Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.16-0094

El 27 de enero de 2016, la abogada E.G.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 55.481, actuando como representante judicial del ciudadano J.P.D.A., titular de la cédula de identidad n.° V-29.643.376, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión constitucional de la sentencia N° 000655 dictada el 4 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, casó sin reenvío la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia, declara: 1) Sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano J.P.D.A., contra los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., 2) Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, 3) Confirmada la decisión de fecha 15 de julio del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 29 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de febrero de 2016, la abogada I.A. apoderada judicial de los ciudadanos D.T.D.V.R.G. y O.M.M., solicitó sea declarada “no ha lugar la solicitud de revisión”.

El 28 de marzo de 2016, la apoderada judicial del solicitante solicitó sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia N° 000655 dictada por la Sala de Casación Civil.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

De la información contenida en el caso de autos se desprende que:

El 15 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión que declaró sin lugar la demanda que por incumplimiento de contrato interpusiera el ciudadano J.P.d.A. en contra los ciudadanos O.M.M. y D.T.R.G. cónyuges vendedores del 50% de las acciones de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A.

El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por la primera instancia.

El 22 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil, posterior a la interposición del recurso de casación, casó la decisión que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia que declaró sin lugar la demanda al mismo tiempo que ordenó dictar nueva sentencia donde se corrija la “incongruencia negativa del juzgador”.

El 30 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión donde declaró con lugar la apelación ejercida por la actora y a su vez con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, decisión contra la cual la parte demandada anunció recurso de casación.

El 26 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil dictó decisión en la que casa de oficio la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 y declaró la nulidad del fallo recurrido “por haber tergiversado el juzgador uno de los alegatos que integran la defensa de la parte demandada y que por tanto formaba parte del tema a decidir por incongruencia positiva”.

El 16 de octubre de 2014, esta Sala Constitucional, a través de la sentencia n° 1359 declaró ha lugar la solicitud de revisión contra la sentencia anteriormente mencionada, estableciendo que la Sala de Casación Civil “se apartó de la doctrina que ella misma ha defendido y a través de la cual de manera reiterada, ha manifestado que los fallos de la Sala en este sentido, demuestran prudencia y ponderación en el empleo de esta figura, la cual deberá obedecer siempre que se utilice a violaciones de orden constitucional y público”.

El 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil dictó la sentencia objeto de esta nueva solicitud de revisión.

ÚNICO

Ahora bien, el artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme n.° 000655, dictada, el 4 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

Declarada así la competencia, observa esta Sala que la parte solicitante de revisión constitucional expuso, en su escrito lo siguiente:

Que, “Cuando la Sala Constitucional revisa un fallo afectado de inconstitucionalidad, señala la doctrina aplicable y lo reenvía, la sentencia es nula en lo que a su inconstitucionalidad se refiere, y el juez de reenvío debe sentenciar el punto anulado conforme a la doctrina que le señaló la Sala Constitucional”.

Que, “el juez que ha de fallar de nuevo no se adapta a lo que ordenó el que reenvía la causa, hay no solo un desacato a la Sala Constitucional, sino el desconocimiento de un precedente dictado por dicha Sala, y una infracción al debido proceso garantizado por el art. 49 constitucional.

Que, “los planteamientos de las partes no se deciden al sentenciar el recurso, es porque no convencieron a la Sala, quien detectó una razón no delatada para casar de oficio. No es posible pensar, art. 26 constitucional en plena vigencia, que la Sala desatendió el planteamiento de las partes (lo cual era su deber) y sentenció por razones no esgrimidas por el recurrente, máxime cuando para la casación de oficio la propia Sala en sus fallos exige prudencia”.

Que “si un fallo de la Sala de casación (sic) Civil casa de oficio a la recurrida, sin pronunciarse sobre las infracciones denunciadas en la formalización, es impugnado por la vía de revisión ante la Sala Constitucional; si ésta considera que el motivo de casación de oficio no constituía una transgresión constitucional, ni contraria al orden público, anula la sentencia de la Sala cuya revisión se pidió”.

Que “si ordena a la Sala de Casación Civil el reenvío, ello es para que corrija solamente el punto en el cual se equivocó, cuando en razón de él casó de oficio, y para nada más, como corresponde a las sentencias de revisión que ordenan fallar nuevamente al tribunal que dictó el fallo revisado”.

Que la recurrida viola el principio de seguridad jurídica, confianza legítima, de prevalencia de la realidad sobre las formas, a la buena fe y los derechos a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los criterios jurisprudenciales establecidos en la materia.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión de la sentencia recurrida, nula dicha sentencia, y a su vez, se declare sin lugar el recurso de casación, confirmando la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Pidió junto con su solicitud de revisión, que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión impugnada, en virtud de la inminente ejecución.

Ahora bien, con el fin de dictar una decisión ajustada a derecho, dados los alegatos puntuales en los que se fundamenta la solicitud de revisión, esta Sala estima necesario requerir a la Sala de Casación Civil, con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente donde constan las actuaciones procesales suscitadas en el marco de la casación ordenada de oficio, la cual deberá remitir dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala que en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional y en el escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial del ciudadano J.P.D.A., ha requerido se acuerde una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se solicita, a fin de garantizar el pronunciamiento definitivo de esta Sala, ya que en el dispositivo de la misma se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de la ejecución del fallo dictado el 15 de julio del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto, esta Sala observa que desde la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional, y en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 130 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se ACUERDA, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el precitado artículo, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 000655 dictada el 4 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, casó sin reenvío la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, hasta tanto se resuelva la presente revisión. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Sala de Casación Civil y al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1- ORDENA oficiar a la Sala de Casación Civil con el fin de que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, el expediente, donde cursa las actas, que dieron origen al recurso de casación decidido en la sentencia N° 000655 dictada el 4 de noviembre de 2015, por esa Sala constituida en forma accidental.

2- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 000655 dictada el 4 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados y a su vez casó sin reenvío la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

3- ORDENA la notificación a la Sala de Casación Civil y al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y de la parte solicitante, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 16-0094

JJMJ/

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