Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoReclamo Por La Omisión, Demora O Deficiente Prestación De Los Servicios Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: N° 3.536-16

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.432, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por las Abogadas S.A.H.A. y S.A.F.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.282.113 y V-19.198.856 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.067 y 173.807 respectivamente.

DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Regional, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

- I -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha diecinueve (19) de Enero del 2.016, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.432, de este domicilio, asistido por las Abogadas S.A.H.A. y S.A.F.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.282.113 y V-19.198.856 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.067 y 173.807 respectivamente; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

En fecha veinticinco (25) de Enero del 2.016, mediante auto el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta, procediendo el Tribunal a librar las boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que:

Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....

.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° eiusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del P.d.E.Y., en la persona del Defensor Delegado Abogado O.B., a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 eiusdem. Librándose las boletas respectivas.

En fecha tres (03) de Febrero del 2.016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de notificaciones, debidamente recibidas, por los representantes del Ministerio Público, Defensoría Pública, Procuraduría, así como también la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), y boleta de citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2.016, el Tribunal dictó auto fijando Audiencia Oral conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha dos (02) de Marzo del 2.016, el Tribunal mediante auto recibió oficio Nº F33NCAEI-008-2016, emanado de la Fiscalía 33º Nacional de lo Contencioso administrativo y Contencioso Especial Inquilinario; el cual el mismo se acordó agregarlo a las actas del presente expediente.

En fecha tres (03) de Marzo del 2.016, se llevo a cabo la Audiencia Oral, dejándose constancia que se encontraban presentes la parte demandante el ciudadano J.G.P., antes identificado, asistido por la abogada S.A.F.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 173.807; igualmente se hizo presente la abogada ISMARELLA ANTONIETHA C.P., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 150.216, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y el Abogado O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.012, Defensor Delegado del P.d.E.Y.; y se dejo constancia expresa de la no comparecencia en este acto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, parte demandada en el presente Juicio ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano J.G.P., antes identificado, quien expone los hechos alegados, en forma clara y concisa, así como a los representantes de los entes gubernamentales presentes en el acto. Seguido a ello; el Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y escuchadas las exposiciones de las partes decretó medida Cautelar Innominada Especial de conformidad con el artículo 69 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 51, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se obliga a la Oficina Regional del I.V.S.S., con sede en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a recibir los requisitos de Ley y gestione o no por ante la dirección de prestaciones de dinero, y dar una respuesta al reclamante de autos, mediante comunicación oficial. Librándose el oficio respectivo.

En fecha seis (06) de Julio del 2.016, mediante auto se agregó el comprobante de consulta Pensión de Vejez del ciudadano J.G.P..

- II-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

…“ Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

  2. - Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”…

Ahora bien, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que:

…“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”...

Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio cincuenta (50), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadano J.G.P., arriba identificado, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ otorgada, que fue procesada en la nómina de pensionados del año 2.016 por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, con una asignación mensual del QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.051,15), entendiéndose que la parte accionada de autos, es decir, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San F.E.Y., otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto la demandante de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta. Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por la ciudadana J.G.P., suficientemente identificado, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

-III-

DECISIÓN.

Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.432, de este domicilio. SEGUNDO: Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por la ciudadano J.G.P., antes identificado, conforme se constata en comprobante cursantes a los cincuenta y ocho (58) del expediente. TERCERO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOISIE J. J.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp. N° 3.536-16

JJJP/Mc/defp.-

Quien suscribe, Abg. M.d.S.C.P., Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales contenidas en el expediente Nº 3.536-16; que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.C..

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