Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AAA70-E-2005-000016

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada COROMOTO DE LA C.R.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ PIRONA, S.T., RAFAEL CABRERA, MARCOS RONDÓN, E.M. PIRES, J.A.F., ONEIDA YÁNEZ, H.M., FERNANDO LUNAR ORTEGA y RAMÓN BLANCO VERDE, titulares de la cédulas de identidad números 5.520.596, 5.578.531, 4.282.164, 7.663.744, 6.162.657, 11.163.243, 4.052.781, 14.486.753, 4.649.042 y 4.163.938, respectivamente, “...Vicepresidente, Vocales, Comisario y Suplente de la PLANCHA N II, del DORADO COUNTRY CLUB y en nombre propio con la calidad de aspirante a la Presidencia de la mencionada plancha N° II...”, interpuso, por ante esta Sala Electoral, acción de amparo constitucional, conjuntamente solicitud de medida cautelar innominada, en contra del acto dictado, en fecha 25 de enero de 2001, por el Comité Electoral de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, que desestimó la postulación de la plancha número 2 y, en consecuencia, su postulación como candidata a la presidencia de la mencionada Asociación Civil, así como también contra el contenido del “...REGLAMENTO ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN VIOLADOS, derechos fundamentales recogidos en dicha Carta Magna,...”.

En esa misma fecha, 30 de marzo de 2005, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la parte accionante, como punto previo, que en el presente caso se encuentra “agotada la vía administrativa”, toda vez que en fecha 2 de marzo de 2005, mediante escrito, se dirigieron al C.N.E. a los fines de solicitar su intervención en el asunto, recibiendo respuesta, por medio de comunicación de fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual fue declarada la improcedencia de su petición, por estimar, el órgano rector del Poder Electoral, que no tenía competencia para pronunciarse sobre la misma.

Expresa, asimismo, que en fecha 25 de enero de 2005 fue postulada como candidata para Presidente de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, y que dicha postulación surgió de dos aspectos fundamentales: que es asociada activa y propietaria de la acción número 2569 y que cumplió con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento Electoral de dicha Asociación, esto es, “...la presentación de la PLANCHA N° 02, acreditada por un representante designado por un número no menor de doscientos socios activos y solventes”.

Señala que en fecha 20 de enero de 2005 introdujo, por ante el Comité Electoral del Dorado Country Club, escrito en virtud del cual solicitó, en nombre de sus postulantes y el suyo propio, que le fuera entregada la base de datos que formaría el Registro Electoral y un ejemplar del Reglamento Electoral que se aplicaría a las elecciones de la Junta Directiva, a efectuarse en el mes de marzo de 2005, y agrega que, en atención a dicha solicitud, el Comité Electoral, en fecha 25 de enero de 2005, cuando dictó “acto administrativo” desestimando su postulación como candidata a Presidente de la Asociación, por no contar con las firmas válidas requeridas, le informó, además, que el Club no posee Registro Electoral, que la base de datos es confidencial y que el manejo del mismo, según lo previsto en la normativa aplicable, corresponde, exclusivamente, a las autoridades vigentes, pudiendo dicha base de datos sólo ser revisada por el Comité Electoral, el día y hora fijados para tales efectos, y que “...el canal regular de esta comunicación no es ni el Presidente ni el Secretario de la Junta Directiva, ya que es de materia y área de competencia de las autoridades designadas para este proceso...”.

En este sentido, aduce que una vez cumplidos y consignados los requisitos de ley, el Comité Electoral, en fecha 25 de enero de 2005, emitió, con relación a la Plancha número 2 el siguiente resultado: “Total firmas entregadas. 316, en cuanto a la revisión de solvencia, concluyó. 256 solventes, e insolventes 61, en atención a la titularidad, se verificaron 231 válidas, y 24 invalidas. Con relación con las firmas cotejándolas con los libros de accionistas, se determinó en que 189 firmas eran válidas y 42 eran invalidadas, y en lo concerniente a las firmas repetidas por ambas planchas, SE CONCLUYÓ, QUE ERAN 53 EN TOTAL, dando como resultado final de firmas válidas para la plancha 02 un total de 136 firmas” (sic), (Resaltado del texto).

Afirma, que del contenido del referido acto se puede deducir que el Comité Electoral de la Asociación para el año 2005, integrado por los ciudadanos S.L. (Plancha 1); J.P. (Plancha 1); G.A. (Plancha 1) y W.A. (Plancha 2), “...es Inconstitucional, ya que ha violado, principios Jurídicos de Rango Constitucionales y además, ha vulnerado tanto los derechos de la plancha N° II como mis Derechos Constitucionales de participar en los procesos electorales protegidos por nuestra Carta Magna, tal y como los prevé artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas, que denuncio infringidas en éste acto”(sic), (Resaltado del texto).

Agrega, en este orden, “...que es imposible, que dos (02) de los miembros de la actual Junta Directiva, ciudadanos S.L. Y G.A. antes identificados, pertenezcan a su vez al Comité Electoral de el Dorado Country Club, y que además, constituyan los aspirantes de presidir NUEVAMENTE dicha Junta Directiva, teniendo una doble dualidad inaceptables en derecho, es decir, de ser el Juez y Parte en dicho proceso comicial, donde prácticamente, entre otras cosas, se han convertidos en unos especialistas en Grafología, porque de una MANERA MUY CONTUNDENTE, desestimaron 42 firmas de socios, porque según ellos, éstas no concordaban, con las rúbricas de éstos contenidas dentro del texto del Libro de accionistas llevado por dicha Asociación Civil. Todo lo cual va en detrimento al derecho del sufragio protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela” (sic), (Resaltado del texto).

Indica la parte accionante que, en virtud de los hechos descritos, ejerce acción de amparo constitucional en contra de:

  1. - El Reglamento Electoral de El Dorado Country Club, de fecha 8 de diciembre de 1988, por considerar que el mismo lesiona los derechos de los accionantes y su apoderada judicial “...en cuanto a mi participación como aspirante a presidir el Dorado Country Club, ya que sus disposiciones no son claras y precisas en cuanto al procedimiento a seguir para: pustulación, aceptación y posterior elección de las personas Candidatiadas para tal efecto, y además su normativa viola el contenido, propósito y alcance con los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con los derecho políticos y al derecho al sufragio, así como el derecho a la representación proporcional...”(sic).

  2. - “...la, ‘(resolución). ‘La hoja resumen de resultado de la revisión de firmas presentadas por las planchas (N. 1 y N.° 2), de fecha 25 de enero de 2005, donde establece claramente el resultado final de las misma, donde se desestima de forma Inconstitucional a la plancha N° 2...”(sic).

  3. - La comunicación emanada de la Junta Directiva, en fecha 25 de enero de 2005, en virtud de la cual se dio respuesta a su petición, presentada el día 20 del mismo mes y año, dado lo “... inconsistente de la respuesta dado por la Junta Directiva del Dorado Country Club, siendo la misma Inconstitucional...”, considerándola, igualmente, violatoria de lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la accionante solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se ordene “LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA DÍA 13 DE MARZO DE 2005, DONDE FUERON PROCLAMADOS A DIRIGIR NUEVAMENTE LOS DESIGNIOS DEL DORADO COUNTRY CLUB, LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LA PLANCHA N° I, así como la juramentación de la Nueva Junta Directiva en virtud que la misma es inconstitucional, violatoria de normas y principios constitucionales y de derechos fundamentales.”; y pretende, finalmente, como objeto de su acción de amparo que “...sea declarada con lugar la presente Acción de A.C. con todo y cada una de los pronunciamientos de ley y sean restituido(sic) en pleno derecho y Goce tanto los derechos fundamentales de mis representados como los mío propio”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Corresponde a la Sala Electoral revisar la admisibilidad de la acción de amparo intentada, para lo cual debe pronunciarse, en primer término, sobre la competencia para conocer de la misma, observando al respecto lo siguiente:

La accionante expresa que ejerce la presente acción de amparo constitucional en contra del acto dictado, en fecha 25 de enero de 2005, por el Comité Electoral de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, que desestimó la postulación de la Plancha número 2, y, en consecuencia, su postulación como candidata a la presidencia de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, en los comicios a efectuarse en el mes de marzo de 2005, así como también contra el contenido del “...REGLAMENTO ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN VIOLADOS(sic), derechos fundamentales recogidos en dicha Carta Magna,...”, por considerar, entre otras cosas, que se le ha vulnerado su derecho a la “...participación como aspirante a presidir el Dorado Country Club, ya que sus disposiciones no son claras y precisas en cuanto al procedimiento a seguir para: pustulación, aceptación y posterior elección de las personas Candidatiadas para tal efecto, y además su normativa viola el contenido, propósito y alcance con los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con los derecho políticos y al derecho al sufragio, así como el derecho a la representación proporcional...”(sic).

Ante tales argumentaciones, estima la Sala que, en el presente caso, se evidencia que los actos denunciados como presuntamente lesivos de derechos constitucionales, se encuadran en el marco de un proceso electoral realizado por una Asociación Civil, sin fines de lucro, con el objeto de elegir a las autoridades que integrarían su Junta Directiva y, en tal sentido, debe referir la Sala que en casos similares al de autos -relacionados con acciones de amparo constitucional interpuestas con ocasión a la celebración de procesos comiciales en el seno de una Asociación Civil-, ha establecido el marco de sus competencias, armonizando, para ello, los criterios orgánico y de afinidad de los derechos alegados con la materia electoral que está llamada a conocer; en tal sentido, en el fallo número 38 del 25 de febrero de 2002 (Caso: Club Campestre Paracotos), luego de asumir, a su vez, la jurisprudencia contenida en su sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez) y en la decisión número 127 del 1º de noviembre de 2000, ratificada, esta última, en el fallo 05 de marzo de 2001 (Caso: R.A.C. vs. Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos), la Sala declaró:

“Sobre la base de dicho criterio jurisprudencial, plenamente aplicable al presente caso, toda vez que también aquí se ha planteado la impugnación de los potenciales actos de ejecución de una norma de naturaleza electoral contenida en un Reglamento de igual naturaleza emanado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil ‘Club Campestre Paracotos’, dispositivo que establece un mecanismo de ejercicio del derecho de sufragio activo en el próximo proceso comicial a celebrarse en dicho ente, actos que, en criterio de la parte pretendidamente agraviada, vulnerarían sus derechos constitucionales a la igualdad y al sufragio, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Visto el contenido y alcance de la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta Sala Electoral por cuanto los actos denunciados como lesivos se enmarcan dentro de un proceso electoral llevado a cabo en el seno de una Asociación que forma parte de la sociedad civil (autoridad distinta a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), estima conveniente declarar que el conocimiento de la presente causa le corresponde, por cuanto se enmarca dentro del ámbito de sus competencias, al encontrarse llenos tanto el criterio orgánico como el criterio de afinidad de los derechos invocados con la materia debatida tal como lo ha venido exigiendo de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia. Así se decide.

De la admisibilidad

Determinada como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, pasa entonces a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando previamente lo siguiente:

La parte accionante manifiesta ejercer acción de amparo constitucional, entre otros actos, contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, de fecha 8 de diciembre de 1988, y aprecia la Sala, en tal sentido, que si bien alega que el referido Reglamento lesiona sus derechos “...en cuanto a mi participación como aspirante a presidir el Dorado Country Club, ya que sus disposiciones no son claras y precisas en cuanto al procedimiento a seguir para: pustulación, aceptación y posterior elección de las personas Candidatiadas para tal efecto, y además su normativa viola el contenido, propósito y alcance con los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con los derecho políticos y al derecho al sufragio, así como el derecho a la representación proporcional...”(sic), sin embargo, omite mencionar cómo se materializó dicha violación, es decir, no expresa la parte accionante, de manera diáfana, cuáles son las disposiciones contenidas en el referido instrumento normativo que, a su entender, resultan imprecisas, y tampoco indica cuáles son los motivos por los que estima que, en el caso concreto, su aplicación resultó violatoria de los derechos constitucionales alegados, resultando, por tanto, la denuncia formulada, en estos términos, manifiestamente genérica, al punto que no permite a esta Sala emitir pronunciamiento alguno con relación a su admisión.

De allí que, esta Sala Electoral, ante el cuestionamiento expresado por la parte actora, y con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras también de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente, en esta oportunidad, ordenar a la accionante que proceda a la corrección de su escrito libelar, a los fines de que señale, de manera expresa, cuáles son las disposiciones contenidas en el referido instrumento normativo que considera imprecisas y cuáles son los motivos por los que estima que, en el caso concreto, su aplicación resulta violatoria de los derechos constitucionales por ella alegados. Así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que la actora, mediante la interposición de su amparo solicita, también de manera genérica y ambigua, que “...sean restituido en pleno derecho y Goce tanto los derechos fundamentales de mis representado como los mío propio”(sic), sin señalar, en forma expresa, cuál es el objeto de su pretensión.

Observa, además, la Sala que al pedir la medida cautelar innominada la accionante pretende, de modo más preciso, que se ordene “LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA DÍA 13 DE MARZO DE 2005, DONDE FUERON PROCLAMADOS A DIRIGIR NUEVAMENTE LOS DESIGNIOS DEL DORADO COUNTRY CLUB, LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LA PLANCHA N° I, así como la juramentación de la Nueva Junta Directiva en virtud que la misma es inconstitucional, violatoria de normas y principios constitucionales y de derechos fundamentales”(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, vista la duda que se presenta, producto de la imprecisión de la accionante, en torno a cuál es el objeto, específico, de la pretensión en la acción principal de amparo, y por cuanto no puede presumirse ni inferirse que, necesariamente, su pretensión sea la misma contenida en la solicitud de medida cautelar innominada, estima la Sala pertinente, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna, y con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar la corrección del escrito en tal sentido y, en atención a ello, requerir a la parte accionante que señale, de manera expresa y clara, con relación a tales puntos en qué consiste su pretensión de amparo constitucional.

Igualmente, considera la Sala necesario ordenar a la parte accionante que informe a este juzgador en qué estado se encuentra el proceso electoral convocado por la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club y, en tal sentido, señale si ya se consumó la elección de la Junta Directiva de dicha Asociación. Así se decide.

Vistas las anteriores declaratorias, esta Sala Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concede a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos su notificación, para que proceda, dentro de dicho lapso, a corregir los defectos y omisiones señaladas en el texto del presente fallo e informar sobre el estado en qué se encuentra el proceso electoral de la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club, con la advertencia de que si no lo hiciere así, la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Coromoto de la C.R. deR., ya identificada, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ PIRONA, S.T., RAFAEL CABRERA, MARCOS RONDÓN, E.M. PIRES, J.A.F., ONEIDA YÁNEZ, H.M., FERNANDO LUNAR ORTEGA y RAMÓN BLANCO VERDE, ya también identificados, en contra de la Resolución dictada, en fecha 25 de enero de 2001, por el Comité Electoral de la Asociación Civil sin fines de lucro Dorado Country Club, que desestimó la postulación de la plancha número 2 y, en consecuencia, su postulación como candidata a la presidencia de la mencionada Asociación civil, así como también contra el contenido del “...REGLAMENTO ELECTORAL Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS QUE HAN VIOLADOS, derechos fundamentales recogidos en dicha Carta Magna,...”.

2) Se ORDENA a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos su notificación, proceda a corregir los defectos y omisiones señalados en el texto del presente fallo e informe a este juzgador en qué estado se encuentra el proceso electoral convocado por la Asociación Civil, sin fines de lucro, El Dorado Country Club y, en tal sentido, señale si ya se consumó la elección de la Junta Directiva de dicha Asociación, con la advertencia de que si no lo hiciere así la acción de amparo constitucional interpuesta en tales términos, será declarada inadmisible.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En doce (12) de abril del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 13.-

El Secretario,

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