Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2012.

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000432.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011814

PONENTE: ABG. LUISABETH P. M.P.

De las partes:

Recurrente: H.J.R.D., asistido por el Abg. J.P. y Abg. W.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión de fecha 19-09-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Abandono de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano H.J.R.D., ut supra identificado, asistido por los Abogados A.R.F. y W.M.B., contra de la ciudadana Lusmelys T.G.O., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.J.R.D., asistido por los Abg. J.P. y Abg. W.M., contra la decisión de fecha 19-09-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Abandono de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano H.J.R.D., ut supra identificado, asistido por los Abogados A.R.F. y W.M.B., contra de la ciudadana Lusmelys T.G.O., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Octubre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Luisabeth P. M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-011814, interviene el ciudadano H.J.R.D., asistido por el Abg. J.P. y Abg. W.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-09-2012, día hábil siguiente a la notificación del recurrente hasta el día 26-09-2012, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04-10-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-10-2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la querellada, hasta el día 15-10-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que el día 11 y 12 de Octubre no se computaron por ser feriados nacional. ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, se hace necesario expresar que le presente medio de impugnación es ejercido contra el Auto dictado en esta causa por la Jueza C.T.B.P. a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, el 19-9-11 el cual pone fin al proceso que insté y, por supuesto estimamos, crea un gravamen irreparable a esta parte actora en la presente causa.

(Omisis)…

Es así, mediante la redacción anterior como la referida Jueza dio fin al proceso que se había instado con el objeto de de constituirnos en Acusadores Privados de la ciudadana Lusmelys T.G.O..

Ciudadanos Magistrados, se aprecia claramente que la “Administradora de Justicia” del Tribunal de Juicio N 2, en su Auto del 19/09/2011, sostiene el criterio “que para este tipo de proceso debió instarse activamente al mismo, sin que transcurriesen 20 días hábiles entre actuaciones y, por igual, que para la admisión de la Acusación Privada por parte de su Tribunal, estaba esta parte obligada a ratificar la actuación que dio origen a este asunto. (sobre lo cual expondremos en este sentido de forma separada infra ya que el Auto Apelado, establece que hay abandono como consecuencia de dos circunstancias distintas, a decir, el transcurso de 20 días sin actividad de la parte acusadora y, la falta de ratificación ante el Secretario de la acusación presentada).

Acerca de lo anterior, y antes de puntualizar pormenorizadamente los elementos en que se fundamenta nuestra impugnación, debemos dejar por sentado respetuosamente a esta Superioridad que tal criterio del A quo, no consigue base legal en nuestro derecho respecto a la ratificación, asimismo, en relación al interés procesal e inactividad del actor, es evidente que jamás transcurrieron veinte días hábiles, como erróneamente se manifiesta en la actuación judicial impugnada; es decir dicha conclusión de declarar el Abandono en la presente causa no consigue base fáctica del contenido íntegro del expediente KP01-P-2011-011814.

Por ello, nuestro Recurso de Apelación tiene como objeto principal demostrar a esta corte de Apelaciones, que tales motivos y hechos no existen en el caso de marras y que por ende, pretendemos sea revocado por esta Alzada, dicha decisión que puso final proceso y desde luego generó un gravamen irreparable, al traslucirse como violatoria del (sic) de las normas legales y constitucionales antes citadas al inicio.

II.

Del innegable interés Procesal de esta Acusadora Privada

En primer término, como se señaló supra, el A quo estimó que este Acusador Privado debía demostrar antes de transcurridos veinte días hábiles, “el interés de continuar en el curso de la causa”, situación que a su particular entender, no ocurrióni se evidencia de los autos.

Sobre este aspecto, contenido en el Auto objeto de la Apelación, debemos sostener con base a la realidad de los hechos que el Asunto Penal identificado con la nomenclatura informática KP01-P-2011-011814, se inicia por escrito debidamente fundamentado contentivo de Acusación Privada, que interpuse en fecha 18/07/2011.

Desde dicha fecha, debía el Tribunal de Juicio Nº 2, conforme le indican los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, era pronunciarse mediante Auto sobre la admisibilidad o no de la Acusación presentada ante su Despacho o emitir algún otro auto vista la solicitud que le plantea quien recurre en su escrito de fecha 11/8/11, y sobre el cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento, sino que fue el 19-9-11, cuando se produjo el auto que se recurre.

En este sentido, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión, y desde luego con la precisa intención de manifestarle nuestro interés en el proceso iniciado, el día 10 de Agosto de 2011, se introdujo escrito pidiendo celeridad en el asunto judicial. Con esto se evidencia del propio expediente de la cusa, que era el Tribunal quien debió cumplir con sus obligaciones, y a falta de ello, esta parte Acusadora de forma innegable le instó mediante escrito a que se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción presentada, manifestándose en ese momento por escrito, además, el interés en la continuación de la causa.

(Omisis)…

Se hace patente ciudadanos Magistrados, que en este caso, el referido Auto yerra y desatina al dar por cierto judicialmente que hubo inactividad de la parte actora en el transcurso de veinte (20) días hábiles, y que por ende inexiste el interés procesal de la parte actora, según supra mencionado artículo.

Ahora bien, para que no quede un ápice de duda al respecto de lo que acá se esgrime como fundamento de la apelación ejercida, debe verse en esta Superioridad que el 18 de Julio de 2011, es el día en que se presenta la Acusación Privada en las taquillas de la URDD-Penal del Estadio Lara, y que tal actuación es recibida en el Tribunal en los días seguidos.

Así como se da el génesis al lapso de veinte días hábiles dentro de los cuales, so pena de declaratoria de abandono o desinterés procesal, debe todo actor instar a la continuación del procesal impulsando mediante escrito la causa que haya iniciado de conformidad con la norma rectora adjetiva penal. Ese cómputo entre tal día y el 10/08/2011 (fecha de interposición del escrito que pide celeridad en la admisión, imputa la causa y demuestra el interés perseguido) no arroja la cantidad de días hábiles exigidos por el legislador y que determina constitucionalmente el debido proceso, como garantía procesal contenida en la Carta Magna, en su artículo 49, para que sea decretado el abandono de la Acusación.

El desatino judicial del que apelamos, se hace palmario si se computa dicho lapso, incluso desde el día en que se introduce ante la URDD-Penal la Acusación Privada (lo cual no sería correcto). Es decir, entre las fecha 18/07/2011 y 10/08/2011 no hubo jamás el transcurso de veinte (20) días hábiles, para que se hiciera procedente la sanción judicial por falta de impulso o manifestación de interés a que se refiere el Tribunal en el apelado auto del 19 de Septiembre de 2011. así lo estableció dicho auto en su parca motivación y tal aseveración judicial contrasta con la lógica y la sumatoria, día por día que a bien tenga hacerse.

Ése computo, que arroja sólo diecisiete (17) días hábiles refleja de forma palmaria e indudable, “el error” contenido en el Auto objeto de Apelación, haciéndolo revocable por esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, al no haberse encuadrado en el supuesto de hecho del 416 de la N.A.P., nuestra actuación en la presente causa. Por vía de consecuencia, debe tenerse claro que jamás se ha dejado de cumplir en dicho lapso con la “carga” de impulso procesal que dispuso el Legislador Patrio en la comentada norma, siendo por ello contrario a derecho y al orden legal aplicable, la actuación judicial del 19 de Septiembre de 2011 que decreta el abandono de la acusación por inactividad de esta parte Acusadora; lo que conlleva a su revocatoria por esta Alzada.

A todo evento y por mera precaución procesal disertado lo anterior respecto al cómputo, por igual expresamos con base a la lógica, que dicho lapso de veinte (20) días hábiles tampoco transcurrió entre el 11 de Agosto y el 19 de Septiembre del corriente año, pues se hace de Perogrullo mencionar, dicho lapso no opera en el tiempo de vacaciones judiciales, el cual este año tuvo su transito entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre, ambos inclusive.

Como corolario de lo anterior, pedimos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento normativo y con base en la lógica, que sea revocada dicha actuación judicial de la Jueza de Juicio Nº 2 de este Circuito que puso fin al proceso y generó con ello un gravamen irreparable al dar termino procesal a la Acusación Privada que intentamos contra la ciudadana Lusmelys T.G.O..

III

De La Formalidad de Ratificación de Acusación Privada

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en segundo termino y conforme a la fundamentación del Auto del 19/09/2011, también se observa que el Tribunal de Juicio Nº 2, dispuso que en el presente proceso que hubo incumplimiento de la formalidad de la ratificación de la Acusación Privada.

Asevera la Jueza B.P., que dicha actuación debió hacerse dentro de los 20 días hábiles siguientes a que se introdujo la Acusación Privada; y que al no apreciarse dicho acto en ese proceso, correspondía según la ley, el decretar abandonada la Acusación.

Ante tal afirmación judicial debemos decir que efectivamente la acusación privada tiene como formalidad esencial, el que sea ratificada personalmente ante el Secretario del Tribunal, por quien la interpuso, levantándose al efecto un acta por el fedatario del Juzgado en cuestión.

No cabe duda,. Eso está establecido en la norma y debe cumplirse en el proceso, so pena de nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento judicial si no se cumple (ratificación).

Lo otro que es cierto y, que la Jueza mencionada no tuvo a bien verificar, es que el Código Orgánico Procesal Penal en este sentido no dispuso de forma expresa un lapso u oportunidad para que dicha formalidad sea cumplida por el acusador, y de no ser hecho dentro del marco de tal lapso se aplicaría la consecuencia de decreto de abandono de la misma (verbigracia, la perención breve en materia civil a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). Esto no lo apreció ni observó la A quo, por ello es que debemos fundamentar la presente Apelación de Autos, expresando que la jueza aplica una consecuencia sin tener el supuesto de hecho establecido en la ley de forma clara, irrespetando el debido proceso, es decir, en la ley no existe ningún lapso que deba transcurrir para que se ponga fin al proceso mediante auto, tal y como lo hizo.

Es sencillo, al no establecerse tal lapso por el legislador nacional en la norma especial, no esta dado al Juez de Instancia, (a) crear, (b) imponer ó (c) establecer un lapso con analogías u otros métodos interpretativos en detrimento de os derechos del acusador.

A tal efecto y para mejor comprensión de esta Apelación de Autos, en lo que respecta a dicha ratificación de la Acusación Privada, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone al penultimo aparte del 401, que:

(Omisis)…

Como se aprecia claramente, la mencionada disposición, a la par de establecer dicha formalidad de ratificación, también es cierto que no establece el lapso dentro del cual debe llevarse a cabo insoslayablemente, tal acto ante el secretario. Por ello está vedada la Jueza de sancionar la falta de dicho acto en un lapso de tiempo inexistente en la propia ley.

Eso es violar el debido proceso e incluso violentar el derecho a la defensa que se encuentran establecidos ambos como garantías procesales de rango constitucional, dispuesto como es sabido por esta Corte, en el artículo 49 de la Carta Fundamental, al igual viola el derecho de acceso a la justicia dispuesto en el 26 de la Carta Fundamental.

Ante esto, al aplicar erróneamente una norma e interpretarla de forma perjudicial, el A quo comete un exceso en sus funciones y tal actuación del Auto dictado el 19/09/2011 se hace revocable toda vez, que aplica una sanción procesal sin tener fundamento que sustente su actuación.

Tal ratificación, es un acto intrapersonal que nuestro ordenamiento jurídico estableció parea cumplirse fielmente dentro del propio proceso, es decir, una vez admitida la causa. No es previo al proceso y no fuera, o sea, que una vez admitida la acusación presentada, debe obligatoriamente el acusador, ir ante el secretario del tribunal y cumplir con dicha formalidad según reza el mencionado 401.

Por esto, al hacerse una interpretación garantista de la Ley Adjetiva Penal, debió la Jueza B.P., pronunciarse sobre la admisión de la Acusación, tal como se le pidió por escrito, o pronunciase sobre cualquier requisito considerarse cumplirse, ya que el propio actor había instado al Órgano Jurisdiccional a que se pronunciase; y una vez hecho ello, se generaba per se la obligación de esta parte de ratificar ante el secretario, la Acusación Privada.

Nada dijo el A quo sobre nuestra petición, ya que con ese auto sorprende al accionante. Si bien es cierto que es un delito de instancia de parte, no menos cierto es que en este tipo de delitos el juez como garante y fiel protector de la Constitución, tiene obligaciones en el proceso, las cuales cabe decir jamás cumplió y nos causo el gravamen irreparable que hemos denunciado.

Ante esta interpretación restrictiva, limitativa y por ende contraria a derecho, nos preguntamos:

¿tiene sentido lógico jurídico que un acusador privado ratifique una acusación presentada, antes del pronunciamiento judicial sobre la admisión, si ésta adolece de vicios o se hace inadmisible a todas luces por no cumplirse con los requisitos legales?

¡Acaso el Legislador Nacional estableció en el 401 mencionado, que la ratificación es un requisito indispensable para la admisión de la acusación privada en Venezuela?

O mejor aún, ¿seria descabellado pensar que una vez admitida la acusación privada, esté llamado por ley acusador a ratificar su actuación procesal inicial, so pena del abandono tácito de la misma?

Las respuestas a tales interrogantes, ciudadanos Magistrados, son el producto del uso de la razón, la lógica y de una interpretación garantista no restrictiva, que debe caracterizar al Juez venezolano, y que salta a la vista de todo lector al verificar con detenimiento la redacción misma del artículo 401 del COPP; toda vez que conforme al 26 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, no esta supeditada la justicia a su sacrificio por formalidades no esenciales, y al ser la justicia expedita e imparcial; no puede concebirse un criterio judicial como el contenido en el auto del 19/09/2011, razón por la cual estimamos respetuosamente que debe ser revocada tal decisión y ordenando que otro Tribunal que corresponda por distribución se pronuncie sobre la admisión.

IV

De las Pruebas del Presente Recurso

Para cumplir con nuestra carga dispuesta en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio probatorio copias certificadas de todo el asunto KP01-P-2011-011814, que debe ser tramitado por la A quo a la Corte de Apelaciones a los fines de la debida tramitación.

Solicitamos por igual, que la Secretaria de este Tribunal de Instancia, a los fines de la debida tramitación del presente, haga un computo de los días hábiles que transcurrieron en la presente causa desde el día 19 de Julio de 2011 (día hábil siguiente a la presentación de la acusación) hasta el día 10 de Agosto de 2011 (día de presentación del escrito de impulso), ambos inclusive; al igual realizarse un cómputo por Secretaria de los días hábiles transcurridos en esta causa entre los días 11 de Agosto de 2011 (día hábil siguiente a la presentación de la acusación) y el día 19 de Septiembre de 2011 (día de emisión del Auto).

V.

De la Formal Petición del Presente Recurso de Apelación de Autos

Expresado suficientemente cada fundamento, en principio sobre la supuesta inactividad determinada en el Auto del 19/09/2011, y seguidamente sobre el incumplimiento extraproceso de la Ratificación de la Acusación según la Jueza B.P., debemos solicitar respetuosamente que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y revocada tal decisión que puso fin al proceso contenido en el asunto KP01-P-2011-011814, creando un gravamen irreparable para esta parte; ordenándose por esta Alzada su redistribución para que quien corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la Acusación Privada presentada el 18/07/2011…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 29-06-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el abandono de la acusación privada, presentada por el ciudadano J.E.C.M., asistido por los Abogados P.T.D.S. y R.P.A., en contra de los ciudadanos E.A.F.W. y J.G.G.Á., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente.

Esta alzada, al realizar un análisis del recurso de apelación en cuestión, constata que la apelación versa sobre los siguientes fundamentos alegados por el recurrente de autos, de la siguiente manera:

…En primer término, como se señaló supra, el A quo estimó que este Acusador Privado debía demostrar antes de transcurridos veinte días hábiles, “el interés de continuar en el curso de la causa”, situación que a su particular entender, no ocurrióni se evidencia de los autos.

Sobre este aspecto, contenido en el Auto objeto de la Apelación, debemos sostener con base a la realidad de los hechos que el Asunto Penal identificado con la nomenclatura informática KP01-P-2011-011814, se inicia por escrito debidamente fundamentado contentivo de Acusación Privada, que interpuse en fecha 18/07/2011.

Desde dicha fecha, debía el Tribunal de Juicio Nº 2, conforme le indican los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, era pronunciarse mediante Auto sobre la admisibilidad o no de la Acusación presentada ante su Despacho o emitir algún otro auto vista la solicitud que le plantea quien recurre en su escrito de fecha 11/8/11, y sobre el cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento, sino que fue el 19-9-11, cuando se produjo el auto que se recurre.

En este sentido, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión, y desde luego con la precisa intención de manifestarle nuestro interés en el proceso iniciado, el día 10 de Agosto de 2011, se introdujo escrito pidiendo celeridad en el asunto judicial. Con esto se evidencia del propio expediente de la cusa, que era el Tribunal quien debió cumplir con sus obligaciones, y a falta de ello, esta parte Acusadora de forma innegable le instó mediante escrito a que se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción presentada, manifestándose en ese momento por escrito, además, el interés en la continuación de la causa.

(Omisis)…

Se hace patente ciudadanos Magistrados, que en este caso, el referido Auto yerra y desatina al dar por cierto judicialmente que hubo inactividad de la parte actora en el transcurso de veinte (20) días hábiles, y que por ende inexiste el interés procesal de la parte actora, según supra mencionado artículo.

Ahora bien, para que no quede un ápice de duda al respecto de lo que acá se esgrime como fundamento de la apelación ejercida, debe verse en esta Superioridad que el 18 de Julio de 2011, es el día en que se presenta la Acusación Privada en las taquillas de la URDD-Penal del Estadio Lara, y que tal actuación es recibida en el Tribunal en los días seguidos.

Así como se da el génesis al lapso de veinte días hábiles dentro de los cuales, so pena de declaratoria de abandono o desinterés procesal, debe todo actor instar a la continuación del procesal impulsando mediante escrito la causa que haya iniciado de conformidad con la norma rectora adjetiva penal. Ese cómputo entre tal día y el 10/08/2011 (fecha de interposición del escrito que pide celeridad en la admisión, imputa la causa y demuestra el interés perseguido) no arroja la cantidad de días hábiles exigidos por el legislador y que determina constitucionalmente el debido proceso, como garantía procesal contenida en la Carta Magna, en su artículo 49, para que sea decretado el abandono de la Acusación.

El desatino judicial del que apelamos, se hace palmario si se computa dicho lapso, incluso desde el día en que se introduce ante la URDD-Penal la Acusación Privada (lo cual no sería correcto). Es decir, entre las fecha 18/07/2011 y 10/08/2011 no hubo jamás el transcurso de veinte (20) días hábiles, para que se hiciera procedente la sanción judicial por falta de impulso o manifestación de interés a que se refiere el Tribunal en el apelado auto del 19 de Septiembre de 2011. así lo estableció dicho auto en su parca motivación y tal aseveración judicial contrasta con la lógica y la sumatoria, día por día que a bien tenga hacerse.

Ése computo, que arroja sólo diecisiete (17) días hábiles refleja de forma palmaria e indudable, “el error” contenido en el Auto objeto de Apelación, haciéndolo revocable por esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, al no haberse encuadrado en el supuesto de hecho del 416 de la N.A.P., nuestra actuación en la presente causa. Por vía de consecuencia, debe tenerse claro que jamás se ha dejado de cumplir en dicho lapso con la “carga” de impulso procesal que dispuso el Legislador Patrio en la comentada norma, siendo por ello contrario a derecho y al orden legal aplicable, la actuación judicial del 19 de Septiembre de 2011 que decreta el abandono de la acusación por inactividad de esta parte Acusadora; lo que conlleva a su revocatoria por esta Alzada.

A todo evento y por mera precaución procesal disertado lo anterior respecto al cómputo, por igual expresamos con base a la lógica, que dicho lapso de veinte (20) días hábiles tampoco transcurrió entre el 11 de Agosto y el 19 de Septiembre del corriente año, pues se hace de Perogrullo mencionar, dicho lapso no opera en el tiempo de vacaciones judiciales, el cual este año tuvo su transito entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre, ambos inclusive.

Como corolario de lo anterior, pedimos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento normativo y con base en la lógica, que sea revocada dicha actuación judicial de la Jueza de Juicio Nº 2 de este Circuito que puso fin al proceso y generó con ello un gravamen irreparable al dar termino procesal a la Acusación Privada que intentamos contra la ciudadana Lusmelys T.G. Orasmas…

Considera oportuno esta alzada, citar el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 29-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de verificar los vicios alegados por el recurrente de autos:

…Abocada al conocimiento del presente asunto, este Tribunal observa:

En fecha 18/07/2011 se recibe en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de Acusación Penal en contra de la ciudadana Lusmelys T.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.660, formulada por el ciudadano H.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.095, asistido por los Abogados A.R.F. y W.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.500 y 23.397, imputándole la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Hasta el día de hoy la única actuación realizada por la parte que pretende constituirse en Acusadora Privada, radica en la presentación en fecha 10/08/2011 de escrito en el cual se solicita la Admisión de la Acusación, sin que haya concurrido al Tribunal para ratificar la misma como una formalidad intrínseca a la validez del acto, tal como lo dispone el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe darse antes del pronunciamiento de admisibilidad de la misma tendiente a verificar la continuidad en el interés procesal y sustancial en la prosecución de esta causa.

En este sentido y visto que el ciudadano H.J.R.D., asistido por los Abogados A.R.F. y W.M.B., como parte que pretende constituirse en acusadora, no ha cumplido con la formalidad de ratificación de la Acusación presentada y ha dejado de instarla por más de 20 días hábiles, tal como se evidencia en autos, éste despacho judicial procede a decretar conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, el Abandono de la Acusación Privada por inactividad procesal debido a la necesidad de expresión de la parte actuante para expresar su voluntad, como formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento de admisibilidad, sin haberse evidenciado de la lectura efectuada a la citada pretensión su naturaleza temeraria o maliciosa que determine la imposición de sanciones establecidas en la Ley. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abandono de la Acusación Privada presentada por el ciudadano H.J.R.D., ut supra identificado, asistido por los Abogados A.R.F. y W.M.B., ya identificados, en contra de la ciudadana Lusmelys T.G.O., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese al ciudadano H.J.R.D., y los Abogados A.R.F. y W.M.B.. Regístrese. Cúmplase.//…

Al respecto ha establecido nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o de la acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…

(Negrillas y subrayado nuestros).

Observan quienes deciden, que:

- En fecha 18-07-2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, por parte del ciudadano H.J.R.D., asistido por los Abg. A.R.F. y Abg. W.M., escrito contentivo de Acusación Privada, en contra de la ciudadana Lusmelys T.G.O..

- En fecha 26-07-2011, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 10-08-2011, fue presentado escrito por parte del ciudadano J.R.D., asistido por el Abg. W.M., en el cual solicita se proceda a la admisión de la acusación privada y luego de admitida se ordene la citación de la acusada de autos.

- En fecha 19-09-2011, fue decretado el Abandono de la Acusación Privada, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, tomando en consideración la norma antes transcrita, así como el inicio del presente proceso, se evidencia que el legislador exigió, como un requisito para decretar el abandono de la acusación privada, dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza; observando esta alzada, que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, circunscribió su decisión en base a las actuaciones cursantes en autos por cuanto se observa que el recurrente dejó de instarla por mas del tiempo establecido en la n.a.p., siendo importante destacar que el delito por el cual presentan acusación privada el recurrente de autos, sólo progresa a instancia de parte, queriendo decir con esta acotación que el proceso es activado única y exclusivamente por la parte agraviada, no debiendo bajo ninguna circunstancia, el juzgador subrogarse en esta condición, pues pudiera estar incurriendo en ultra petita, extralimitándose en funciones que riñen con la de un operador de justicia; se reafirma lo asentado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas establece: “…que en caso de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, el Tribunal previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación mediante la publicación de carteles, de la manera indicada en la norma transcrita…”.

Así las cosas, de autos se desprende que la Juzgadora A quo, actuó bajo los limites de su competencia y aplicando correctamente nuestro ordenamiento jurídico, sin evidenciarse ninguna violación de las alegadas por el recurrente en su escrito de apelación, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo mas ajustado a derechos es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano H.J.R.D., asistido por los Abg. J.P. y Abg. W.M., contra la decisión de fecha 19-09-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Abandono de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano H.J.R.D., ut supra identificado, asistido por los Abogados A.R.F. y W.M.B., contra de la ciudadana Lusmelys T.G.O., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano H.J.R.D., asistido por los Abg. J.P. y Abg. W.M., contra la decisión de fecha 19-09-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Abandono de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano H.J.R.D., ut supra identificado, asistido por los Abogados A.R.F. y W.M.B., contra de la ciudadana Lusmelys T.G.O., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, debido al incumplimiento de la formalidad establecida en el penúltimo aparte del artículo 401 del texto adjetivo penal vigente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 19-09-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre del año dos mil doce de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. M.P.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000432

LPMP/emyp

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