Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-004039..-

DEMANDANTE: J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.971.058.-

APODERADOS JUDICIALES: CESAR A, UBAN CORTEZ e I.M. BALZA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°s. 27.101 28.392 respectivamente.-

DEMANDADA: BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/12/1993, bajo el N° 1, Tomo 125.-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M. Y M.E.C., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los 46.912, 47.030, 36.853,45.106 Y 30.926 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 03/09/1997, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; adujo que la liquidación de la misma fue acordada según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras, de fecha 18/11/2001; que devengó un salario de Bs. 1.736.745,76, hasta el 30/11/2006, fecha esta que fue despedido sin haber incurrido en causa justificada de despido; señaló que no fue hasta el 01/02/2007, transcurridos que fueron dos (2) meses desde la fecha del despido, cuando el fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando con el carácter de liquidador de la demandada, procedió a cancelar las prestaciones mediante transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo; que la referida transacción adolece de vicios al no contener de manera detallada y especifica los diferentes conceptos que en derecho le corresponden, que toda vez que las sumas que se le indemnizan fueron calculadas obviando conceptos que legalmente le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que por cuanto fue despedido injustificadamente, y de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 125, numeral 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono está en la obligación de pagar al actor el monto correspondiente a la indemnización de 150 días de Salario por despido, por la cantidad de Bs. 12.253.705,50; que al actor se le debió pagar la suma de Bs. 56.624.729,27, y no la cantidad de Bs. 44.371.023,78, que se le canceló mediante la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo; que se evidencia de los recaudos aportados, que la demandada debió pagarle en el pago de las prestaciones sociales y otros derechos contemplados en la L.O.T., y no fue sino hasta el 01/02/2007, cuando mediante una irregular transacción, se le canceló parte de las Prestaciones Sociales a las que legítimamente tienen derecho; que por tales motivos procedió a demandar la suma de Bs. 12.253.705,50, por concepto de indemnización de 150 días según el artículo 125, numeral 2, de la LOT., a razón de Bs. 81.691,5 diario.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió como cierto el documento contentivo de transacción laboral, suscrito con el actor; señaló que los únicos, exclusivos y excluyentes supuestos que dan lugar al pago doble de prestaciones, son la renuncia o el despido, mas no la voluntad común de las partes, o por causa ajena a la voluntad de ambas; adujo que de las cuatro formas de terminación de la relación laboral, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo la renuncia y el despido dar lugar al pago doble de las prestaciones; negó que el despido haya sido injustificado y en consecuencia, nada se adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos; que FOGADE tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en el numeral 2 del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera; alegó que FOGADE cumple con el rol de liquidador, que viene a ser el equivalente del Sindico liquidador de quiebra en los procesos concursantes regulados por el Código de Comercio; que el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco Principal SACA, impone que le sean aplicables las disposiciones legales que en materia de liquidación establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras concretamente el artículo 383; que se debe señalar que la relación laboral terminó por causa ajenas a la voluntad de las partes, debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria; que se acordó su liquidación directa por FOGADE, habiendo cesado la relación laboral por causa ajena a al voluntad de las partes, se procedió a la aplicación de los beneficios convencionales y contractuales estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que la terminación de la relación de trabajo, es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido el la Ley General de Bancos antes señaladas; que el artículo 39 del Reglamento establecen otros supuestos de extinción de la relación de trabajo; que en el presente caso al accionante se le pago en su oportunidad por los servicios profesionales contratados, para el proceso de liquidación del Banco Principal, SACA., de acuerdo a lo estipulado al acta convenio suscrito entre le ente financiero y sus trabajadores; que tal situación condujo a que terminada la relación laboral, las partes, de mutuo acuerdo , sin coacción ni apremio, en libre ejercicio de su voluntad racional, de modo expreso y por escrito, acordaron poner fin a cualquier reclamo eventual o futuro, mediante la suscripción de documento, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que no puede pretender la actora desconocer dicho documento y las declaraciones en él contenidas, en especial su renuncia a cualquier reclamación futura derivada de la relación laboral; que se deduce de la Planilla de liquidador del Banco Principal .pago al actor sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en al artículo 108 ejusdem, y conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo y Acta Convenio; por todas las razones antes expuestas, procedió a negar la suma demandada de Bs. 12.253.705,50, por concepto de Indemnización por despido injustificado (art 125 LOT) de 150 días.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además que no hubo despido sino renuncia, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió escrito y no materia para analizar, por lo que se deja constancia que no hay prueba para analizar.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda promovió marcadas con las letras “B” Carta de despido de fecha 28/11/2006, “C” y “C1”, transacción laboral de fecha 01/02/2007 y Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D” y “F”, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 01/02/2007 y Gaceta Oficial de fecha 09/03/1999, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, escrito suscrito por el actor dirigido a la Inspectoría del Trabajo, y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la demandada está regida por el Régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera decretada por el Ejecutivo Nacional en vista de los problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas que afectaban gravemente el normal funcionamiento del sistema de pago, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, en la forma y régimen previsto en dicha ley, sancionada el 21 de marzo de 1996, la cual fue reformada por el decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en la Gaceta Oficial No. 5.390 Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1999.

Así las cosas, se observa por estar esta Institución Bancaria bajo el régimen especial, excluido de la aplicación del régimen ordinario, dada su situación financiera, por tal motivo y del análisis probatorio cursante en autos, se evidencia que efectivamente el hecho por el cual se rompió el vinculo laboral existente entre las partes, fue por causa ajena a la voluntad de la misma, es decir, razones distintas a un despido injustificado, de manera que, y por estar la demandada bajo el régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, considera esta Juzgadora que al actor no le es aplicable la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la demandada, incoada por la actora contra la demandada ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano J.P.M., contra el demandado BANCO PRINCIPAL S.A.C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de La presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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