Sentencia nº RC.000724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000175

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de venta de acciones, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano J.P.D.A., representado judicialmente por los abogados G.B., hijo, E.C.A., F.G.M., H.D., F.B.D.B., y Rudys A. Delgado B., contra los ciudadanos D.T.D.V.R. GUEVARA y Ó.E.M.M., representados judicialmente por los abogados Bassan Souki, M.R., A.C., H.A.A. y E.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del a quo de fecha 15 de julio de 2011, en la cual también se había declarado sin lugar la demanda, confirmó la decisión apelada, revocó la medida cautelar innominada de fecha 14 de enero de 2012, y condenó en costas a la parte actora perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión del juzgado superior, los abogados E.C.A., F.V.D.B., y Rudys A. Delgado BV., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, anunciaron recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 28 de febrero de 2012, y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

Por razones metodológicas y de economía procesal, alterando el orden en que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización, la Sala procede al análisis de la tercera denuncia de actividad, en los términos que siguen:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por lo que adolece del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…Cursa a los folios del183 (sic) al 190 del expediente, contestación a la demanda presentada por OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, en donde se limitó a negar los actos que se le imputan a su cónyuge, pero nada dijo, ni negó absolutamente nada respecto a lo concerniente a que él suscribió el contrato, que estuvo presente junto con mi conferente en la negociación que no habría dado su consentimiento ni desconoció el contrato, de lo que deriva que respecto a ese codemandado, codueño de las acciones, quedó firme la existencia de la negociación, con el agregado que se demostró con las experticias no solamente que él firmó la cesión de las acciones, sino que además le falsificó la firma a su cónyuge.

El codemandado fue traído al proceso alegando mi representado en el libelo de la demanda, concretamente al folio 5 de la primera pieza del expediente, en el CAPITULO (sic) VI DE LA PETICION (sic):

…En consecuencia demando a la ciudadana…en su carácter de vendedora de mi representado…y al ciudadano OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, antes identificado, en su carácter de cónyuge de la vendedora de mi representada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil; para que convengan expresamente o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la ejecución o cumplimiento del contrato de venta de VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000) de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO. C.A., antes señalado, y en consecuencia permitir a mi representado ejercer sus derechos como accionista…

. (Resaltado del texto).

No existe pronunciamiento alguno de la recurrida sobre la conducta ni actividad de este codemandado en la negociación, muy a pesar de haberse traído al proceso en su condición de cónyuge de la vendedora, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, lo que definitivamente es determinante del dispositivo del fallo, pues -repito- él sí firmó la cesión y además le falsificó la firma a su cónyuge y es (sic) copropietario de las acciones. (Negrillas de la Sala).

Tal omisión evidentemente configura el vicio de incongruencia negativa, y violenta el principio de exhaustividad, pues la decisión recurrida en lo que respecta aque (sic) efectivamente OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ otorgó su consentimiento para la cesión, no desconoció el documento, lo firmó y falsificó la firma de su cónyuge, puesnada (sic) estableció en ese sentido.

Tal infracción fue trascendental en el presente proceso, por cuanto se requería establecer que si bien para la negociación se necesitaba el concurso de voluntades de los cónyuges de acuerdo al artículo 168 del Código Civil, existe el consentimiento probado de OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ en la negociación, y siendo que es copropietario de las acciones vendidas a mi conferente, era obligante un pronunciamiento del Juez de la Alzada al respecto…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida está viciada de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el ad quem no emitió pronunciamiento alguno sobre el hecho de que el codemandado de autos, ciudadano Ó.M.M., no solamente firmó el contrato que se acompañó al libelo de la demanda -cuyo cumplimiento pide el demandante mediante la presente acción- sino que quedó demostrado que dicho ciudadano le falsificó la firma a su cónyuge, ciudadana D.T.d.V.R.G., quien es la otra codemandada de autos, además de que él es copropietario de las acciones de la empresa Construcciones Cabo Blanco, C.A.

Corresponde a la Sala constatar de qué manera quedó trabada la presente litis, y para ello es necesario transcribir tanto los alegatos del actor plasmados en el libelo de la demanda y su reforma, como las defensas o alegatos expuestos por la parte demandada, específicamente por el codemandado Ó.M.M., en su respectivo escrito de contestación.

En el escrito de reforma del libelo de la demanda, el actor alegó lo siguiente:

… CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Mediante documento fechado en esta Ciudad (sic) de Puerto Ordaz, el 7 de Noviembre (sic) de 2008, mi representado adquirió la propiedad de veinticinco mil acciones totalmente suscritas y pagadas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil…,

DEL ANÁLISIS DEL DOCUMENTO DE COMPRA DE ACCIONES

Ciudadana Juez, del análisis del documento de compra de acciones que he acompañado y de una simple lectura se deducen los hechos que a continuación detallo y del cual se derivan las indudables consecuencias jurídicas que expondré en el curso de esta demanda:

1.- EL DOCUMENTO TIENE FORMA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

En efecto, la forma del documento es la de un Acta de Asamblea, celebrada en esta ciudad, en la cual la ciudadana D.T. (sic) DEL VALLE R.G.,…, quien a los efectos del acta-documento que analizamos aparece como propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., que representaban a los efectos de ese documento el cien por ciento (100%), del capital social de la identificada empresa. En esa Asamblea de Accionistas se encontraba también presente mi representado J.P.D.A., en condición de invitado, según reza el texto del documento.

2.- SIGUIENDO EL TEXTO DEL DOCUMENTO, EL PUNTO ÚNICO A TRATAR EN ESA ASAMBLEA FUE LA VENTA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES PROPIEDAD DE LA CIUDADANA D.T.D.V.R.G..

3.- EL DOCUMENTO QUE FORMALMENTE ES UN ACTA DE ASAMBLEA, ESENCIALMENTE ES UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

El texto del mismo es meridianamente claro en cuanto a que contiene la venta de veinticinco mil (25.000) acciones que eran propiedad de D.T.D.V.R.G. al comprador que es mi representado el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA.

Consta en el documento que el J.P.D.A., pagó a la vendedora VEINTICINOO MIL BOLÍVARES (25.000,OO), por la totalidad de las acciones vendidas y consta igualmente la declaración de la vendedora D.T.D.V.R.G., de que había recibido el pago. Consta igualmente en el texto mismo del documento a.q.e.c.O. (sic) MIRABAL MUÑOZ,…, cónyuge de la vendedora, suscribió el documento de venta en cuestión, manifestando estar de acuerdo en todo con los términos del mismo. Es decir, la venta se perfeccionó.

4.-COMO CONSECUENCIA DE LA VENTA DE LAS ACCIONES QUE VENGO COMENTANDO, SE MODIFICÓ LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. En el documento que se analiza, los contratantes acuerdan modificar la cláusula quinta de los estatutos de la compañía que se refiere (sic) al capital social, y en consecuencia la ciudadana D.T. (sic) DEL VALLE R.G., en adelante no es la accionista mayoritaria de la compañía y mi representado J.P.D.A. queda con veinticinco mil (25.000) acciones totalmente suscritas y pagadas, es decir, el cincuenta por ciento de las acciones en la compañía, tal como se infiere del documento en análisis y de los documentos públicos consignados que constituyen el expediente íntegro de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

5.- DE LA DISPOSICIÓN FINAL DEL DOCUMENTO. Por exigencia de D.T. (sic) DEL VALLE R.G., y de su cónyuge OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, se dispuso en la parte final del documento que sus firmas, antes de presentarse el documento ante el Registro Mercantil, a los fines de su inscripción y fijación, debían ser autenticadas ante una Notaria. Ese requisito de autenticar este documento no se llevó a cabo hasta esta fecha, porque la vendedora y su cónyuge, alegando distintas razones de tiempo y evasivas no han querido ir junto a mi representado a cumplir dicho trámite.

CAPÍTULO II

DEL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES

No hay duda ciudadana Juez, de que el documento que hemos acompañado y analizado y que contiene una operación de compraventa o cesión de acciones, en forma y en contenido, es prueba suficiente de que efectivamente mi representado J.P.D.A. es propietario titular de la mistad de las acciones de la identificada sociedad CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y en consecuencia, de la mitad del capital social de esa empresa.

…omissis…

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN EL INCUMPLIMIENTO DE LA SOCIA DE MI REPRESENTADO D.T. (sic) DEL VALLE R.G..

Ciudadana Juez, la empresa, CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público… adquirió el Centro Comercial San M.I., constituido por un edificio y tres parcelas de terreno, ubicados en…, Municipio Caroní del Estado Bolívar,…Este inmueble cuyo valor es considerable ha sido administrado de manera exclusiva por la socia D.T.D.V.R.G., quien funge como presidente de la empresa CONSTRCUCIONES CABO BLANCO, C.A., sin reconocer la condición de socio que tiene mi representado J.P.D.A. .

…omissis…

DE LOS ESTATUTOS DE CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., DE LAS ASAMBLEAS Y DE LA MANERA DE TOMAR LAS DECISIONES EN LA COMPAÑÍA.

En la CLÁUSULA SÉPTIMA de los estatutos de la compañía…y en la CLÁUSULA OCTAVA de los mismos se dispone lo relativo a la asambleas de accionistas. En la parte final de la CLÁUSULA OCTAVA se dispone que los acuerdos en las asambleas ordinarias y extraordinarias, “serán válidos con el voto favorable de los socios que representen el 51% del capital social”.

El caso es, que mi representado que es titular, repito, del cincuenta por ciento (50%) del capital social desde el día 7 de noviembre de 2008, como consta del documento que he acompañado “B” y he analizado, no sólo no ha sido convocado a la celebración de las asambleas que por Ley deben realizarse anualmente si no (sic) que su titularidad ha sido obviada y la accionistas (sic) D.T.D.V.R.G., está realizando actos de disposición de bienes de la empresa por su sola cuenta, sobre los cuales mi representado alberga fundadas sospechas que van en detrimento del patrimonio de la sociedad, tales como las siguientes:

1.- No se convocó ni se ha realizado aún la Asamblea anual ordinaria del ejercicio económico correspondiente al año 2008, tal y como lo dispone la cláusula séptima de los reproducidos estatutos.

2.- La accionista D.T. (sic) DEL VALLE R.G., se ha negado con evasivas de manera reiterada a autenticar el documento de venta o cesión de acciones a mi representado J.P.D.A., lo que redunda en un desconocimiento de hecho de su condición de socio titular de la mitad de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

3.- Como consecuencia de la omisión en convocar la asamblea de accionistas y de inscribir ante el registro correspondiente la venta o cesión de acciones a mi representado, la socia D.T. (sic) DEL VALLE R.G., aparece frente a terceros como presidente y única titular de las acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y está disponiendo de los bienes de la compañía al margen de lo establecido en los estatutos de la compañía, pues realiza las Asambleas de Ley y en contra de los intereses de su socio, a quien ella misma hizo titular de la mitad de sus acciones.

Este caso es mucho más grave y delicado. Ciudadana Juez, si se toma en cuenta que la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., el 5 de diciembre de 2008, como quedó dicho, compró el CENTRO COMERCIAL SAN M.I.,…. Ese inmueble tiene un considerable valor, y de él ejerce la administración y disposición en nombre de la empresa, pero como si fuera su única dueña D.T. (sic) DEL VALLE R.G., de tal manera que, transcurrido más de un año desde la fecha en que mi mandante es titular de la mitad de las acciones de la empresa, su socia D.T. (sic) DEL VALLE R.G. se niega a reconocerle su condición de socio a mi mandante; se niega a autenticar el documento de venta de acciones y en franca violación de los estatutos sociales de la compañía CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., se niega a convocar la Asamblea Anual Ordinaria correspondiente al ejercicio económico que terminó el 31 de diciembre de 2008, y además de haber ejercido actos de disposición en nombre de la empresa de la cual mi representado es socio en un cincuenta por ciento (50%), en perjuicio de sus intereses como accionista desde el día 7 de noviembre de 2008, al vender activos sociales de la empresa como son los locales comerciales que integran el Centro Comercial San Miguel, ahora llamado Guayana Mall, en flagrante violación del numeral cuarto del artículo 280 del Código de Comercio.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO COMERCIAL SAN M.I. QUE AHORA SE LLAMA GUAYANA MALL

Ciudadana Juez, el Centro Comercial San M.I., constituye de hecho el principal patrimonio por no decir el único de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. Las parcelas de terreno sobre las cuales se encuentra edificado el CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL, están identificadas con los números… siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones las siguientes:…

CAPÍTULO V

DEL DERECHO

Ciudadana Juez, conforme a los hechos anteriormente señalados la vendedora de mi representado ha debido hacer, que no hizo, en ejecución del contrato de compra venta acompañado, permitir a mi representado J.P.D.A. ejercer sus derechos y obligaciones de accionista de la empresa. Debió la accionista vendedora, conforme al documento privado acompañado, realizar el correspondiente traspaso en el libro de accionistas, convocar la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula SÉPTIMA de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que mi representado ejecute sus derechos como accionistas (sic), entre otros, participar en los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho por ser socio de la mitad de las acciones de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A…

.

…omissis…

CAPÍTULO VI

DE LA PETICIÓN

En consecuencia ciudadana Juez, con fundamento en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana D.T. (sic) DEL VALLE R.G., antes identificada, en su carácter de vendedora de mi representado, tal y como quedó expresado más arriba y al ciudadano OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, antes identificado, en su carácter de cónyuge de la vendedora, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil; para que convengan expresamente o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la ejecución o cumplimiento de contrato de venta de las VEINTICINCO MIL ACCIONES (25.000), de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., antes señalado (sic), y en consecuencia permitir a mi representado ejercer sus derechos como accionista, a tenor de los establecido en el artículo 1.490 del Código Civil que reza:

…omissis…

Y al resto de las normas citadas y reproducidas en este libelo del Código Civil y del Código de Comercio.

Así mismo a realizar el correspondiente traspaso en libro de accionistas y a que convoque la Asamblea Ordinaria Anual a que se refiere la cláusula SÉPTIMA de los estatutos sociales de la empresa, y a modificar en consecuencia en esa asamblea la cláusula quinta de la composición accionaria y la novena relativa a la administración de la sociedad y a permitir que su representado ejecute los actos de administración y disposición a los cuales tiene derecho su representado por ser socio de la mitad de las acciones de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., o a que a todo ello sean condenados por este Tribunal…”. (Resaltados de la Sala).

De la anterior transcripción se infiere que el demandante alegó, en el escrito de reforma del libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente: que era dueño del 50% de las acciones en la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco, C.A., por haberlas comprado a la co-demandada D.T.d.V.R.G., quien para el momento de la operación de compraventa fungía como única accionista de la prenombrada empresa; que esa venta fue aceptada por su cónyuge Ó.M.M.; y que ambos co-demandados firmaron el documento, que en forma de acta de asamblea contiene la operación de compraventa de las referidas acciones, el cual se acompañó al libelo como instrumento fundamental de la demanda.

En la oportunidad en que dio contestación a la demanda, el co-demandado Ó.M.M., expuso las siguientes defensas o excepciones:

… CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

1.- Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) que en fecha 7 de noviembre de 2008, la ciudadana D.R.G.,…,hubiese vendido, traspasado, cedido o enajenado,…, al ciudadano J.P.D.A., ni una (01) ni mucho menos VEINTICINCO MIL (25.000) acciones de las CINCUENTA MIL (50.000), que la misma poseía en ese momento en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.,…, como quedara (sic) demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.

2.- Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 07 de noviembre de 2008, la codemandada y cónyuge de mi representado, hubiese celebrado en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2008, alguna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en esta ciudad de Puerto Ordaz.

3.- Niego, rechazo y contradigo, que la codemandada y cónyuge de mi representado, hubiese celebrado en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2008, alguna Asamblea General Extraordinaria de accionistas (sic) de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en esta ciudad, en donde hubiese podido estar presente el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, identificado en autos.

4.- Niego, rechazo y contradigo, que la codemandada y cónyuge de mi representado, hubiese celebrado en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2008, Asamblea General Extraordinaria de accionistas (sic) de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, en donde se hubiese establecido como punto único a tratar una eventual venta del cincuenta por ciento de las acciones propiedad de la misma.

5.- Niego, rechazo y contradigo, que la codemandada y cónyuge de mi representado, hubiese recibido por ningún concepto, con anterioridad a la fecha 07 de Diciembre (sic) de 2008, ni en esa misma fecha, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, de manos, ni por cuenta, del ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA.

6.- Niego, rechazo y contradigo, que la codemandada y cónyuge de mi representado, hubiese celebrado en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2008, Asamblea General Extraordinaria de accionistas (sic) de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, en donde hubiese podido estar presente mi representado.

7.- Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic), que la ciudadana D.T. (sic) R.G., arriba identificada, se encontrara al momento de la firma del acta señalada por la parte demandante.

8.- Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic), que la ciudadana D.T. (sic) R.G., arriba identificada, haya firmado acta alguna al ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA. Donde (sic) se traspasara o cediera la propiedad de dichas acciones.

9.- Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 07 de noviembre de 2008, se hubiese producido modificación alguna del componente accionario de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., ya que la codemandada nunca celebro (sic) venta alguna de sus acciones en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. ni asamblea general extraordinaria de dicha sociedad de comercio.

10.- Niego, rechazo y contradigo, que la codemandada y cónyuge de mi representado se hubiese comprometido con el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, a presentar documento alguno ante ninguna notaria (sic) publica (sic) para autenticar su firma, por el simple hecho de que la codemandada, nunca celebro (sic), ni ha celebrado, venta alguna de sus acciones en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. con el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, ni celebro (sic) acta de asamblea general de accionistas de dicha sociedad de comercio en fecha 07 de noviembre de 2008, con dicho ciudadano ni con mi representado.

11. Niego, Rechazo (sic) y contradigo, que la codemandada y cónyuge de mi representado, D.R. (sic) GUEVARA, hubiese incumplido ante el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, con alguna de las obligaciones previstas en los estatutos sociales de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; ni de las obligaciones legales de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; y ello por el hecho de que dicha ciudadana, nunca vendió acción alguna de dicha sociedad al ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, y en tal razón dicho ciudadano no es propietario y por tanto no ostenta la condición de socio de la codemandada en la tantas veces mencionada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.

12.- Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic), que la codemandada y cónyuge de mi representado, hubiese administrado o dispuesto de los bienes de la sociedad de comercio al margen de los estatutos de dicha sociedad o de la ley.

13.- Niego, rechazo y contradigo, que la codemandada y cónyuge de mi representado, hubiese celebrado en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2008, Asamblea General Extraordinaria de accionistas (sic) de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, en donde hubiese podido estar presente el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA, identificado en autos.

14.- Niego, rechazo y contradigo, que la codemandada y cónyuge de mi representado, debió haber realizado traspaso alguno de la propiedad de acciones, en el libro de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., debido a que la codemandada, nunca celebro (sic), ni ha celebrado, venta alguna de sus acciones en la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A con el ciudadano JOSE (sic) PINTO DE ALMEIDA…

.

De la anterior transcripción de las defensas opuestas por el codemandado Ó.M.M., en su escrito de contestación a la demanda, se infiere que negó, rechazó y contradijo: i) Que en fecha 7 de noviembre de 2008, su cónyuge D.T.d.V.R.G., la otra codemandada de autos, hubiese vendido 25.000 acciones de las 50.000 que poseía como única propietaria de la empresa Construcciones Cabo Blanco, C.A., al hoy demandante; ii) que su cónyuge, D.T.d.V.R.G., la otra codemandada de autos, no celebró el 7 de “diciembre” de 2008, ninguna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la antes mencionada empresa, en donde hubiesen podido estar presentes él, co-demandado en este juicio, y el hoy demandante, ciudadano J.P.d.A.; iii) que su cónyuge, D.T.d.V.R.G., hubiese recibido, antes del 7 de “diciembre” de 2008, por ningún concepto, ni en esa misma fecha, la suma de Bs. 25.000,00, de manos o por cuenta del accionante, ciudadano J.P.d.A.; iv) que su cónyuge se encontrara presente al momento de la firma del documento acompañado al libelo de la demanda, el cual tiene forma de acta de asamblea de la citada empresa Construcciones Cabo Blanco, C.A., por lo que afirma que ella no firmó acta alguna mediante la cual le cediera o transfiriera al demandante la propiedad de acciones en dicha empresa; v) que el 7 de noviembre de 2008, se hubiese producido alguna modificación en la composición accionaria de la referida sociedad de comercio, puesto que su cónyuge nunca celebró venta alguna de sus acciones, ni tampoco se llevó a cabo ninguna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Construcciones Cabo Blanco, C.A.; vi) que su cónyuge se hubiese comprometido con el demandante a presentar ningún documento ante Notaría Pública, con el propósito de autenticar su firma; vii) con base en que su cónyuge nunca le vendió sus acciones en Construcciones Cabo Blanco, C.A. al hoy demandante, negó que la misma hubiere incumplido alguna de las obligaciones previstas en los estatutos sociales de la mencionada empresa, ni de las previstas en el Código de Comercio, ni que hubiere administrado o dispuesto de los bienes de dicha empresa al margen de los estatutos sociales que la rigen o de la ley; y viii) que su cónyuge debía haber realizado algún traspaso en el libro de accionistas de la sociedad de comercio Construcciones Cabo Blanco, C.A., puesto que ella nunca celebró, ni ha celebrado, venta alguna de sus acciones en dicha empresa, con el ciudadano J.P.d.A..

De lo expuesto hasta ahora se infiere que -ciertamente- como lo expresa la representación judicial de la parte actora en los argumentos que sustentan la presente delación, el codemandado Ó.M.M., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, se limitó a negar los actos que el demandante le imputa a su cónyuge, pero no negó que él hubiese firmado el contrato cuyo cumplimiento pretende el actor, ni tampoco desconoció el documento fundamental de la demanda; y si bien es cierto que afirma que su cónyuge no celebró ninguna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco, C,.A. el 7 de diciembre de 2008 (f. 184, pieza 1/3), en la que él hubiese podido estar presente, no es menos cierto que el acta de asamblea traída a los autos por el actor junto con el escrito introductorio de la demanda, es de fecha 7 de noviembre de 2008 (f.10, pieza 1/3).

Precisamente, sobre el documento que el actor acompañó al libelo de la demanda, con forma de asamblea de accionistas de la empresa Construcciones Cabo Blanco, C.A., de fecha 7 de noviembre de 2008, dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala pudo constatar que el mismo fue promovido por la representación judicial del accionante, con la finalidad de probar que su representado es propietario de veinticinco mil acciones (25.000) acciones de la prenombrada sociedad de comercio; y, en el escrito de promoción de pruebas, solicitó se practicara experticia grafotécnica sobre dicho documento, con el propósito de que -en el supuesto negado de que esa firma no perteneciera a la codemandada, D.T.d.V.R.G.- quedara en evidencia que fue el propio Ó.M.M., su cónyuge, quien hizo su firma en esa oportunidad. (ff.208 al 209, pieza 1/3).

En lo que respecta al resultado que arrojó la mencionada prueba de experticia, en la recurrida se expresa lo que sigue:

“…De la misma se observa que cursa al folio 228 de la pieza 1, acta levantada por el Juzgado a-quo, en fecha 08 de Junio (sic) de 2.010, con ocasión a la aceptación y juramentación del ciudadano J.G., anteriormente identificado, asimismo, consta al folio 232 de la pieza 1, acta levantada por el Juzgado de la causa, en fecha 14 de Junio de 2.010, con motivo de la aceptación y juramentación de los ciudadanos V.R.L. y J.B., ambos anteriormente identificados. A los folios 237 al 239, corre inserto informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., del cual se extrae lo siguiente: “…1.- La firma de clase legible plasmada en la parte interior del reverso del documento identificado como evidencia de carácter debitado, supuestamente plasmada por la ciudadana D.T.D.V.R. (sic) GUEVARA, evidenció al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos, DISTINTOS a los confrontados, evaluados y analizados en la firma manuscrita indubitada perteneciente a dicha ciudadana, facilitada para el cotejo, lo que quiere decir que la firma plasmada en dicho documento constituye una imitación falsificada de la firma original de la ciudadana D.T.D.V.R. (sic) GUEVARA, N°: V-10.309.825.- 2.- La firma de clase legible plasmada en la parte interior del reverso del documento identificado como evidencia de carácter debitado, supuestamente plasmada por el ciudadano OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, evidenció al examen técnico de comparación, elementos de producción automáticos y espontáneos, SIMILARES, a los confrontados, evaluados y analizados en la firma manuscrita indubitada perteneciente a dicho ciudadano, facilitada para el cotejo, lo que quiere decir que la firma plasmada en dicho documento fue ejecutada por el ciudadano OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, N°: v-10.566.310. 3.- Cabe destacar que luego de realizar un detallado y exhaustivo análisis grafotécnico, se pudo evidenciar que la firma de clase legible plasmada en la parte inferior del reverso del documento identificado como evidencia de carácter debitado (sic), perteneciente supuestamente a la ciudadana: D.T.D.V.R. (sic) GUEVARA, fue plasmada por el ciudadano: OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, N° V- 10.566.310, atribuyéndosele la autoría escritural de la misma…”. Consta en autos informe pericial suscrito por los expertos V.R.L. y J.B., inserto a los folios 254 al 261, del cual se extrae lo siguiente: “…1.- Tanto la firma INDUBITADA correspondiente al ciudadano OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, como la firma DUBITADA, fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ. 2.- La firma DUBITADA donde se lee “Dilia Ruíz” (sic) NO FUE REALIZADA POR LA CIUDADANA D.T.R. (sic). 3.- La firma DUBITADA donde se lee “Dilia Ruíz” (sic), corresponde a una imitación EJECUTADA POR EL CIUDADANO OSCAR (sic) MIRABAL MUÑOZ, con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnico pericial…”. En consecuencia se valora la referida prueba de experticia por haber sido evacuada, la cual arroja que la ciudadana D.T.D.V.R. (sic) GUEVARA, no firmó el referido contrato como vendedora, lo que efectivamente evidencia que no hubo consentimiento, y así se decide…” (Resaltados del texto).

La Sala aprecia que, sobre el particular, en la recurrida se expresó lo siguiente:

“…En atención a lo anteriormente citado y continuando con el análisis de la prueba precedentemente indicada, como lo es el informe pericial suscrito por el ciudadano J.G., inserto a los folios 237 al 239 de la pieza 1, e informe pericial suscrito por los expertos V.R.L. y J.B., inserto a los folios 254 al 261 de la pieza 1, se colige que no hay la voluntad negocial (sic) en la obtención de los efectos del contrato a que hace referencia el documento del cual se solicita su cumplimiento, y ello evidencia que sin concurso de voluntades no puede haber consentimiento, pues no hay concordancia entre la voluntad real de las partes y sus declaraciones, y ello claramente se deduce del comportamiento y la intención que acompañan las circunstancias que reflejan que éste deba interpretarse en ese sentido, pues la supuesta vendedora desconoció en su oportunidad correspondiente la referida Acta de Asamblea, a través de la cual alega el actor le fueron cedidas las acciones objeto del presente litigio, siendo que quedó demostrado a través de la prenombrada experticia que la ciudadana D.T.D.V.R.G., no firmó tal acta, es decir, nunca manifestó su consentimiento para tal acto jurídico. Aunado a lo anterior se observa que la demandada señala en su escrito de contestación que no hubo consentimiento, en consecuencia de ello se declara NULA el “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.”, inserta al folio 21 y su vuelto de la primera pieza, y así se establece…”. (Resaltados del texto).

Lo antes transcrito pone en evidencia que -efectivamente- como lo denuncia el formalizante, el ad quem sólo se pronunció sobre los efectos jurídicos que tuvo el resultado de la comentada prueba de experticia grafotécnica respecto a la validez del contrato, en lo que concierne a la codemandada, ciudadana D.T.d.V.R.G., pero nada resuelve sobre el hecho de que su cónyuge, Ó.M.M., también co-demandado, sí estuvo presente en el momento en que se firmó el acta de asamblea de fecha 7 de noviembre de 2008, no obstante que ello constituía un hecho controvertido que formaba parte del thema decidendum, tal como lo sostiene el representante judicial del accionante.

Esta Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador deber resolver, como tantas veces se ha dicho, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia objeto del presente recurso de casación, el sentenciador superior no resolvió todo lo alegado y probado en autos, sino sólo parte de lo alegado y probado en autos, apartándose así del principio de exhaustividad que lo obligaba a hacerlo, so pena de inficionar su decisión del vicio de incongruencia negativa que se le imputa, como en efecto sucedió, configurándose la correspondiente violación de lo previsto en los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haberse encontrado procedente una denuncia infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización del presente recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000175

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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