Decisión nº 153 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de marzo del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000617

ASUNTO: FP11-R-2007-000343

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.P., E.G., F.R., D.O., J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., NOREIDES GONZALEZ, L.C., P.C. y H.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.946.204, 5.555.951, 4.031.996, 11.438.199, 4.020.742, 8.521.909, 5.340.769, 8.533.960, 6.945.836, 4.939.144, 4.948.315, 4.942.797, 4.950.955, 8.962.747, 5.003.121 y 6.328.605 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.C.P. y JENITZE C.B., abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.277 y 106.927 respectivamente.-

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INCE BOLIVAR”, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo A N° 32;

DEMANDADA SOLIDARIA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) creado por Ley promulgada en fecha 22 de agosto de 1959 y reformada mediante el Decreto N° 17 de fecha el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.-

APODERADA JUDICIAL: M.J.H.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-

CAUSA: INHIBICIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 26 de octubre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de noviembre 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana M.J.H.G., en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 01 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos J.P., E.G., F.R., D.O., J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., NOREIDES GONZALEZ, L.C., P.C. y H.R. en contra del ASOCIACION CIVIL INCE BOLIVAR y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de marzo de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 18 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada recurrente solicitó ratificar la sentencia del Juez ad quo.

Visto el auto de fecha diecisiete de octubre de 2007, en el cual solo aparece escuchada la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, procedemos a manifestar que dentro del expediente corre inserto a los folios 252 y 265 respectivamente, contentivos del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual señalan el error cometido por parte del juez ad quo, quien no escucho las apelaciones formuladas.

De la revisión efectuada al expediente se constata que en el mismo cursan las diligencias contentivas del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas JENITZE BRAVO y M.C., en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2007 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la cual fue recurrida igualmente por la parte demandada, siendo solamente escuchada esta última, en ambos efectos por el ad quo.

Una vez recibido el expediente por esta alzada, se procedió mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, a fijar la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de los corrientes, a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual ambas partes mediante diligencia solicitaron el diferimiento de la audiencia, el mismo fue acordado para el día 07 de marzo de 2008. En la fecha anteriormente pautada, debido a cuestiones inherentes al Tribunal, la misma fue nuevamente diferida para el día 18 del mismo mes y año. Cabe destacar, que aunque la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fue aplazada en distintas oportunidades, la parte actora recurrente no manifestó su disconformidad con respecto al auto que escuchó solo la apelación de la parte demandada recurrente, razón por la cual esta alzada procedió a realizar la audiencia oral y pública de apelación en la cual se escucho el referido recurso y en que la parte actora dejó constancia que luego de revisado el expediente en ese momento ,constataron el hecho cierto de que su apelación no fue escuchada. Luego de realizada la audiencia y dictado el dispositivo respectivo es cuando mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2008, solicitan la reposición de la causa al estado de que sea oído el recurso de apelación solicitado, debido a que el Tribunal de Juicio obvio dicho pronunciamiento violentando así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

De la lectura de las actuaciones se desprende que las apoderadas de la parte actora denuncian una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, al obviar el Juez “a-quo” las apelaciones por ellas formuladas. En relación con esta solicitud, aún cuando esta superioridad considera que la misma ha debido formularse en fecha anterior a la audiencia y no luego de transcurridos cinco (5) meses aproximadamente, desde el 17 de octubre del 2007, fecha del presente agravio, hasta el día 18 de marzo del corriente año, en que fue solicitada la reposición, a los fines de salvaguardar los derechos violentados y debido a la naturaleza del auto dictado, decidió y estatuyo la situación procesal de las partes incidiendo en la secuencia del procedimiento, al no pronunciarse sobre las precitadas apelaciones razón, por la cual la hoy quejosas, debieron haber alertado acerca del silencio del ad quo, por cuanto este producía un gravamen irreparable.

En cuanto a la irreparabilidad del gravamen, la doctrina nacional se ha expresado a través de entre otros autores, dentro de los cuales citamos al tratadista: R.H.L.R., quien en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, páginas 444 y 445, expresa lo siguiente:

…No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo que desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: cit. No. 3, pp. 110-111, copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato…

.(Omissis).

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL-RONMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, página 414 se expresa así:

…No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que el error existe y por motivo de éste, el juzgador en v.d.A.. 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición…

(Omissis).

Además de lo anteriormente señalado considera esta alzada que uno de los principios rectores del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, lo constituye el principio de contradicción y el de igualdad entre las partes, es decir que dentro del proceso deben ser concedida la misma cantidad y calidad de oportunidades para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas –isonomía procesal- y que a cada acción exista una posibilidad de reacción, otorgándosele a cada parte la oportunidad de ser oída acerca de las afirmaciones y alegaciones de la contraria -audiatur et altera pars-, el mismo debe estar presente en todas aquellas normas que obligan al Juez a dar la posibilidad a la contraparte de ser escuchada –derecho a la defensa- creando una oportunidad para que ejerza este derecho –ne absens dormetur-, la cual se origina en la naturaleza dialéctica del proceso laboral, es decir que se procura llegar a la verdad por la exposición sucesiva de tesis, antitesis y la síntesis que corresponde en último lugar al Juez, respectivamente de la acción, de la excepción, de la sentencia, y para ello es necesaria la razonable distribución de las oportunidades dadas a las partes a lo largo de todo el discurso, en consecuencia, el debate procesal debe ser necesariamente ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos a ambas partes.

Por tanto, en cada una de las fases del proceso cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta debe ser oída y respetadas las garantías procesales a que hace referencia el debido proceso, como debe ser la confianza legítima en el mismo por tener la parte el derecho a la defensa en todo estado y grado; permitiendo en todo caso la subsanación voluntaria, en aras de lograr la claridad procesal. Por lo que en atención a ello, esta Superioridad considera en razón de las consideraciones ut-supra expuestas, pertinente declarar que a través de su silencio el ad quo violentó los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso y por cuanto fue solo después de dictado el dispositivo oral cuando es señalada por la parte actora la referida violación, se hace indispensable establecer un criterio por parte esta alzada sobre el trámite a seguir en cuanto a que en la presente causa fue tomada una decisión, pero que de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), Exp. N° 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual señala:

( OMISSIS). La previsión constitucional contenida en el artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse nuevamente respecto a su competencia, la cual, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de la materia contenciosa administrativa), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en materia penal, las decisiones provenientes de las C.d.A.. En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la demanda en referencia. Así se declara.

En lo que corresponde al mérito del asunto, esta Sala observa que, en el presente caso, se ha interpuesto pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar la apelación incoada por la representación de la Procuraduría General de la República, y revocó la sentencia dictada el 8 de agosto de 1990 por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual había declarado parcialmente con lugar la querella interpuesta por la hoy accionante.

Tal decisión se fundamentó en que el contrato suscrito por la accionante con la entonces Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), no podía constituir un reingreso a la carrera administrativa, toda vez que los servicios prestados fueron eventuales y por tiempo determinado.

De lo argumentos expuestos por el quejoso, resulta necesario advertir que los mismos, en vez de estar destinados a presentar la violación de un derecho constitucional que se haya suscitado en ambos grados de la vía contencioso administrativa, buscan presentar nuevamente ante la Sala, los razonamientos bajo los cuales se incoó el recurso de nulidad, como lo son, su argumentación relacionada con el reingreso a la administración mediante los servicios prestados temporalmente a CORDIPLAN, el fallo que parcialmente le favoreció, acordado por el otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la República en su apelación, el incompleto estudio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre las pruebas constantes en autos, y los argumentos que, en su opinión, sustentan la autenticidad de su reingreso a la carrera administrativa.

La posición presentada por el accionante no puede considerarse como una nueva violación constitucional que haya acaecido durante el transcurso del procedimiento contencioso administrativo, ni de la sentencia dictada por esa instancia, toda vez que la misma no está comprendida dentro de los supuestos relacionados con la extralimitación y abusos de funciones, así como tampoco en la falta de competencia, tal como lo alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a la utilización de la tutela constitucional como medio para reabrir causas que han sido sometidas a doble instancia, basándose en argumentos de fondo debatidos en el proceso principal, por no estar la parte en acuerdo con los argumentos utilizados por el juez en su razonamiento, esta Sala en decisión 27.07.2000 (caso Segucorp), mantenida inveteradamente, ha sostenido lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

De lo expuesto, cabe afirmar, que la argumentación expuesta por el quejoso comprenden aspectos bajo los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó su decisión, siendo un elemento ajeno a la protección constitucional por no estar la tutela destinada a revisar los aspectos relacionados con el estudio y la convicción bajo la cual los jueces adoptan sus decisiones, por no constituir un medio para abrir nuevamente una causa como una tercera instancia para dilucidar el fondo de los asuntos que se debaten en los procesos principales, por lo que, siendo la solicitud presentada bajo esta perspectiva, la misma no puede prosperar, toda vez que los aspectos que conllevaron la decisión del juzgador en la causa principal, no son materia de amparo, y, en el caso del alegato relacionado con la inobservancia de elementos probatorios, se evidencia que esa Corte entró a revisar nuevamente las probanzas constantes en autos, verificando que simplemente se había suscrito un contrato que no le retorna al accionante su carácter de funcionario de carrera, toda vez que los servicios estipulados y prestados fueron de índole eventual y no permanente, por lo que tampoco puede afirmarse que hubo un silencio de pruebas, sino solamente la disconformidad de la parte con el criterio adoptado por el juzgador, por lo que el amparo debe declararse improcedente in limine litis. Así finalmente se decide”. (Omissis).

Una vez revisado lo anterior, se infiere tanto de la norma transcrita como del criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro m.T., que el derecho a la defensa impone el amparo de que los litigantes ostenten la facultad y tengan la oportunidad de formular todas las alegaciones que estimen pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesales, y ello no se agota en los actos de alegación por excelencia, esto es: la demanda y la contestación de la demanda, sino también incluye toda la actividad que las partes puedan desarrollar a lo largo del juicio para hacer valer sus respectivas posiciones, por tanto, en cada una de las fases del proceso cuya resolución afecte los derechos e intereses legítimos de una de las partes, ésta debe ser oída y debe respetarse el resto de las garantías procesales a que hace referencia el debido proceso, como lo es la garantía a la confianza legítima en el mismo por tener la parte el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa. Por lo que habiendo decidido esta superioridad la presente causa en el momento de la celebración de la audiencia de apelación y en consecuencia declarado sin lugar la apelación intentada por la demandada, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la parte actora, a la que no le fue escuchada la apelación, ni negada por medio de auto motivado del juez ad quo, quien tenía el deber procesal de pronunciarse al respecto. Por tanto esta sentenciadora decide revocar el dispositivo oral del fallo emitido en fecha 18 de marzo de 2008, así como también dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por este despacho y se ordena en consecuencia reponer la presente causa a estado de que el juez de primera instancia se pro9nuncie en relación al recurso intentado por la parte actora que cursa a los folios 252 y 265 de la pieza décima segunda y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE REVOCA el dispositivo oral emitido en fecha 18 de marzo de 2008 por este Tribunal, en el juicio que incoara los ciudadanos : J.P., E.G., F.R., D.O., J.F., C.M., T.A., A.P., G.A., A.M., E.V., A.B., D.C., NOREIDES GONZALEZ, L.C., P.C. y H.R. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se dejan SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas por este despacho.

TERCERO

Se ordena REPONER la presente causa al estado de que el juez de primera instancia se pronuncie en relación al recurso intentado por la parte actora que cursa a los folios 252 y 265 de la pieza décima segunda del presente expediente.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A. CURBAGE.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A. CURBAGE.

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