Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 07 de Mayo del 2012

202º y 153º

Expediente N° 4575

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE (Apelante): J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.118, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: O.E.A.M. y J.R.I.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 26.855, respectivamente.

DEMANDADA: MILANYELA J.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.745.429, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.B. y M.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.129 y 146.373, respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (APELACIÓN).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante Oficio N° 0840-10-681, de fecha 21 de Julio de 2011, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo expediente signado bajo el N° 32.435 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, en virtud de la Apelación ejercida por el Abogado J.R.I., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.P., parte demandante –apelante-contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Julio de 2011, en la causa que por Interdicto de Despojo incoada por el ciudadano J.R.R.P. contra la ciudadana Milanyela J.D.H.. En la misma fecha, se procede a dar entrada al presente asunto, quedando la causa signada bajo el N° 4575 de la nomenclatura interna de esta alzada.

En fecha 08 de Agosto de 2011, fueron recibidas en esta alzada copias certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, con motivo de la apelación ejercida por el abogado J.R.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante- contra Sentencia Interlocutoria, que niega la reposición de la causa, de fecha 09 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado antes identificado. Ordenándose agregar las respectivas copias certificadas al expediente contentivo de la acción principal Interdictal.

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte demandada presentó los suyos, en fecha 08 de Noviembre de 2011, señalando lo siguiente:

Señala que “…llegada la oportunidad a los fines de que se evacuaran los testimonios de los testigos que fueron promovidos a favor de mi cobijada, ciudadana Milanyela Díaz, las mismas fueron coherentes y contestes en sus disposiciones al afirmar categóricamente que mi patrocinada en ningún momento despojó en forma violenta, ni por si misma ni en compañía de terceras personas de un inmueble, del cual dice el querellante ser titular…”.

Alega que “… quedó demostrado en documentales u muy especialmente en oficio fechado el día siete (07) de Junio 2001, emanado del Gobernador Cariña Ciudadano C.G., de la comunidad J.M. y J.d.A., donde se deja expresa constancia que mi patrocinada ha venido ocupando por mas de tres (03) años, en posesión legitímale inmueble objeto de la pretensión que hoy nos ocupa…”.

Manifiesta que “…consta en la presente causa, escrito de constancia de de ocupación, emanada del C.C.d.M.A.d.E.M. y titulo Supletorio a favor de patrocinada, protocolizado en el primer Circuito de Registro Del Municipio Maturín, en fecha 20 de Junio del 2010…”.

Arguye que “…de una simple revisión y lectura de este expediente se evidencia que el querellante solo se limitó a consignar escrito de demanda donde manifiesta entre otras cosas, que mi patrocinada en compañía de varias personas lo despojo en forma violenta de un inmueble, del cual dice ser titular, y no aporto pruebas en el tribunal que conoció del presente asunto a los fines de demostrarle al juez en la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que manifiesta ocurrieron esos hechos que narra en su pretensión…”.

Expone que “…con la negación y rechazo de la pretensión incoada por el actor, le correspondía a este la carga de la prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Elementos estos que el querellante no probó…”.

Solicita que “se declare sin lugar la temeraria apelación propuesta por el apoderado judicial del querellante, y se confirme el fallo emanado por el Tribunal Aquo en todo y cada uno de sus partes…”.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, la parte demandante –apelante-, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

Expone que “… Conforme emerge de autos, antes de presentar conclusiones sobre la sentencia definitiva que igualmente se ha dictado en el proceso principal (…) debemos hacer mención al Recurso de Apelación Pendiente Contra la Actuación Incidental del A Quo de Negarse a Reponer la Causa, al haberse violentado el iter procesal, esto es que desconociendo la querellada el auto de admisión de la demanda pretende se tramite el procedimiento sin haberse modificado las condiciones iniciales del litigio, como lo era la Determinación Expresa en Autos, que una vez practicada la medida cautelar de restitución solicitada, se procedería a verificar la Citación de la Querellada, a fin de que en el lapso de ley Diera Oportunidad contestación de la demanda…”.

Señala que “…El presente interdicto posesorio versa sobre la posesión legítima de un (01) lote de terreno municipal ubicado en la calle Caripe, sin número, de la Urbanización J.M.C., Municipio Aguasay del Estado Monagas,(…), donde nuestro mandante fomento unas bienechurias (…), acreditando además el poseedor la legitimidad de la propiedad de las bienechurias mediante Titulo Supletorio de fecha 01 de Noviembre del 20011…”.

Alega que “… el tribunal Atendiendo nuestro reclamo pero violentando el curso del procedimiento, partiendo de un Falso supuesto determinó, “por cuanto este tribunal omitió señalar en el auto de admisión de la demanda la oportunidad en que se citara a la querellada, Ordena su Citación para que de contestación a la querella” siendo que el auto de admisión de la demanda ya Había Establecido como Norma o Regla para las Partes (seguridad jurídica) que una vez practicada la medida se ordenaría expresamente la citación de la querellada, es inaceptable Obviando el Tribunal de la causa la Máxima establecida por sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 132 de fecha 22 de Enero de 2001 con ponencia de C.O. Velez…”.

Arguye que “…el tribunal a quo, obró sin imparcialidad, colocando en indefensión a mi representado al permitirle a la querellada actuar en autos Fuera de los Límites en que Estaba Reglamentada la Litis, soslayándose la garantía procesal de la igualdad de las partes y el juez como director del p.V. la Garantía Procesal del Debido Proceso…”.

Expone que “…el tribunal a quo procede a dictar la Sentencia Definitiva, obviando la incidencia de la apelación Declara Sin Lugar la Querella y coloca en mayor indefensión al poseedor legítimo de las bienechurias…”.

Finalmente solicita que “…pido al tribunal tomen en consideración lo antes expuesto y declare con lugar el presente recurso de apelación Ordenándose la Reposición de la Causa al Estado de que Cumplida la Premisa de que una vez que conste en autos la practica de la medida bien Restitutoria o de Secuestro del Bien objeto del Litigio, podrá practicarse o verificarse la citación de la querellada (…) pido se sirva declarar que como consecuencia de acordarse en autos la reposición de la causa al estado de que se verifique la practica de la medida y una vez consumada esta, se verifique el acto de la citación de la querellada para proceder a tramitar el interdicto posesorio como ha señalado la Sala Civil de nuestro máximo tribunal”.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se dicta auto fijando observación de informes. Y en fecha 01 de Marzo de 2012 este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia, reservándose este Tribunal 60 días continuos para decidir. Este Juzgado pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

PUNTO PREVIO

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a esta Superioridad antes de decidir sobre el fondo de la causa, pronunciarse sobre la apelación contra la sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal A-Quo, de fecha 09 de Junio de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se verifica que al folio ciento catorce (114), corre inserto auto dictado en fecha 09 de Junio de 2011 por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró:

…este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observó que en fecha 19 de Mayo del presente año, cursante al folio 78, se dictó auto informando que el proceso no podía permanecer paralizado por siempre, y por analogía de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se señaló cuando debía la parte querellada acudir a darse por citada, puesto que a criterio de este Juzgado al no señalar el item procesal por el cual debía llevarse la presente acción la misma constituía una violación de orden público, por lo cual no es procedente la solicitud de reposición que riela al folio noventa y tres (93) del presente expediente, por tal motivo se niega lo solicitado. Y así se decide

.

Dejando sin efecto de esta manera dicho Tribunal la solicitud de reposición efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Y en fecha 14 de Junio de 2011, el Abogado J.R.I., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.P., parte demandante en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2011.

En fecha quince (15) de Junio de 2011, el Tribunal A-Quo, oye la apelación ejercida en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior.

Ello así, considera quien aquí juzga indispensable señalar algunas consideraciones adjetivas, y sustantivas a los fines de dilucidar lo planteado en autos. En este sentido cabe mencionar que el interdicto restitutorio o de despojo cuya regulación se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 701 siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo de su derecho a poseer; cuyo procedimiento se caracteriza esencialmente por ser breve y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos, cuya observancia y fiel cumplimiento se encuentra en manos del operador de justicia, quien tiene el deber de velar por el establecimiento de un efectivo contradictorio dentro del proceso interdictal.

A este respecto, resulta preciso señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en razón del carácter especial y breve de las actuaciones en las que se enmarca dicho proceso, y atendiendo al resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, estableció el criterio vinculante y reiterado que ha de aplicarse en el procedimiento en materia interdictal, ampliando de esta manera lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 701 que:

…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva…

.

Así pues, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, sentencia Nº 132, caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A., reiterada en sentencia de la misma Sala, de fecha 02 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbellia P.d.C., caso: Sincrudos de Oriente C.A (SINCOR) contra Inversiones Lugon 48 C.A. y Otros, estableció lo siguiente:

(…) reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

(…omissis…)

concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente,(…)pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión…

. (Subrayado de este Tribunal).

El criterio supra trascrito estableció la obligatoriedad en los procesos de interdictos, de permitir la contestación de la demanda a la parte contra quien obre el procedimiento interdictal, incluyendo la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que rige este tipo de procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. Todo ello a la luz de las interpretaciones de los principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta magna, y vista la importancia del establecimiento de un efectivo contradictorio, configurado legalmente, que asegure a los ciudadanos su protección ante los órganos administradores de justicia.

Ello así, y atendiendo a la apelación planteada en autos se hace necesario indicar que el establecimiento del referido criterio, dejó sentado la obligatoriedad para el juez que conoce de la querella interdictal de establecer con claridad las pautas a seguir en el curso procesal, por ello una vez admitida la misma, tiene el deber de dictar el decreto restitutorio o establecer la garantía suficiente que ampare la presunta posesión alterada, para luego ordenar la citación de la querellada, a los fines de que ésta de contestación oportuna, y tenga el derecho a defenderse conforme a las estipulaciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, pues lo contrario si constituiría una violación a las normas de orden público y la indefensión de las partes en el curso del proceso.

En este mismo sentido y en consonancia con lo anteriormente expuesto, la ley adjetiva procesal prevé en sus artículos 14 y 15, lo siguiente:

Articulo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudaciòn que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Articulo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De la norma transcrita se deriva que el juez como director del proceso, debe impulsarlo y en defensa del orden público tiene la obligación de examinar detalladamente el mismo desde su inicio hasta su conclusión, de igual manera en ejercicio de su poder jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, por lo cual debe verificar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, y en fin determinar en este caso en el procedimiento interdictal, si la reposición cumple un fin procesalmente útil, teniendo en cuenta que el objeto de la reposición es corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, es decir, su finalidad es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que efectivamente se ha verificado que el acto ha producido indefensión.

Además, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, ello sin olvidar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, mucho menos de los jueces ni de las partes.

Así pues, y en concordancia con lo antes señalado, se hace necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, sentencia Nº 0225, caso: de G.J.R.S. contra F.J.K.V., reiterado en sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del referido magistrado, caso: Transporte Centauro Express, C.A. contra Corimòn Pinturas, C.A , el cual estableció que:

… la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga que de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa se observó, que al folio setenta y ocho (78), corre inserto auto dictado por el juez de la causa, quien ejerciendo su potestad dentro del proceso, y al determinar la necesidad de corregir un error involuntario en el auto de admisión, pues se había omitido señalar la oportunidad en que se cítara a la querellada, ordenó la misma a través del referido auto, estableciendo en que momento debía efectuarse dicha citación, dando así cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley adjetiva procesal y al criterio jurisprudencial supra señalado, conforme al cual una vez fijada la caución o garantía suficiente, tal y como lo hizo según consta en el mismo auto de admisión, debía ordenar la citación de la demandada, a los fines de dar curso al proceso e inicio al contradictorio respectivo, garantizando de este modo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, y determinando en consecuencia improcedente la solicitud de reposición propuesta, así se establece.

Establecido lo anterior y atendiendo al principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo estipulado el los artículos 701, 14 y 15 del mismo texto normativo, siendo el juez director del proceso, quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, se procede a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 08 de Julio del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

…Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del querellante así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien aquí se pronuncia llega a la conclusión de que la presente querella interdictal de despojo no debe prosperar en virtud de no haber probado el querellante los hechos en que se fundó la acción. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente querella Interdictal de despojo que incoara el ciudadano J.R.R.P. contra la ciudadana Milanyela J.D.H., previamente identificados en autos…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal A-Quo).

En fecha 20 de Julio de 2011, el Abogado J.R.I., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.P., parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apela de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Julio de 2011.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Superior.

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando los siguientes aspectos:

En este orden, se hace necesario señalar que los Interdictos constituyen los medios por excelencia creados por Ley en nuestro derecho positivo para la defensa de la posesión; ello implica como ya se ha dicho con anterioridad, un procedimiento especial y breve al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su posesión. Una de las características de las acciones posesorias es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma. Esto significa que las decisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan indefinida o perpetuamente la situación creada por ellas.

En el presente caso se observa que, el artículo 783 del Código Civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, a saber: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano la Ley adjetiva procesal establece el principio dispositivo, conforme al cual, el juez como director del proceso, no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional. De esta manera en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del referido principio, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia.

En consonancia con lo antes expuesto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Artículo 1.354. Código Civil.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así pues, en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

”…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Es así, como de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba en el Interdicto restitutorio, corresponde a la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en supuestos establecidos en el Articulo 783 ejusdem, gravita sobre él, como ya se ha indicado anteriormente, una trilogía fáctica, ya que tiene la responsabilidad de probar: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, c) Que la Acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

En concordancia y en complemento a lo anteriormente expuesto, el Código de Procedimiento Civil establece las condiciones o pautas de juzgamiento, cuando en su artículo 254 establece:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de mera forma.

De manera qué, siendo la posesión un hecho constitutivo, ello conduce a establecer que de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra señalado, quien solicite del Estado la protección de sus derechos posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá proporcionarle al juez los elementos suficientes que le permitan aclarar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, pues en ningún caso conforme a nuestro derecho positivo el juez puede absolver la instancia; es decir, el actor debe demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la posesión es el derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar además la ocurrencia del despojo en si mismo. Y así se establece

Así las cosas, corresponde a esta superioridad determinar si los hechos arguídos en la querella interdictal bajo estudio, resultan suficientemente demostrados tanto de los instrumentos fundamentales que la acompañan, como de las pruebas promovidas en el lapso probatorio aperturado en el presente procedimiento y si son susceptibles de ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica transcrita con anterioridad.

Ello así, examinadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, tenemos que se verifica que en el curso del proceso y durante el debate probatorio respectivo, el apoderado judicial de la parte demandante-apelante-, a quien conforme a las disposiciones y criterios jurisprudenciales supra señalados, correspondía la carga de demostrar sus respectivas pretensiones posesorias, nada probó que le favoreciera; y por su parte, el apoderado judicial de la querellada rechazó en todas y cada una de sus partes la acción interdictal, así como el hecho de que se haya introducido violentamente en las bienechurias señaladas con la intención de apropiarse de las mismas, así como también que haya ingresado con otras personas de manera violenta al referido inmueble. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones legales y jurisprudenciales supra señaladas, y visto que en los hechos en que quedó plasmada la litis el querellante no probó los hechos en que se fundó la acción, quien aquí juzga procede a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Julio del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado J.R.I., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.P., plenamente identificada en autos, contra auto dictado en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado J.R.I., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.P., plenamente identificada en autos, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Julio del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 08 de Julio del año 2011.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante –apelante-, por haber sido confirmados los referidos fallos en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/abp.-

Exp. N° 4575

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