Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoMedida De Secuestro Y Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: J.D.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.156.494, actuando en nombre de su esposa ciudadana M.A.d.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.938.588.

APODERADA

JUDICIAL: A.M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.145.

DEMANDADO: G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 648.137.

APODERADO

JUDICIAL: No consta en autos

MOTIVO: DESALOJO. (Solicitud cautelar)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9806

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2006 por la abogada A.M.C., apoderada judicial del ciudadano J.D.P.R., en el juicio por DESALOJO seguido en contra del ciudadano G.Q., todos antes identificados, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2006, que negó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas. Posteriormente el juzgado a quo, en fecha 11 de julio de 2006, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 19 de julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto antes señalado, 03 de agosto de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes para hacer uso de su derecho.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales de segunda instancia para las sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria correspopndiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado esta incidencia y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta alzada por desalojo las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.D.P.R., parte actora en el juicio seguido al ciudadano G.Q., contra el auto de fecha 16 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la medidas preventivas de embargo de secuestro solicitadas, con la argumentación siguiente:

…En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.-

(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro solicitadas, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-…

Ahora bien, tomando en cuenta los hechos narrados, en el auto que se pronuncia con respecto a las medidas solicitadas y los alegatos de la parte actora formulados en las dos instancias de conocimiento, el thema decidendum se circunscribe a determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, considerando el a quo, que al no demostrarse concurrentemente los dos requisitos exigidos por dicha norma para su decreto, las mismas resultaron improcedentes.

En este sentido, se debe indicar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto los jueces pueden acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo. Es decir, si demostrados los requisitos antes indicados el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

.

Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada la tutela cautelar, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, y así se declara.

Con relación a la facultad discrecional del Juez, en el otorgamiento de la tutela cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., había establecido:

“... En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

Sin embargo, en jurisprudencia reciente que analiza esa discrecionalidad la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., de fecha 21 de junio de 2005, dejó asentado lo siguiente:

… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…

. (Subrayado agregado).

Ahora bien, en el caso sub examine se observa, que el juzgado a quo negó el decreto de las medidas preventivas solicitadas, al considerar que no se cumplían en forma concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se desprendían elementos suficientes que demostraran que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, criterio que comparte este juzgador, empero advirtiendo al a quo que el decreto que acuerde o niega la pretensión cautelar a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales debe ser siempre motivado.

Asimismo, se debe indicar al recurrente que el juez puede ordenar la ampliación de la prueba en caso de considerarlas insuficientes, que en materia de secuestro, lo sería únicamente en lo que respecta al fomus bonis iuris, por cuanto las causales para su decreto son taxativas ex artículo 599 eiusdem. Lo antes expuesto determina que en el sub iudice, el juez a quo negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas actuando ajustado a derecho, al indicar que no se cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 585 ibidem, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2006 por la abogada A.M.C., apoderada judicial del ciudadano J.D.P.R., en el juicio por DESALOJO seguido en contra del ciudadano G.Q., todos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2006, que negó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas. En consecuencia queda confirmado el auto recurrido con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo juzgado no se produce condenatoria en costas.

Se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

AMJ/AGP/ eg.-

Exp. No. 06-9806

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