Decisión nº PJ0512013000395 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del

Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

ASUNTO: AP51-V-2009-020835

PARTE ACTORA: J.L.P.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.156.552

PARTE DEMANDADA: YAISMELY CARRASQUEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.271

NIÑA: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Custodia.

Se deja constancia que el presente p.d.C. se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01/12/2009, por el ciudadano J.L.P.D., antes identificado, en su carácter de padre de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL LOPEZ.

En fecha 03/12/2009, la extinta sala de juicio XV admitió la presente demanda, ordeno la citación de la parte demandada, la cual se dio por citada en fecha 16/12/2009, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se configuro en fecha 08/12/2009, se acordó un informe integral al grupo familiar, resultas que fueron consignadas en fecha 04/03/2010.

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.

En fecha 19/01/2010, se recibió de la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL, escrito de contestación a la demanda,

En fecha 20/01/2010 se recibió de la parte actora escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitida mediante auto de fecha 23/01/2010, ordenándose librar oficios solicitados como pruebas de informes, hasta la presente fecha sólo se ha recibido resultas de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal 102 del Ministerio Público y de la Defensoria Pública Cuarta del Estado Miranda,

En fecha 20/01/2010 se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, por la actora llevándose acabo el mismo en fecha 26/01/2010 y 01/02/2010 respectivamente

En fecha 25/01/2010 se recibió de la parte demandada escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05/03/2010, librándose oficios solicitados como pruebas de informe. Recibiéndose únicamente las resultas del oficio librado al Director del Hospital Lidice-

Por auto de fecha 06/10/2010 la Dra. E.C.C. se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar: Que de su relación con la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL procrearon una hija, que en fecha 28/10/2009, la madre de su hija decidió abandonar el hogar, diciéndole que estaba hostinada, a demás llevándose a la niña, que trato de conciliar con la madre debido al estado de salud de su hija, ya que amerita realizarse mensualmente y sin falta hasta los ocho meses, estudios radiológicos, debido a padecer de craneosinostosis, que desde la separación, la niña ha permanecido sin realizarse los estudios, debido a que la madre no la lleva al control, que actualmente le impide el contacto con su hija, que la madre presenta episodios de salud mental hasta el punto que ha tentado contra su vida y amenaza que se va quitar la vida, que la misma no se encuentra en condiciones optimas para encargarse del cuidado de la salud de su hija lo que es contrario a su interés superior. Que por los hechos narrados solicita en beneficio de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), la Modificación de la Custodia.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL, identificada en autos, dio contestación a la demanda por medio de apoderada judicial en la oportunidad legal correspondiente para ello, quien arguyó:

Que es falso que el ciudadano J.L.P.D. se encuentre domiciliado en la Urbanización P.C., edificio 16-A, piso 4 apartamento 7, Sarriá, esta dirección es la del domicilio de su madre la ciudadana L.D..

Que es falso que abandono el hogar en fecha 28/10/2009, como alega el ciudadano J.P., SIENDO LA VERDAD QUE ÉSTE ÚLTIMO, después de una discusión domestica en la que la humillo, como acostumbrada a hacerlo por las desgracias que la vida le ha propinado, el día 24/10/2009 ubicó una patrulla de la Policía de Miranda, que se trasladó a su domicilio conyugal para que la desalojara, sin embargo se dieron cuenta que el agresivo era él, que por el bien de sus hijos y por dignidad propia y por miedo a que la agrediera decidió irse de la casa.

Que es falso que el ciudadano J.P. trato de conciliar con ella debido al presunto estado de salud de su hija, quien supuestamente ameritaba realizarse mensualmente sin falta hasta los ocho meses, siendo la verdad que por la situación de acoso en que se encontraba se dirigió en fecha 29/10/2009 a la Defensa Pública en materia de Protección, quien citó al referido ciudadano, a los fines de realizar un acto conciliatorio sobre el régimen de convivencia familiar.

Que es falso que presente episodios de salud mental, ya que es una persona sana, ama a sus hijos y sólo en una oportunidad en la que el demandante la denigró de tal manera que la hizo sentir que no valía la pena, y se valió de la confianza que le tenía y del peor secreto que tenía guardado, el cual no le había contado a nadien, y que justo se lo confió ese día, que fue victima a los 5 años de actos lascivos practicados por su abuelo materno.

Que esta dispuesta a someterse, a cualquier estudio o prueba psicológica que se consideren necesarias para demostrar que es una persona totalmente normal y que esta en condiciones de tener a su hija.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Con el escrito libelar el actor consigno los siguientes documentales:

  1. Copias simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, donde consta el vínculo filial existente entre los ciudadanos J.P. y YAISMELY CARRASQUEL y la referida niña. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  2. Copia simple de informe Radiológico a favor de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), emanada Instituto Clínico la Florida. Al anterior documental por ser un instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, ya que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de la prueba de informe solicitada, este Tribunal no le Concede Valor Probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

    Con el escrito de pruebas el actor consignó los siguientes documentales.

    Informe médico emanado de la Clínica la Florida de fecha 16/11/2009 y 13/01/2010 respectivamente. Al anterior documental por ser un instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, ya que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de la prueba de informe solicitada, este Tribunal no le Concede Valor Probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

  3. Informe de ingreso emanado del Hospital General Lidice y hojas del libro N° 98 de fecha 05/02/2008 donde aparece registrada la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL. Al presente documental se le da valor probatorio por haber sido ratificada mediante la prueba de informes solicitada por el actor inserta al folio 207 del expediente y del cual se constata que por ante ese Centro Asistencial no reposa ninguna historia clínica de la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL.

  4. Cartas masivas de fecha 19/11/2008. Este juzgado le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Copia certificada de notificación de medida de protección dictada por el C.d.P.d.E.M., a favor de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y de la cual se evidencia que fue dictada medida de cuidado en el hogar del progenitor a favor de la referida niña. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el escrito de contestación la demandada consignó los siguientes documentales:

  6. Copia simple de medida de protección y Seguridad dictada por la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Público por delito de violencia física amenaza cometida por el demandante. Al presente documental se le da valor probatorio ya que fue ratificada mediante prueba de informe inserta al folio 197 y de la cual se evidencia que efectivamente existe una denuncia interpuesta por la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL, y es conocida por la Fiscalia 34 del Área Metropolitana de Caracas.

  7. Copia simple de boleta de citación emanada de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Área metropolitana de Caracas. Al presente documental se le da valor probatorio ya que fue ratificada mediante prueba de informe inserta al folio 164 y de la cual se evidencia que efectivamente cursa averiguación signada bajo el N° 01F-34-705-08-V, interpuesta por la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL, por delitos de violación Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y violación física.

  8. Copia simple realizada por la demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por presunta agresión verbal. Al presente documental no se le da valor probatorio, por cuanto hasta la presente fecha no ha llegado las resulta de la prueba de informe solicitada con relación a la presunta agresión.

  9. Copia simple de convocatoria de comparecencia emitida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección al N.N. y Adolescentes, extensión Barlovento y constancia de comparecencia a la misma. Al presente documental se le da valor probatorio ya que fue ratificada mediante prueba de informe solicitada por la misma y que corre inserta al folio 221 del expediente y de la cual se evidencia que efectivamente se emitió convocatoria al ciudadano J.P., a los fines de tratar asunto relacionado con la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña antes mencionada, acudiendo sólo la progenitora.

    Constancia medica emanada de la Clínica la Florida, a favor de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a la misma no se le da valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial.

  10. Constancia de fecha 04/12/2009, suscrita por vecinos del Conjunto Residencial Nueva Casarapa. Al presente documental no se le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos importantes para la decisión de la causa.

  11. Carta de declaración de fecha 06/12/2009 suscrita por NORKIS TORIN DE CASTILLO, mediante la cual alega que recibió llamadas de parte del demandante a través de la línea Movistar. A la presente declaración no se le da valor probatorio por cuanto hasta la presente fecha no ha llegado las resultas de la prueba de informe solicitada a la Empresa Movistar.

    Con el escrito de promoción de pruebas la demandada ratificó todas y cada una de las pruebas consignada con el escrito de contestación a la demanda.

    De los testigos promovidos por la demandada:

    1) R.M.V.D.L. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.704. En fecha 01/02/2010 compareció la referida ciudadana a deponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta al folio (130 al 131). Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Así se declara.

    2) J.J.L.V. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.485.473. En fecha 01/02/2010 compareció la referida ciudadana a deponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta al folio (132 al 133). Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Así se declara.

    Con relación a las pruebas de informes:

  12. Se recibió Oficio Nº 0508/07 emanado del equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten resultas del Informe Integral realizado al ciudadano J.P.D., debidamente suscrito por la Abogada EGLIS PLAMO, la Trabajadora Social Lic. LIENERZ MARTINEZ y el Psiquiatra Infanto-Juvenil Dr. W.P., el cual corre inserto del folio (173) al folio (185) del presente asunto. Y de la cual se puede evidenciar lo siguiente:

    …CONCLUSIONES

    … El padre cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos por manutención que genere la niña

    ….Vive en un inmueble que cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad y seguridad que requieren.

    • Se mostró comprometido con el desarrollo integral de su hija

    • Impresionó tener un buen rol de padre, abnegado, trabajador, con sentimientos nobles positivos hacia su hija, con estabilidad emocional, laboral, de pareja y otros ámbitos, preactivo, emprendedor, se percibe descalificador hacia la figura materna y con una representación negativa de sus conductas.

    • Se encontraron elementos en las evaluaciones realizadas sobre rasgos narcisistas e histriónicos de la personalidad los cuales se manifiestan clínicamente como aspectos en el cual el individuo se muestra con elementos más positivos de su personalidad de lo que realmente son, esto es parte de los rasgos de este tipo de personalidad, los cuales serían convenientes trabajar en psicoterapia, si en algún momento se vuelven perturbadores. Estos rasgos no obstaculizan ni interfieren en la sana relación paterno filial.

    En cuanto a La niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

    Se observó cuidada, bien alimentada, protegida, vestida adecuadamente.

    El padre manifestó a ambos profesionales su compromiso y responsabilidad en cuanto al cuidado médico que requiere un seguimiento pediátrico y neurológico de la niña, sin embargo no consignó constancias.

    No se observó ningún elemento patológico desde el punto de vista mental en la evaluada, sin embargo, existe al antecedente médico de craneosinostosis el cual fue diagnosticado radiologicamente el 24/08/2009 en el Instituto Clínico la Floresta, además los profesionales que suscriben este informe revisaron el expediente en fecha 26/02/2010, en virtud de que el progenitor no consignó ante el equipo los informes médicos de la niña, acotando que lo había incorporado a las actas del expediente(…)

    Ante este Diagnostico es de vital importancia que la niña sea llevada al control pediátrico con una regularidad frecuente (por lo menos una vez al mes) y además debe llevar un control por parte de un Neurólogo, de no ser así se estaría vulnerando su derecho a la salud.

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la custodia, que conforme al Interés Superior de la niña en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y su padre. Así se declara.

    Se recibió comunicación emanado del equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante el cual remiten resultas del Informe Integral ordenado a realizar en el hogar de la progenitora, de la cual se puede evidenciar que no se pudo realizar tal evaluación por cuanto al momento de realizar el informe social no se encontraba persona alguna en la vivienda, asimismo la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL no compareció por el equipo multidisciplinario a solicitar las respectivas citas, por lo cual este Tribunal prescinde la misma por falta de interés jurídico por parte de la demandada.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, a ser protegidos mediante la aplicación tanto de leyes internas, como de Convenciones y demás Tratados Internacionales que contengan normas que los beneficien.

    La Convención sobre los Derechos del Niño que, ratificada por Venezuela y al ser aprobada por Ley del 29 de Agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno y establece un derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido para su cumplimiento: es el contenido en el artículo 9°, puntos 1 y 2:

    Artículo 9°:

    1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en casos en que el niño sea objeto de maltratos o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

    2.-En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

    En este punto, resulta impretermitible establecer el contenido y alcance de los conceptos de Responsabilidad de Crianza. En este sentido, con referencia a lo que debe entenderse por Responsabilidad de Crianza, señala el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, lo siguiente

    Artículo 358.- Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. (Subrayado nuestro) En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    .

    La norma transcrita, además de delimitar el contenido de esta Institución Familiar, plasma uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como lo es el Principio de co-parentalidad, el cual hace énfasis en la necesidad del contacto directo con los hijos y prevé la prohibición expresa de aplicar correctivos denigrantes en forma plena.

    Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    Así pues, la Custodia se encuentra contenida dentro de lo que es, propiamente, la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por Custodia el contacto directo y permanente que mantiene el progenitor con sus hijos e hijas, el que necesariamente, se materializa con la convivencia de los sujetos bajo el mismo techo, con lo cual es claro que el progenitor no custodio o excluido, no queda limitado en el ejercicio de los demás atributos que conlleva el concepto de Responsabilidad de Crianza, como son: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del hijo.

    En este mismo orden de ideas, establece la Ley Especial, los criterios para la atribución de la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, a lo que atiende la presente causa, lo cual se desprende del contenido del artículo 360, que si bien se denomina Medidas sobre Responsabilidad de Crianza, su texto lleva implícito el atributo de la Custodia. Dispone el mencionado Artículo lo siguiente:

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Establece la norma un derecho-deber que se extiende a los padres separados o divorciados, desapareciendo el esquema de “padre o madre guardador” dueño del hijo o hija, y aún cuando prevalece la preferencia materna sobre los hijos e hijas de siete años o menos, previene otros elementos que posibilitan que el hijo o hija permanezcan con el padre, como lo son el interés superior del niño o niña y su seguridad tanto emocional como material, de tal manera que, la Custodia se individualiza, correspondiendo a ambos progenitores la Responsabilidad de Crianza de forma compartida.

    Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Juzgadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, en el hogar del progenitor, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el ciudadano J.P., se encuentra en condiciones idóneas para ejercer la Custodia de su hija (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien se encuentra viviendo con el progenitor, en virtud de la medida dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Estado Miranda. También se evidencia de las actas procesales específicamente de las resultas del informe integral ordenado a realizar en el hogar de la madre, a los fines de conocer la situación material, moral y emocional de la progenitora, que dicha elaboración en la práctica es imposible de realizar sin la cooperación o interés de las partes, quienes son los sujetos pasivos del mismo, evidenciándose que la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL no tuvo interés en la practica del referido informe, demostrando así desinterés en las resultas del proceso, ahora bien, por cuanto el ciudadano J.P. se ha hecho cargo de su hija, desde que tenia cuatro meses, es decir mas de tres años, y que siempre le ha brindado todo lo necesario para su sano desarrollo, considera esta Juzgadora que la niña antes mencionada deben permanecer bajo los cuidados de su padre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza y en especial la custodia, satisfaciendo las necesidades de su hija. Por todo lo antes expuesto quien aquí decide, considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano J.L.P.D., arriba identificado, en su carácter de padre de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana YAISMELY CARRASQUEL LOPEZ. En consecuencia, la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), deberá continuar bajo la Custodia de su padre, el ciudadano J.P.D.. Y así se decide.

    Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese

    Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Caracas, a los (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. E.C.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANADIS OCHOA

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