Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001216

Parte Demandante: J.A.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.377.028.

Apoderados judiciales de la Parte Demandante: P.A. y M.P., inscritos en el inpreabogado Nros. 55.798 y 69.498, respectivamente.

Parte Demandada: AD LINK, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: J.S.L. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 98.471 y 130.574, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.A.P. en contra de la empresa Ad Link c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2008 se da por recibida la presente causa a los fines de decidir la inhibición planteada por la Juez Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual una vez declarada con lugar, se procedió a fijar la audiencia oral mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, para el día 30/10/2008 a las 10:00 am., llevándose a efecto la misma tal como consta en el acta cursante a los folios 189 y 190 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada, adujo en la audiencia ante esta Alzada que recurre de la sentencia de primera instancia debido a la negativa de declarar con lugar la defensa de compensación opuesta. Adolece de un vicio grave que consagra la irresponsabilidad de los trabajadores que no está establecida en el ordenamiento jurídico. La sentencia está viciada por contradecir la ley que señala que toda persona que ocasione un daño a otra está obligada a repararla (artículo 1185 del Código Civil) en este caso la a quo confunde las obligaciones con las deudas contraídas convencionalmente, dice que no aplican ni la Ley Orgánica del Trabajo ni el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo porque el trabajador no se puso de acuerdo con el patrono para generar una deuda, pero si incurrió el trabajador en un daño cierto y cuantificado al patrono. La persona que lo causó está identificada, la conducta de quien lo ocasionó lo determinó la misma sentencia, ese daño devino en la perdida del equipo de trabajo cuantificado en doce mil bolívares. La a quo señala que no hubo convención y que el artículo 77 y 165 se aplican solo a convenciones, dice que esto no es una obligación, porque el trabajador no lo hizo voluntariamente, pero la ley dice que los hechos ilícitos deben ser reparados. La a quo señala el principio de ajenidad y la teoría de los riesgos, pero no tienen que ver con el presente caso, porque no tiene que ver con esto, en ningún momento la demandada ha dicho que el actor es responsable de la perdida de clientes o que el negocio vaya mal, son riesgos distintos, los riesgos del negocio con los riesgos del equipo. Uno va determinado de cómo le va en el ejercicio comercial y el otro con el riesgo de los equipos y si lo perdió está obligado a indemnizar al patrono, el artículo 77 permite que los hechos ilícitos se compensen, si adoptamos lo que dijo el a quo seria que el trabajador es irresponsable totalmente. En el caso de los trabajadores petroleros se les ha abierto procedimiento por indemnización de los daños que le causaron a la República. Hay dos riesgos, una cosa es la obligación de una persona que ha causado un daño y otra es la teoría de los riesgos, no está diciendo que el trabajador asuma los riesgos de la empresa sino que el trabajador le causo un daño al patrono, si lo pasa por alto seria asumir que los trabajadores pueden dañar los equipos y no sea responsable de ello. Si bien no consiguió un caso similar al presente, pero efectivamente el trabajador le ocasionó un daño patrimonial al patrono. Si bien se le deben sus derechos laborales debe compensarse. No hay doble sanción, porque una cosa es la sanción del despido y otra cosa es la reparación del daño causado. La intención del despido implica la sanción, pero al solicitar la compensación de lo que debe, no está siendo castigado sino una reparación de su daño y se rige por la teoría de los daños y perjuicios del derecho común. La sanción no logra restituir el equilibrio, pero la indemnización si, es decir, al despedirlo no le restituye al patrono el daño que le causó, por eso esta es la sanción. El legislador lo que busca con las leyes laborales es ponerlo igual al patrono. Si el trabajador incurre en un hecho ilícito se permite la compensación al patrono.

El representante judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior que no entiende por qué llegaron al punto de esta apelación. Efectivamente su cliente tuvo la mala suerte de extraviar la cámara al cubrir una pauta publicitaria, esto está admitido, ese día salieron 3 personas a cubrir la pauta, y las 3 eran responsables del equipo, porque no hay nada por escrito que diga que la responsabilidad era sólo del actor, sin embargo, en la audiencia de juicio dijo que era injusto que dos personas que fueron al baño se les culpara de la perdida de la cámara. La a quo previó que operaba la teoría de los riesgos, ¿por qué la empresa no aseguró la cámara?, el riesgo es uno sólo y las herramientas forman parte del negocio. Se comprobó que el actor actuó de forma negligente, pero es injusto pensar que fue intencional, son cosas que pasan y la consecuencia jurídica es que se termina la relación de trabajo producto de una causa justificada, pero la demandada va mas allá y pretende compensar, lo que puede compensarse en materia laboral es una deuda, aunado a que en el caso del actor no se pactó nada como por ejemplo “en el caso de perder la cámara la va a pagar”. En la audiencia de juicio y aquí lo repite dice que la cámara era alquilada, con un contrato de arrendamiento posterior a la fecha del despido. La demandada confunde, por ejemplo en materia penal es posible la reparación civil en la misma jurisdicción, pero en materia laboral no, si ellos pretenden esa compensación allí tienen la jurisdicción civil, pero no ante el juez laboral. No puede aplicar el hecho ilícito y traerlo a la materia laboral.

Al momento de efectuar sus observaciones de cierre la representación judicial de la parte demandada indicó que la a quo decidió y está firme que la persona que incumplió, que hizo que se extraviara la cámara fue el actor, por lo que mal puede indicar que habían otras personas involucradas, queda sentado que la cuantía del daño estaba determinada. No existe un contrato de arrendamiento posterior, lo que hay es una transacción con el dueño del equipo y la empresa. Dice que en este caso no hay compensación porque esto no es una deuda, si lo es, las deudas no nacen solo de las convenciones sino también del hecho ilícito.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por J.A.P. quien alegó, tal y como lo indica la recurrida:

…Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 01/10/2005, desempeñándose como camarógrafo, hasta que en fecha 05/09/2007, fue despedido injustificadamente.

Alega que devengaba un salario base mensual de Bs. 2.000,00 y un salario integral diario de Bs. 75,00, por cuanto era beneficiario de 30 días de salario por utilidades anuales y 15 días de salario por bono vacacional.

Que permaneció en sus labores durante 1 año, 11 meses y 4 días, y que por lo expuesto, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.064,44 por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones vencidas periodo 2005-2006, bono vacacional vencido periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenido, beneficio de alimentación y pago de honorarios profesionales según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 15 de abril de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado R.V., quien consignó escrito contentivo de 16 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Admitió como cierto que el actor trabajó en la empresa en las fechas indicadas, el cargo, sueldo y que fue despedido el 5-09-2007.

Igualmente admitió que el actor generó la cantidad de Bs.7.400,83, por concepto de 105 días de prestación de antigüedad y dos días de prestación adicional, según el artículo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas periodo 2005-2006, bono vacacional vencido 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

Alegó que al actor no le corresponde cobrar todos los conceptos demandados, en consecuencia negó, rechazó y contradijo, que el despido efectuado haya sido injustificado, que le corresponda la cantidad de Bs. 24.064,44, por concepto de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones vencidas periodo 2005-2006, bono vacacional vencido periodo 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenido, beneficio de alimentación y pago de honorarios profesionales según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al despido, adujo que en fecha 14/08/2007, el actor se encontraba cubriendo un evento, y la cámara filmadora que se encontraba bajo su custodia desapareció, denunciando luego ante el órgano competente tal hurto; esa negligencia grave causó daño material a los equipos y útiles de trabajo, constituyendo una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, como era cuidar la cámara y el resto del equipo, lo cual se subsume en las causales de despido justificado establecidas en los literales “g” e “I” del artículo 102 de la LOT; motivo por el cual es improcedente la solicitud de indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso.

Que la demandada nunca se ha negado a cancelar las cantidades que por prestaciones sociales le corresponden al actor, pero que no le corresponden los siguientes conceptos demandados:

• Salarios Retenidos,

• Bono de Alimentación,

• Las utilidades Fraccionadas señaladas en el libelo,(fueron calculadas erradamente),

Que se le adeuda un total de Bs. 13.901,15, al actor, por prestaciones sociales.

De igual manera solicitó la compensación de la pérdida de la cámara por un monto de Bs. 12.000,00, sobre los Bs. 13.901,15 adeudados al actor; y ya que según la Ley solo puede compensarse hasta por el 50%, a la demanda solo le queda cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 6.950,00…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto en primer lugar los hechos se encuentran admitidos entre las partes, específicamente el relativo a la pérdida de un equipo de trabajo en virtud de la negligencia del accionante, hecho éste por el cual la demandada pretende la compensación de conformidad con las previsiones del derecho común, pasando se seguidas quien sentencia a las motivaciones del presente fallo definido. Así se decide.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Más allá de los argumentos orales es deber de quien sentencia revisar los argumentos de la contestación a fin de ser concatenando ambos, tenemos que los aspectos fundamentales de la defensa., es que a criterio de la demandada la custodia de la cámara estaban bajo la responsabilidad del trabajador. En base al derecho común el guardián de la cámara era el trabajador porque con ella prestaba el servicio.

Tenemos que con relación al aspecto de la compensación solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, la juez a quo indicó lo siguiente en el fallo recurrido:

…Finalmente, con relación a la compensación propuesta por la parte demandada alegando para ello la existencia de una deuda del trabajador para con su patrono, en virtud del perjuicio material que causó la negligencia del trabajador, al permitir que la cámara fuera sustraída, siendo el valor de la misma de Bs. 12.000,00, precio éste que tuvo que pagar la demandada al dueño de la cámara. De manera pues, que la parte accionada pretende que ese pago hecho a un tercero dueño de la cámara sea imputado al trabajador hoy accionante.

Para decidir esta Juzgadora observa, que los supuestos normativos invocados por el demandado para sustentar la petición o si defensa para que proceda a compensar hasta por el 50% de los que en definitiva se le adeuda al trabajador, no son aplicables a los hechos; mejor dicho, los hechos establecidos en este juicio, no pueden ser subsumidos en las normas, a los fines de que proceda la compensación, toda vez que en el caso de autos el trabajador ni contrajo una deuda u obligación , ni se trata de que el patrono otorgó crédito o aval al trabajador con garantía en sus prestaciones sociales. Aquí de lo que se trata es que por negligencia, descuido una herramienta de trabajo a cargo o al cuido del trabajador fue sustraída por un tercero. Queda en evidencia que no medió el consentimiento del trabajador para ser sujeto de una obligación, cuyo cumplimiento se pretende descontando el 50% del valor de la cámara.

Lo que resulta aplicable a este caso, es sencillamente el tema de la ajenidad en el específico aspecto de la quién asume los riesgos de la actividad. Este elemento sirve para distinguir o identificar cuándo estamos en presencia de un trabajador subordinado de un patrono. El patrono, como propietario o poseedor del medio de producción o de la unidad productiva, debe correr con los riesgos. En el caso de autos, ese riesgo lo representa asumir las pérdidas, la reposición de la herramienta dañada o pérdida o cualquier otro; de allí que no resulta procedente la compensación solicitada por el accionado y así se decide…

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El artículo 1191 del Código Civil Venezolano prevé:

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

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Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: I.J. cardozo contra Editorial Mabel, S.R.L) establece:

…El actor demanda al ciudadano J.C.R.V. quien de acuerdo a las aportaciones probatorias es un dependiente del dueño o principal, esto es, de Editorial Mabel, S.R.L., que es la empresa responsable de imprimir Diario Caribazo. (…) lo dispuesto en el artículo 1185 (sic) del Código Civil que establece que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. De esta norma se desprende que no es suficiente que la víctima sufra un daño y que el daño exista sino además es necesario que ese perjuicio proceda de un hecho doloso o culposo. De allí que la precitada norma expresa ‘el que con intención o por negligencia o por imprudencia; ya que si el daño irrogado a la victima (sic) no se le puede atribuir al agente, no hay obligación de reparar.

Omissis

La conducta de los agentes del daño ha quedado comprobada con los distintos ejemplares de Diario Caribazo contentivos de las informaciones suscritas por J.R.V. y los (sic) notas incluidas en la columna que suscribe M.P.L., que este daño repercute en un deterioro de su honor, dignidad y reputación; de sus relaciones familiares, interpersonales, comerciales y que han puesto en duda ante la colectividad su credibilidad como ciudadano y como editor (...) Además, en las tantas veces referidas publicaciones de Diario Caribazo que atentan contra el honor y reputación del actor, que lo exponen al desprecio y escarnio público. Así se decide.

Omissis

(…) la parte demandante acciona contra la empresa Editorial Mabel S.R.L., en su carácter de dueña de un medio de comunicación social Diario Caribazo; responsabilidad que como se ha solicitado está establecida en 1.191 del Código Civil, que instituye: ‘Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones que los han empleado’. Esta norma establece claramente que el principal, dueño o director responde por el hecho ilícito que cause su dependiente o sirviente; esto es, concreta que aquel daño causado por una persona que no es dueño, principal o director pero que ejerce funciones porque lo han empleado para ello; dicho daño debe resarcirlo el responsable a que alude la disposición legal anotada.

Se requiere para su procedencia las siguientes exigencias:

1. Que el demandado sea dueño, principal o director; esta condición quedó comprobada en autos, concretamente el (sic) la absolución de posiciones juradas en las cuales la ciudadana B.B.d.P. reconoció como gerente general de Editorial Mabel, S.R.L., que los codemandados J.R. y M.P.L., son empleados a su servicio; el primero redactor y el segundo director de Diario Caribazo, ambos periodistas, por lo cual son sus dependientes. Así se decide.

2. La cualidad de sirviente o dependiente del autor material del daño es la segunda condición la cual –como se ha dicho- está demostrada en la absolución de posiciones juradas cuando la representante de la empresa Editorial Mabel S.R.L., afirma que los ciudadanos J.R. y M.P.L., son periodistas que trabajan para la empresa, el primero como redactor y el segundo como director y éstos, según el análisis probatorio suscribieron las publicaciones difamatorias contra Iván Cardozo Yánez. Así se decide.

3. Que el sirviente o dependiente haya causado el daño en ejercicio de las funciones en que los han empleado. Consta de las actas procesales que las publicaciones periodísticas publicadas en Diario Caribazo que causaron el daño fueron redactadas por los periodistas M.P.L. y J.R.V. (director y redactor, respectivamente de Diario caribazo (sic)). Así se declara.

Comprobados los extremos del mencionado artículo 1191 (sic) del Código Civil, se declara con lugar (Sic) responsabilidad civil de la codemandada EDITORIAL MABEL, S.R.L., por la conducta ilícita de sus dependientes los codemandados M.P.L. y J.R.V.; postura periodística que produjo el daño que se reclama…

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Por otra parte, tenemos que el artículo 1193 del referido Código Civil establece:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable

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La normativa del derecho común anteriormente citada es resaltante en el presente caso a los fines de tomar una decisión, en cuanto al fundamento de la apelación de la empresa demandada. El artículo 1191 del Código Civil se refiere a la responsabilidad patronal contra terceros, es decir, yo trabajador causo un daño a un tercero, este puede ir en contra del patrono o en contra del trabajador, eso lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en materia de accidentes de trabajo, y en materia de transito también se da, porque el tercero puede ir en contra del chofer y en contra del patrono por ejemplo.

El artículo 1193 del Código Civil, cuyo encabezado se le aplica al patrono en materia de accidentes de trabajo, por los daños son ocasionados por una persona que está bajo dependencia y concatenado con el artículo anterior, si la causa del hecho ilícito es imputable a una persona dependiente del patrono éste responde, lo cual se concatena con la teoría del riesgo, bajo la presunción de la ajenidad, es decir, presta servicio por cuenta ajena, el otro se apropia de la producción.

Si nos vamos a la doctrina mas calificada citada por la Sala de Casación Social cuando se habla del concepto de ajenidad, tenemos que tratadistas como el maestro mexicano Mario de la Cueva –con mucho el laboralista extranjero que mas ha influenciado nuestra doctrina y jurisprudencia- al caracterizar la prestación de servicios que interesa al Derecho del Trabajo alude (en lugar de la ajenidad) a su condición de energía de trabajo, de donde deriva –siguiendo al profesor Barassi, tres consecuencias fundamentales (coincidentes con las apuntadas expresiones de la ajenidad), a saber: “la organización de todos los factores de la producción y su subordinación al empresario; la propiedad de los productos elaborados corresponde al mismo empresario (…); y la exclusión del trabajador de los riesgos de la empresa” (Consulta sobre comercialidad de los contratos de distribución. Mimeo. P. 8).

En síntesis, resulta oportuno relevar que son, entonces, tres las manifestaciones básicas de la ajenidad:

i) En la ordenación de los factores de producción, incluidos en ellos los recursos humanos, lo que explica el poder de mando del empleador y el deber de obediencia del trabajador, cuyo título jurídico reside, en ambos casos, precisamente en el contrato de trabajo.

ii) En la renta o en los frutos, lo que explica su apropiación originaria por el empleador y, asimismo, que la LOT (Art. 164) reconozca a los trabajadores el derecho de participar de ella, siendo que contribuyen a posibilitarla; y

iii) En los riesgos, por lo que aquellos derivan del proceso productivo organizado por el empleador, deberán ser soportados plenamente por éste.

La teoría de la ajenidad de los riesgos destaca como hecho determinante de la ajenidad que el trabajador permanece al margen de la suerte que corra la empresa, de los riesgos económicos del ejercicio en una actividad empresarial y, de un modo mas concreto y típicamente jurídico, que el trabajador no pierde su salario cuando el trabajo resulte de imposible ejecución, así se ha establecido que el trabajo que interesa a la disciplina es el que implica una situación de irrelevancia para el trabajador con respecto a los riesgos o venturas del resultado de su trabajo y se han trazado las siguientes tres características esenciales que configuran la ajenidad del trabajo: Que el costo del trabajo vaya a cargo del empresario, que el fruto o resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre éste recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador sea afectado por el mismo, ni exista, por lo tanto, participación suya en el riesgo económico.

Se añadiría, además, expresamente que ese irrelevancia del riesgo de la producción para el trabajador, ese no afectarle, directa e indirectamente precios, averías, posibilidades de venta ni resultados, constituye el elemento diferenciador de las relaciones clásicamente laborales subordinadas y otras relaciones de trabajo, determinadas por los trabajados independientes y el libre ejercicio de la profesión por cuanto en la primera de éstas, es decir, el subordinado la única responsabilidad del trabajador es poner a disposición del empresario de su fuerza de trabajo, siendo este último quien se apropia de los beneficios productivos por el simple pago de una remuneración, por lo que no quedará afectada dicha remuneración, por el riesgo que toda actividad empresarial comporta.

En la producción ¿Quién asume los riesgos? Bajo la desigualdad existente (no jurídica porque la legislación laboral siempre tienden a privilegiar al trabajador, para procurar alcanzar la igualdad, para mantenerlo con mayores beneficios), los patronos por naturaleza y como propietarios del medio de producción económicamente siempre están por encima de los trabajadores, la ganancia que el trabajador obtiene por su trabajo es menor que la ganancia del negocio, económicamente el trabajador nunca va a alcanzar esa proporción, por eso es que la teoría de los riesgos remite esa obligación al patrono.

Así, debe sostenerse que en materia laboral lo que procura es generar un esquema donde el desequilibrio patrimonial existente entre las partes involucradas, patrono-trabajador, no afecte en materia de los riesgos y costos de producción, entre lo que debemos incluir los implementos o herramientas para la prestación del servicios, son por cuenta de la empresa, no siendo imputable al débil económico, los gastos en el deterioro o perdida de las herramientas utilizadas para la prestación del servicios; así incluso lo ha determinado la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el punto del pago de gastos al trabajador cuando utilizando elementos o bienes de su propiedad, producen enriquecimiento del patrono, siendo éste último el único responsable del proceso productivo, y más allá quien debe asumir los riesgos; tal como se establece en sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció:

“…la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

La Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 69 las obligaciones principales que se desprenden del contrato de trabajo, como son prestar el servicio y pago del salario, y por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los desglosa, es decir, esos deberes y esos derechos, en sus artículo 17 y 18, y cuyo incumplimiento degeneran lo plasmado en las causas de despido justificado, pero no puede hacer reposar en el trabajador, mas allá de perder su trabajo, lo cual jamás podrá establecer el pago del daño a las herramientas de trabajo, por el hecho de que el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevea la responsabilidad, por cuanto ésta solo será disciplinaria no pecuniaria.

La protección del empleo está ampliamente desarrollada incluso a nivel constitucional, por ello para despedir el patrono debe cumplir incluso el deber de participar el despido. En materia laboral no se puede permitir que los derechos laborales del trabajo se vean mermados porque el patrono considera que el trabajador le causó un daño previsto en el derecho común. El trabajador no asumió una deuda, ni asumió los riesgos, de hacerlo no habría relación de trabajo, porque una característica de la relación de trabajo es la ajenidad, es decir, si el trabajador asume o no los riesgos. Con lo cual la ajenidad implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, y es tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación. Así se establece.-

No puede pretenderse que el trabajador asuma el riesgo de la cosa bajo la teoría de que la cosa estaba bajo su custodia. Independientemente de la negligencia del trabajador en el extravío de la cámara no puede a criterio de esta Alzada aplicarse la teoría del riego por la custodia de la cosa del derecho común, pero en materia laboral no pudo haberse comprometido a asumir los riesgos de la cosa, porque esto es inminentemente obligación del patrono, motivos estos por los cuales en la parte dispositiva del presente fallo será declarada sin lugar la apelación de la parte demandada. Asi se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.P. en contra de la empresa Ad Link c.a. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación. Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-0001216

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