Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000296

ASUNTO : RK01-X-2012-000044

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la Inhibición Planteada por la Abogada C.L.C.B., en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2004-000296, seguida en contra de los Ciudadanos J.R.R.R., R.J.P.R., y O.J.A.V., acusados de autos, y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.375.329, V-9.899.546 y 8.950.299, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TORTURA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 177,182 y 461, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.E.B.D.L.R., F.J.M.G. y V.J.M.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada C.L.C.B., en las siguientes consideraciones:

(…) Cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2004-000296, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados J.R.R.R., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.375.329, nacido el 25-07-71, residenciado Urb. Nueva Cumaná, conjunto residencial Araguaney, Torre “B”, apartamento N° 3,Cumaná Estado Sucre, R.J.P.R., Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.546, nacido el 07-10-69, residenciado en la calle S.E., casa N° 23, Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas y O.J.A.V., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.950.299, nacido el 20-03-66, residenciado en el Barrio la Guardia, casa S/N, Tucupita, Estado D.A.; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TORTURA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 177, 182 y 461, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de E.E.B.D.L.R., F.J.M.G. y V.J.M.. Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, me correspondió tramitar la fase intermedia del proceso y presidir la Audiencia Preliminar y vemos así como, dentro de otro pronunciamiento judicial, procedo el 24 de febrero de 2005 al termino de la misma a dictar auto de Apertura a Juicio, admitiendo pruebas y ratificando la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo que se evidencia de acta y decisión que en copias certificadas se anexan a la presente acta y en las que se contienen pronunciamientos fundados de los que se deducen mi opinión respecto de la causa, emitida con conocimiento de ella; por tal razón estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones, me impide formar parte del Órgano Jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados; es por ello que considerándome incursa en la causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceso formalmente a inhibirme de su conocimiento.(...) ”

De la exposición que antecede se hace necesaria la referencia a lo establecido en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado observa que se evidencia la imposibilidad subjetiva para conocer de la aludida causa por parte de la juzgadora de instancia, por cuanto la abogada C.L.C.B., Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, emitió opinión en la fase Intermedia del proceso, presidiendo la Audiencia preliminar, cuando se encontraba cumpliendo funciones como Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-02-2005; donde dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, admitiendo pruebas y ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos, J.R.R.R., R.J.P.R., y O.J.A.V., acusados de autos; tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, las cuales rielan del folio tres (3) al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, lo cual representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y J.A.d.J. y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que las mismas se remitan al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada C.L.C.B., en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2004-000296, seguida en contra de los Ciudadanos J.R.R.R., R.J.P.R., y O.J.A.V., acusados de autos, y titulares de las Cédulas de Identidades números V-11.375.329, V-9.899.546 y 8.950.299, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TORTURA y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 177,182 y 461, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.B.D.L.R., F.J.M.G. y V.J.M..- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A QUO, a los fines de remitir las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos del cumplimiento de los tramites ordenados.- Cúmplase.

La Jueza Superior Presidente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior Ponente,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

EXP. Nº RK01-X-2012-000044.

CSA/fd.-

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