Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

Visto el escrito presentado por el abogado G.A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.089, actuando en nombre y representación de la Compañía Anónima Metro los Teques en la cual expone : ” De conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso para ello, solicito sea notificada como un tercero respecto al cual se considera que la controversia es común y a quien la eventual sentencia condenatoria puede afectar al Batallón Estructurante de Empleo “Cacique Guaicaipuro, de la Milicia Nacional Bolivariana, con sede en el sector “ Pan de Azúcar, de la ciudad de los Teques estado Miranda, cuyo comandante es el ciudadano Coronel (FANB) J.G.B.G., quien debe ser el destinatario de la respectiva notificación siendo, que por hecho notorio judicial derivado de varias causas que cursan o han cursado en este Circuito Judicial del trabajo contra mi mandante (expediente 3016-11, 2952-10, 1780-11 y 1805-11) respecto al grupo de demandantes, se ha definido su carácter de Milicianos en virtud de su adscripción originaria a la Milicia Nacional Bolivariana, Organización que institucionalmente ha participado en el proceso que traerá colación los demandantes, conforme será sostenido en juicio…” Ahora bien, Antes de pronunciamiento alguno, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la figura de la intervención de terceros, mediante la cual aquel o aquellos que se puedan afectar desfavorablemente por los efectos jurídicos de una sentencia interviniente en el proceso, teniendo un interés directo personal y legitimo. En este sentido la norma adjetiva determina la oportunidad procesal en que dicha intervención ejercerse, es así que el articulo 54 señala que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la intervención de un tercero respecto al cual considere la controversia sea común o que la sentencia pueda afectarlo.

Resulta importante transcribir el contenido de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extienden los efectos jurídico de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Articulo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

Visto lo anterior, se observa que la intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

En este sentido la norma adjetiva determina la oportunidad procesal en que dicha intervención puede ejercerse, es así que el artículo 54 señala que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la intervención del tercero respecto al cual considere la controversia sea común o que la sentencia pueda afectarlo, pudiendo este hacerse presente en juicio siempre y cuando su intervención guarde relación con el asunto debatido teniendo un interés directo personal y legitimo. En todo caso, es requisito indispensable que el proceso este pendiente entre las partes y que el interviniente sea un tercero es decir alguien que no sea parte en tal proceso.

Segundo

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 261 establece que la jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, limitándose su competencia a los delitos de naturaleza militar, señalando que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se rigen por el sistema acusatorio previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar y concluyendo que la comisión de delitos comunes será juzgado por los tribunales ordinarios.

Es así, que la jurisdicción militar tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización jerarquizada como son las fuerzas armadas, en la que la disciplina castrense constituye un valor esencial para su buen funcionamiento, lo que origina que cualquier acto de insubordinación sea reprimido por quienes se han formado en dichos valores, por otra parte la causa que nos ocupa está referida al cobro de conceptos laborales que no guardan relación con delitos militares o faltas que pueda conocer la jurisdicción penal militar, como lo expresa el Código Orgánico de Justicia Militar.

Tercero

La legitimatio ad processum o capacidad procesal es l aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, la cual se requiere para comparecer en juicio. En principio tiene la cualidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja en una situación jurídica determinada.

Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurídica jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de a voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula lo demandado, los terceros incorporados al p.s. considerarse como parte, dependiendo de la naturaleza del interés con quien se incorpora a él.

En este sentido, en relación a la intervención forzosa del tercero el Código de Procedimiento Civil en su artículo 383 preceptúa que la llamada a terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental, requisito este no contemplado en la Ley Adjetiva Laboral.

Determinado lo anterior, encontrándose el proceso en la oportunidad correspondiente para permitir el llamado a tercero, puesto que la audiencia preliminar no se ha iniciado, y siendo que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce que la jurisdicción penal militar es parte del Poder Judicial, y que la comisión de delitos comunes violaciones de derechos humanos, y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios limitando la competencia de los tribunales militares a los delitos de naturaleza militar, de la revisión de la solicitud interpuesta por la abogada y representante judicial de la demandada C.A. Metro Los Teques se evidencia de la revisión de los expedientes que menciona (3016-11, 2952-10), la Milicia Nacional Bolivariana no intervino como parte, ni como tercero, los codemandados en esos casos fueron el Centro de Economía Comunal A.P., y C.A. Metro Los Teques.

Así las cosas, esta juzgadora, procurando la estabilidad del proceso y siendo que la falta de sustento en cuanto al llamado de los terceros pudiere anular cualquier acto procesal, ya que no se ha cumplido con una formalidad esencial a la validez de la admisión del llamado al tercero, así como lo es sustentar y motivar suficientemente la necesidad de incorporar al caso de auto a la Milicia Batallón Estructurante de Empleo “Cacique Guaicaipuro”, de la Milicia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Pan de Azúcar, y sustentar el carácter de milicianos de los demandantes, que permite evidenciar el interés directo personal y legítimo para su comparecencia en el presente juicio.

Razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora negar la solicitud de la entidad C.A. Metro Los Teques, por considerar que carece de los elementos indispensables para fundamentar suficientemente el llamado a la Milicia Batallón Estructurante de Empleo “Cacique Guaicaipuro”, de la Milicia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Pan de Azúcar, como tercero en el presente procedimiento, puesto que no alego en su solicitud los motivos por los cuales la causa le es común, la razón legal por la que deba responder en garantía, ni cual es el interés directo personal y legítimo que pudiere tener dicha institución en el proceso. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la tercería interpuesta en la presente causa y así se decide.

C.R.S.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 3481-12

CRS/JMM

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