Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: J.P.C., de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte N°. AA434219 y con DNI número 46.302.486-J, domiciliado en San A.d.P., España.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado J.R.D.M. y S.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444 y 14.427, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: N.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.424.838.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas E.T.R. y C.L.R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.121.454 y 139.698, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por el abogado J.D.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.C. en contra de la ciudadana N.C.B., ya identificados.

    Recibida para su distribución el 1.4.2009 (f.8) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le asignó la numeración respectiva el día 30.7.2009 (f. Vto. 8).

    Por auto de fecha 6.8.2009 (f.46 al 48) se admitió la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana N.C.B. a los fines que rindiera cuentas sobre su gestión como apoderada del demandante.

    En fecha 2.10.2009 (f.50) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 6.10.2009 (f.61) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación.

    En fecha 6.10.2009 (f.52) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal e informó que el abogado JORJES DORTA MARTÍNEZ no le había entregado ni ofrecido emolumento ni transporte alguno a los fines de practicar la citación.

    En fecha 7.10.2009 (f.53) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la demandada.

    En fecha 7.10.2009 (f.54) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho e informó que el abogado J.D.M. había quedo en venirla a buscar para el miércoles 14.10.09 a las 2:00p.m.

    En fecha 15.10.2009 (f.55 al 67) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la demandada en razón de no haberla localizado en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 20.10.2009 (f.68) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de cartel.

    Por auto de fecha 28.10.2009 (f.69 al 72) se acordó la citación de la ciudadana N.C.B. por medio de cartel. Se dejó constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 17.11.2009 (f.74 al 77) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 26.1.2010 (f.82) el apoderado actor por diligencia solicitó nuevo cartel de citación y solicitó se comisionara para la fijación del mismo. Acordado por auto de fecha 1.2.2010 (f.83 al 86) previo abocamiento de la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal de este despacho, comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de la fijación del cartel. Se dejó constancia de haberse librado cartel.

    En fecha 25.2.2010 (f.88 al 90) el abogado J.D.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó mediante poder apud acta a la abogada S.V.P., reservándose el ejercicio.

    En fecha 9.3.2010 (f.91 al 95) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 13.4.2010 (f.96) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. Acordado por auto de fecha 15.4.2010 (f.97) comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 22.4.2010 (f.99 al 101) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 28.6.2010 (f.104 al 111) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, debidamente cumplida.

    En fecha 29.6.2010 (f.112) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.7.2010 (f.113) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 29.7.2010 (f.114) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.6.10 exclusive al 22.7.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 29.7.2010 (f.115 al 118) se designó como defensor judicial de la demandada al abogado J.A.B.S., a quien se acordó notificar.

    En fecha 16.9.2010 (f.119) la abogada C.L.R.P. consignó el instrumento poder que acredita su condición y la de la abogada E.T.R. para actuar en representación de la demandada.

    En fecha 19.10.2010 (f.122 al 226) las apoderadas de la parte demandada presentaron escrito contentivo de las cuestiones previas de los numerales 6° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.10.2010 (f. 227 al 230) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación y rechazo de las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 1.11.2010 (f.231) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.9.10 exclusive al 19.10.10 inclusive y desde el 19.10.10 exclusive al 27.10.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 1.11.2010 (f.232) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día exclusive.

    En fecha 17.11.2010 (f.233 al 243) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    En fecha 17.11.2010 (f.244 al 254) las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

    Por auto de fecha 18.11.2010 (f.255 al 257) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 18.11.2010 (f.258 al 259) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha18.11.2010 (f.260) la apoderada de la parte actora por diligencia promovió como testigo a la ciudadana Z.Q.P. para que ratificara la relación de ingresos y gastos consignada en los autos en fecha 17.11.2010.

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f.261 al 262) se ordenó testar con una línea azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f.263) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se acordó la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f.2 al 6) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó para el tercer días de despacho siguiente a las 11:00a.m, para que la ciudadana Z.Q.P. ratifique el documento cursante a los folios 237 al 243 del presente expediente. Asimismo, se extendió el lapso de evacuación por diez días de despacho.

    En fecha 8.12.2010 (f.7) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de la testigo Z.Q.P. en virtud de no haber comparecido dicha ciudadana, únicamente se hicieron presentes las apoderadas de la parte demandada.

    Por auto de fecha 22.12.2010 (f.8) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.11.2010 exclusive hasta el 21.12.2010 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 22.12.2010 (f.9) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 28.1.2011 (f.10) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    1).- Promovió la constitución de fianza o caución, solicitando al Tribunal la fijación del monto de la fianza a constituirse, lo cual no puede ser objeto de análisis o valoración por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la expresión de voluntad del accionante de constituir fianza o caución para obtener la garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. Y así se decide.

    2).- Original (f.237 al 243) de documento titulado “NOTAS EXPLICATIVAS Y ACLARATORIAS DE RELACIÓN DE INGRESOS Y EGRESOS”, relacionado con el juicio de Rendición de Cuentas, expediente N°.1089309, suscrito por la Licda. Z.Q.P., en su condición de Contador Público, realizó las aclaratorias pertinentes al presente juicio, las cuales fueron presentadas en forma cronológica con sus respectivos cargos y abonos para ser a.p.e.T. competente; que en cuanto a la adquisición del inmueble constituido por un terreno y una casa distinguida con el número C-6 del Conjunto Residencial El Retiro de la Urbanización Maneiro, así como los gastos de Registro Inmobiliario para formalizar dicha adquisición, no se evidenciaba ningún documento en el expediente por lo que tomó como cierta la información suministrada por la defensa de la demandada en el folio 125, ciudadana N.C. a fin de determinar dichos montos; que el documento de arrendamiento del inmueble descrito no mostraba gastos de autenticación, Así mismo, los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento que se reflejan son sólo aquellos que cursan en el expediente a l los folios 41 al 44 ambos inclusive; los gastos por concepto de condominio muestran de manera manuscrita la fecha de su cancelación, que es la que se refleja en la relación de gastos, no existían evidencias de su pago de manera formal a través de recibo o factura y existían dos gastos de los cuales no se podía observar en el expediente la fecha en que fueron causados, dichos gastos se muestran ubicados al final del informe y corresponden a los folios 171 y 197 del expediente. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye guarda vinculación con los puntos debatidos o controvertidos al fondo de este asunto, por lo tanto se emitirá juicio sobre su valoración al momento de dictar la sentencia definitiva, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    3).- Testimonial.-

    En lo que respecta a la testigo Z.Q.P., se dejó constancia de haberse declarado desierto dicho acto en fecha 8.12.2010 (f.7, 2da Pza) en virtud de no haber comparecido al mismo. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    1).- Copia fotostática (f.246 al 249) de documento protocolizado en fecha 22.10.2008, ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro. 43, folios 254al 256, Protocolo Primero, tomo 4, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano J.D.M. en su carácter de apoderado de J.P.C., a los fines de cancelar una deuda de plazo vencido y exigible que tiene el ciudadano J.D. con el ciudadano J.M.C. por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.410.000), dio en pago un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el N°. C-6, del Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro de este Estado, construido sobre dos parcelas de terreno distinguidas con los números 03-07 y 03-08. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la dación en pago efectuada por el ciudadano J.P.C. a través de su apoderado JERJE DORTA a fin de cancelar una deuda que tenía éste último con el ciudadano J.M.C.. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.250 al 254) de documento protocolizado en fecha 7.5.2009 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 2009.549, Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el Nro.396.15.4.1.705 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual el ciudadano J.D.M. actuando en su condición de apoderado judicial de J.P.C., dio en venta a la ciudadana F.D. un inmueble consistente en una villa destinada para vivienda, distinguida con el número 14-B, ubicada en el Conjunto Vacacional Recreacional Mar y S.V.R., situado en la Urbanización Playa del Ángel, avenida Bolívar haciendo esquina con la intersección de la avenida L.C. de Arismendi, Municipio Maneiro de este Estado. Le corresponde un puesto de estacionamiento identificado E-31 y un porcentaje del condominio de un entero con tres mil ciento treinta millones seiscientos veintiocho mil quinientos nueve ciento billonésimas por ciento (1.3130628509%). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano J.P.C. a través de su apoderado JERJE DORTA a la ciudadana F.D.. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

    El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5°, establece:

    La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio

    La llamada Cautio Judicatum Solvi, se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciéndose como excepción a esta regla, el hecho de que éste posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso.

    Como sustento de esta defensa sostuvo la parte accionada que el accionante J.P.C. es un ciudadano jubilado domiciliado en S.A.d.P., España; que su representada es una persona que laboró como trabajador dependiente o subordinado para el demandante; que de acuerdo a dichos señalamientos ni el demandante ni la demanda son comerciantes; que existe un expreso señalamiento del demandante mediante el cual pretende se le rindan cuentas y se le pague una determinada cantidad de dinero, suma ésta que alcanza un total de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.222.000,00) sin tomar en cuenta que a la solicitud de pago del referido monto, se agrega la petición de condenatoria en intereses, indexación y costas, lo cual pudiera incrementar el monto que tuviere que pagar su representada; que la exigencia de pago de unas sumas discriminadas en el petitorio es lo que va a conformar parte del dispositivo de la sentencia que se pueda dictar en el presente caso y es precisamente esa especial circunstancia la que obligaba al demandante a afianzar dicha pretensión, como así expresamente lo establece el artículo 36 del Código Civil, cuando obliga al demandante no domiciliado en el país, que es el caso de autos, a “afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado”; que al ser el demandante una persona jubilada no domiciliada en el país, está obligado a prestar fianza por un monto que debe fijar el Tribunal, a fin de poder accionar en contra de su representada.

    Determinado lo anterior se advierte que esta defensa prospera cuando el demandante no se encuentra domiciliado en el país, y tiene como objeto que éste garantice el pago de daños, costas que puede generarle al demandado la acción instaurada en su contra, y que solo admite dos excepciones, la primera, que éste posea bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio en caso de que no salga favorecido, y la segunda, que dispongan las leyes especiales, como por ejemplo en el caso del artículo 1.102 del Código de Comercio que establece: “…En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciados…”. En ambos casos el actor esta obligado a probar su concurrencia, es decir, si alguna de ellas se encuentra configurada.

    En este asunto, según lo afirmado en el libelo el demandante J.P.C. se encuentra domiciliado en San A.d.P., España, sin embargo durante la secuela probatoria no comprobó que posee bienes suficientes en el país para responder de las resultas de este proceso, ni tampoco que desarrolla la actividad comercial en el país, y que por ende, por disposición expresa del Código de Comercio esté exento de constituir fianza o caución por el contrario, emana de las pruebas documentales aportadas por la parte accionada que por medio de su co-apoderado, abogado JERJE DORTA MARTÍNEZ por documento protocolizado en fecha 22.10.2008 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro. 43, folios 254al 256, Protocolo Primero, tomo 4, Cuarto Trimestre de ese año dio en pago al ciudadano J.M.C. un inmueble de su propiedad a fin de cancelar una deuda pendiente de su apoderado y que asimismo en fecha 7.5.2009 por documento protocolizado ante el mismo Registro Público vendió un inmueble a la ciudadana F.D.. Las anteriores circunstancias conllevan a dictaminar que la defensa previa alegada es procedente y que por consiguiente, deberá el actor constituir caución o garantía hasta por la cantidad de SIESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.666.000, 00). Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:

    ….Oponemos, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia previa, el defecto de forma en la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora ha acumulado en el libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, máxime cuando han sido acumulados para que sean decididos por vía principal.

    En el petitorio de la demanda y después de identificarse a nuestra representada es determinante cuando se le exige que rinda cuentas, fundamentando la pretensión en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretensión que tiene como fin supremo el derecho que tiene el demandante para “conocer el monto del crédito que pueda tener en contra del demandado (mandatario) como consecuencia de haberle solicitado las cuentas y de haber sido entregado de intereses ajenos”.

    …..Es indudable que el procedimiento de rendición de cuentas es un procedimiento muy especial, contenido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y más específicamente en el Título II, Capítulo VI, que trata de los juicios Ejecutivos, mientras que el pretendido cobro de Bolívares esta en el Libro Segundo de nuestro Código de Procedimiento Civil que regula el Procedimiento Ordinario.

    La rendición de cuentas persigue que el demandado aclare el resultado de la gestión o administración realizada por él, mientras que la solicitud de pago de unas determinadas cantidades de dinero contenidas en el petitorio de la demanda, correspondiente al juicio ordinario, por cuanto conlleva el pago de montos perfectamente establecidos.

    ….En síntesis, si el demandante pretende el pago de cantidades predeterminadas como consecuencia del ejercicio de actividades basadas en un mandato, la vía escoger es la del juicio ordinario por cobro de bolívares y no su acumulación al juicio de rendición de cuentas. Situación diferente se presentaría si el demandante hubiere solicitado que una vez que se efectuare la rendición de cuentas, el Tribunal ordenare el pago del crédito resultante después de practicada la experticia complementaria del fallo, que no es el caso que nos ocupa por cuanto a nuestra representada se le está cobrando una determinada suma, lo cual solo procede mediante un juicio diferente al de rendición de cuentas….

    A los efectos de verificar si los hechos invocados para sustentar la cuestión previa opuesta, concretamente la relacionada con la acumulación indebida de acciones sustentada en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, se estima necesario a.e.t.l. y en ese sentido se extrae que conforme a lo narrado en el mismo, consta que se reclama por un lado la rendición de cuentas, y por el otro, se pretende el pago de las cantidades de dinero que se mencionan en el capitulo IV del libelo, a saber:

    …ocurro para demandar, como en efecto lo hago, por el procedimiento del juicio de cuentas contenido en los artículos 673 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, a N.C.B., venezolana,…., a fin de que rinda cuentas, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal competente para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente: Dichas cantidades arrojan la suma siguientes:

    - La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (168000 Bs F) por concepto de los negocios realizados en el período comprendido entre el 22 de septiembre del 2.006 al 15 de julio del 2.008, por concepto de negocios tales como compra, conservación, remodelaciones, mejoras, pagos varios de los inmuebles descritos a lo largo de este libelo de demanda.

    - La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (54.000 BS F), por concepto de negocio de alquileres recibidos, dejados de recibir y administración de los inmuebles descritos en esta demanda, desde el 01 de diciembre del 206 hasta el 15 de julio del 2.008.

    - Los intereses moratorios calculados de acuerdo a la tasa legal correspondiente, sobre los montos recibidos, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a dictarse.

    Igualmente demando, que a los efectos de la condenatoria, se aplique lo concerniente a la corrección monetaria y la indexación inflacionaria mediante experticia complementaria del fallo a dictarse.

    - Las costas y costos del proceso…..

    Las anteriores circunstancias denotan que existe sustento suficiente para considerar que en este caso –tal como lo afirmó la parte demandada- se incurrió en una acumulación indebida de acciones, puesto que resulta claro que se reclama la rendición de cuentas y adicionalmente, el pago de sumas de dinero. Es por esa razón, que se debe afirmar que los señalamientos efectuados por la parte accionada resultan procedentes. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, las cuestiones previas contempladas en los ordinales 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas E.T.R. y C.R. en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana N.C.B., relacionadas con la falta de caución para proceder en juicio y acumulación de pretensiones, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena a la accionante por una parte constituir caución o garantía hasta por la cantidad de SIESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.666.000, 00) y por la otra subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.10.893/09.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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