Decisión nº WP01-P-2009-001032 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 27 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001032

ASUNTO : WP01-P-2009-001032

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de agosto de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CHARYS J.P.S., identificado con cédula de identidad 20.559.776, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13/08/1988, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.S. (v) y V.P. (f), residenciado en: sector Los Guayos, Casa N°8, Valencia, Edo. Carabobo, Tlf: 0412-429.6307, asistidos por el profesional del derecho F.G.; a quienes la Fiscalía 48ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente:

PRIMERO

En fecha 10/01/2009, aproximadamente a las 10:30 p.m., el hoy acusado CHARYS J.P.S., en compañía de otros sujetos, irrumpieron violentamente en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización Playa Verde, calle Zara, quinta Sausuce y despojaron a las personas presentes de los objetos que llevaban consigo y de otros bienes que se encontraban en el inmueble, presuntamente utilizando alguno de los atacantes arma de fuego para la perpetración; siendo aprehendidos posteriormente y lográndose recuperar parte de los bienes denunciados como robados en allanamiento. Luego de su aprehensión fue presentado ante este Tribunal de Control, donde se realizó la audiencia para oír al imputado, decretándose su privación de libertad, y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario;

SEGUNDO

En fecha 22/05/2009, las Fiscalías Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por los fiscales Z.M. y Beremig Rodríguez respectivamente, presentaron formal acusación y ofrecieron las pruebas que la sustentan, fijándose para el 19/06/2009 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de múltiples diferimientos se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CHARYS J.P.S., toda vez que analizadas las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observó que fueron localizados los objetos supuestamente despojados a las víctimas, que el atacante no dispuso de los mismos y fue aprehendido a poco de la acción punible, e igualmente no ha quedado suficientemente demostrado que éste hubiera manipulado, portado o blandido el arma de fuego tipo pistola; circunstancias que llevaron a encuadrar los hechos en la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación fiscal en cuanto al PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo en consecuencia declarado, de conformidad con el artículo 330.3 y 318.1 el Sobreseimiento de la Causa a CHARYS J.P.S. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al considerar que dicho delito no puede atribuírsele; calificación provisional que atribuyó este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia oral fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de reconocimiento en rueda de individuos, de entrevistas y las experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de hechos antijurídicos y estimar que CHARYS J.P.S. ha sido autor en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por CHARYS J.P.S., suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN;

CUARTO

Al haber el acusado admitido los hechos que le fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cálculo de la sanción impuesta, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en Seis (6) Años de Prisión, que deberá cumplir CHARYS J.P.S. por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 07 de abril del año 2015, a la hora de 6:00 p.m. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano CHARYS J.P.S., a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1º del artículo 16 eiusdem. Todo en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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