexidad invocada por constituir un hecho nuevo aportado a los autos por la demandada, toda vez, que la aplicación o no del principio a igual trabajo, igual salario constituye un aspecto de mero derecho que debe ser analizado por el Juez –conocedor del derecho-, dado que los requisitos para su procedencia han sido previamente determinados por el legislador, no siendo susceptibles de prueba alguna.

Así pues, resulta imposible que las partes de autos, en especial la parte actora señale como vicio del fallo recurrido la no comprobación por parte de la Empresa demandada del alegato de Inherencia y/o Conexidad por tratarse de un hecho nuevo aportado a los autos en la contestación a la demanda, toda vez, que la Ley Orgánica del Trabajo en modo alguno contempla tal alegato como un presupuesto sine qua nom a considerar para la procedencia del principio a igual trabajo, igual salario que sirve de fundamento para reclamar las diferencias salariales que nos ocupa, pues el deber del Juez de la recurrida era verificar –como en efecto lo hizo- si las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano J.M. se generaban por existir simultáneamente diferencias en los salarios devengados entre los trabajadores que ejercían el cargo de Operadores de Maquinarias Pesadas al igual que el actor el seno de la misma Empresa SPECA, C.A, durante la misma jornada laboral y en idénticas condiciones de eficiencia, lo cual no ocurrió, dado que como ya ha quedado suficientemente establecido en el presente fallo, la diferencia salarial reclamada en el caso de marras por el actor no cumple con tales presupuestos. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos que anteceden, resulta imperativo para esta Superioridad desestimar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora recurrente, y en consecuencia CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la declaratoria de inaplicabilidad del principio a igual trabajo, igual salario efectuado por el a-quo, y en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de las Diferencias Salariales reclamadas en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, observa quien suscribe, que la parte recurrente denunció como vicio del fallo recurrido, que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el juez del Tribunal a-quo indico que se cancelaran cantidades de dinero, sin explicar en base a cual de los salarios invocados en la demanda, los cuales –afirma- nunca fueron desvirtuados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

A tal efecto, es oportuno transcribir parcialmente el criterio sentado por este mismo Tribunal Superior del Trabajo en Sentencia Definitivamente Firme de fecha 17 de Septiembre de 2007, Caso K.I.R.V. Vs. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, Expediente Nro. FP11-R-2007-000167, en la cual se estableció:

(…)

Es preciso recordarle a la parte recurrente que nuestra Ley Adjetiva Laboral, le ha conferido al Juez de Juicio Laboral una serie de facultades, a fin de proteger la irrenunciabilidad de los derechos laborales y demás beneficios consagrados a favor de los trabajadores y trabajadoras en las leyes sustantivas que conforman el ordenamiento jurídico laboral (Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Contratos Individuales de Trabajo y Convenciones Colectivas); facultades éstas previstas por el legislador patrio en el artículo 5 y el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

Artículo 5 LOPT: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6 LOPT: (…)

PARÁGRAFO ÚNICO: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas sin inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

En este mismo orden de ideas y en consonancia con las normas supra transcritas, resulta conveniente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado de igual modo sentado de manera reiterada y pacífica, que el Juez Laboral deberá garantizar y proteger la integridad y legalidad de la legislación laboral desechando del controvertido, aquellas pretensiones de las partes que resulten manifiestamente ilegales por contradecir el ordenamiento jurídico laboral; siendo oportuno señalar que recientemente la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, Caso A. A. Díaz contra Danaven, estableció que debemos entender como una pretensión ilegal o contraria a derecho:

(…) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencias. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho...

Negrillas de esta Alzada. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII, Mayo 2006, págs. 755 al 756.

(…)

Así pues del contenido de las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, es posible afirmar, que el Juez de Juicio del Trabajo tiene plenas facultades a los fines de acordar el pago de sumas de dinero mayores a las reclamadas, siempre y cuando hubieran sido objeto de controversia y estuvieren debidamente probadas a lo largo del proceso, para lo cual resulta imperativo que el Juez verifique la procedencia y la legalidad de las indemnizaciones, prestaciones y salarios alegados por las partes en el decurso del proceso, fundamentándose para ello, en el acervo probatorio aportado a los autos por las partes, pues tal como ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que en modo alguno pueden a través de él, acordarse a favor de los trabajadores pretensiones ilegales o improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

(…)

En tal sentido, es preciso observar que el Juez de la recurrida como primer aspecto a resolver en su sentencia de merito estableció la improcedencia de la pretensión de la actora de reclamar una Diferencia de Utilidades Vencidas a razón de 120 días de salario (ver folio 122 al 123 del expediente), fundamentando tal declaratoria en la circunstancia de que la accionada no había logrado demostrar haber obtenido en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco, que el monto reclamado a favor de la trabajadora demandante sea igual o superior a dicho límite; afirmaciones éstas pues, que conllevaron al juez de la recurrida a establecer en su sentencia de mérito, que el calculo de las Diferencias reclamadas por este concepto debían ser recalculadas empleando para ello el limite mínimo de 15 días anuales establecido en las referidas normas, en lugar de los 120 días anuales como pretendía la parte actora, según se desprende del folio 03 de su libelo de demanda; recalculo éste que al ser efectuado por el a-quo en los términos expresados y en atención a las facultades conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, le hizo arribar a la conclusión que la Empresa accionada había cancelado a la ciudadana K.R. sus utilidades de manera íntegra, no adeudándole en consecuencia cantidad alguna por tal concepto.

Así las cosas, resulta evidente para esta Alzada que al haber establecido el a-quo en su sentencia –conforme a lo alegado y probado en autos por las partes- que la accionante devengaba anualmente 15 días de Utilidades y en función de tal circunstancia nada adeudaba la Empresa accionada por diferencias sobre tales conceptos a la actora, mal podía entonces dar por admitida la procedencia de la suma reclamada en el libelo por concepto de Antigüedad, toda vez, que era imperativo para el juez a-quo –como bien lo hizo- plantear en su sentencia de mérito un recalculo de las alícuotas de utilidad y los salarios integrales empleados en el libelo para totalizar la suma adeudada por concepto de Antiguedad, pues si observamos detenidamente el primer cuadro ilustrativo contenido en el folio 3 del expediente, las alícuotas de utilidades que conformaron los distintos salarios integrales alegados por la actora para reclamar tal concepto, fueron calculadas a razón del factor o alícuota diaria de 0,32, la cual, tal como se desprende del capitulo IV del libelo de demanda, se obtuvo de fraccionar 120 días de utilidades entre los 365 días del año; calculo matemático éste que indudablemente afectó la legalidad no solo de las alícuotas de utilidad empleadas por la actora, sino también de todos los salarios integrales expresados en el libelo y la cantidad total que reclamo la actora por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, pues tal como quedo demostrado en autos, la ex trabajadora devengo durante el decurso de la relación laboral 15 días anuales por concepto de Utilidades, y no 120 días.

Ante tal escenario, pudo constatar esta Alzada que de manera muy acertada el juez de primera instancia tomando en consideración los Salarios Normales Diarios alegados por la actora y no desvirtuados por la accionada en el decurso del debate probatorio, procedió a recalcular, por una parte, las alícuotas de utilidad empleando el límite mínimo de 15 días, y por la otra, a calcular las alícuotas de bono vacacional que no fueron consideradas por la representación judicial de la actora en su libelo como elemento integrante del salario integral; obteniendo así los verdaderos salarios integrales devengados por la accionada, y concluyendo que a la ciudadana K.R. –previa deducción de la suma recibida por ésta en calidad de adelanto o anticipo- se le adeudaba la suma total de Bs. 3.947.044,50, cálculos matemáticos éstos que luego de ser objeto de revisión exhaustiva, hacen concluir a quien suscribe que están ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

(…)

Así las cosas, resulta imperativo concluir que el Juez de la recurrida fundamento la decisión proferida en el caso sub examine, atendiendo a los hechos expresamente alegados y probados en autos por ambas partes, desechando del controvertido todas aquellas pretensiones contrarias a la Ley Sustantiva Laboral, y condenando a la Empresa accionada a cancelar la suma que en derecho le corresponde a la actora, lo cual, no puede ser calificado como incongruente (…); razones estas por las cuales resulta forzoso para quien suscribe desestimar la denuncia de incongruencia del fallo expresada por la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE. “ Negrillas de esta Alzada.

Del extracto parcialmente transcrito supra, es posible concluir que conforme a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. deJ., resulta imperativo para los Jueces del Trabajo verificar la legalidad de los conceptos reclamados por los justiciables en el libelo de demanda, toda vez, que el proceso es un medio para la realización de la justicia, que en modo alguno puede conllevar a que se acuerden pretensiones ilegales, debiendo el juez en consecuencia verificar minuciosamente la legalidad de los mismos. Así pues, resulta oportuno destacar lo siguiente:

• Observa quien suscribe, que el juez de la recurrida estableció conforme los argumentos, defensas y probanzas aportadas a los autos la improcedencia del salario básico diario de Bs. 30.721,00 empleado por el actor en su libelo de demanda para calcular la diferencia salarial reclamada, argumentando el a-quo tal declaratoria, en la inaplicabilidad del principio a igual trabajo, igual salario, toda vez, que dicha cantidad (Bs. 30.721,00) era el salario que –a juicio del accionante- le correspondía en realidad, dado que dicho salario era el que devengaba un Operador de Maquinarias Pesadas en la Empresa Orinoco Iron, C.A.

• De igual modo, pudo constatar esta Alzada, que el Juez de la recurrida al determinar la improcedencia del Salario Básico (Bs. 30.721,00) alegado por el actor para calcular no solo las diferencias salariales reclamadas, sino también sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y considerando que la Empresa accionada no alegó, ni demostró en el decurso del debate probatorio los salarios básicos, normales e integrales que realmente devengo el ciudadano J.M. durante la relación laboral, procedió a establecer en su sentencia que la suma de Bs. 22.275,80 era el salario básico devengado por el ciudadano J.M. FERNANDEZ, salario éste que conforme a lo alegado en el Capitulo IV del escrito libelar era la cantidad que recibía para la fecha en que tuvo lugar la ruptura del vínculo laboral.

• De igual modo, observa quien suscribe, que el Juez de la recurrida procedió en su fallo a determinar el Salario Normal, dado que el salario normal empleado por el actor en su libelo resulta de igual modo ilegal, dado que su determinación se efectuó sobre la base del salario básico de Bs. 30.721,00. Sin embargo, se desprende del fallo recurrido específicamente del folio 117 al 118 que resultó imposible para el a-quo establecer cuales eran los salarios normales devengados por el ciudadano J.M., toda vez, que no constaban en autos la totalidad de los recibos de pagos, lo cual, indudablemente es necesario en especial para determinar el monto a cancelar por concepto de Antigüedad y demás conceptos laborales reclamados, dada la variabilidad del salario demostrada en autos.

• Como consecuencia de lo anterior, pudo constatar quien suscribe que ante la imposibilidad de determinar el salario normal devengado por el trabajador J.M., fue ordenada por el Juez a-quo de manera muy acertada la practica de una experticia complementaria del fallo, indicando al experto los limites y parámetros que deberá observar a fin de materializarla, esto es, la forma de determinar los salarios normales e integrales devengados mes a mes por el actor, la conformación del salario integral; así como también el como y a razón de que fracción diaria debían ser calculadas las alícuotas de utilidad y vacaciones que conformarían el salario integral.

• Finalmente, es preciso señalar que el Juez de Primera Instancia, luego de establecer los parámetros en que sería practicada la Experticia Complementaria del Fallo, procedió a indicarle al experto la cantidad de días que le corresponden al ciudadano J.M. por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad Adicional e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al tiempo de servicios demostrado en autos.

Los hechos supra verificados, claramente evidencian la improcedencia de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora recurrente relativas al vicio de indeterminación objetiva, toda vez, que el Juez de la recurrida de manera muy minuciosa y atendiendo a la declaratoria de inaplicabilidad del principio a igual trabajo, igual salario, desestimó por una parte, el salario básico de Bs. 30.721,00, estableciendo a su vez, que salario básico a considerar a los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales era la suma de Bs. 22.275,80; y por la otra, dejo claramente establecida la imposibilidad de determinar los salarios normales e integrales devengados por el accionante, ordenando en consecuencia la practica de una experticia complementaria del fallo e indicando la forma en que debían ser calculados, y los días a considerar para determinar las sumas adeudadas al actor; conducta ésta que en modo alguno podría ser considerada por el recurrente como omisiva, toda vez, que era imperativo para el juez a-quo –como bien lo hizo- plantear en su sentencia de mérito un recalculo del salario básico, y a su vez ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, dada la imposibilidad de determinar los salarios normales, las alícuotas de utilidad y bono vacacional, así como de los salarios integrales empleados en el libelo para totalizar la suma adeudada por concepto de Antigüedad y demás conceptos laborales, pues lo contrario sería amparar pretensiones ilegales e improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo para esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la parte actora recurrente relativa al vicio de indeterminación objetiva del fallo, toda vez, que el Juez a-quo estableció de manera clara y precisa las cantidades condenadas a pagar al ciudadano J.M., así como también fijo de manera clara al Experto los parámetros que deberá seguir a fin de cuantificar el monto total adeudado al actor por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones que anteceden, es forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, quedando en consecuencia CONFIRMADO en todas y cada unas de sus partes el fallo recurrido por el a-quo, y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 129 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/25092007

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