Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Habeas Data

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2009-001350

Mediante Oficio N° 4.840/2.009 del 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de hábeas data que fue interpuesta el 9 de octubre de 2009, por el ciudadano J.P.H.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.712, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Constitucional, ordenando la remisión del expediente.

El 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano J.P.H.E. fundamentó la acción de hábeas data, en los siguientes términos:

…Honorable Magistrado, aparezco en el sistema de SIPOL; con registro Policial por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) de fecha 24-10-1993, situación que no he podido solucionar por cuanto, no aparece el expediente Numero (sic) 2009-93 de fecha 02 de noviembre de 1993, por ninguna parte, ya que desapareció al parecer en la inundación de 2002. Ahora bien solicite (sic) a la Fiscalía 12 del Ministerio Publico (sic), me investigara si poseo registros policiales y el CIPC, de la Subdelegación de Guasdualito, de fecha 30-07-2009, oficio Numero (sic) 9700-261-22-65, el cual se encuentra en la Fiscalía 12, contesto (sic) que poseo ese registro policial, ya mencionado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se oficie a la Fiscalía 12 del Ministerio Publico (sic) para que se informe de mi registro policial y al CICPC para que lo ratifique y en vista [de] que es un registro policial se ordene el borrado del mismo, a fin de garantizar mis derechos constitucionales…

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II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la acción de hábeas data de autos, en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de Habeas data (sic), de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1050 de 23 de agosto de 2000 (caso R.C. y otros) y sentencia 14 de marzo de 2001 (caso INSACA) en la que ratifico (sic) su competencia para conocer de las acciones de habeas data en donde se establece como competente para conocer de la presente acción. Por lo que se puede evidenciar de lo antes expuesto que en el presente caso se debe proceder a declinar competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data interpuesta por el ciudadano J.P.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.712, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure en consecuencia se declina competencia de conformidad con la Sentencias (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1050 de 23 de agosto de 2000 (caso R.C. y otros) y sentencia 14 de marzo de 2001(caso INSACA) en (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se acuerda remitir la presente solicitud a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción, vista la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En tal sentido, cabe destacar que el ciudadano J.P.H.E., actuando en nombre propio y sin asistencia jurídica, solicitó que se esclarezca su situación respecto de la solicitud de eliminación de datos de identidad en el Sistema de Información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de lesiones personales contenido en el expediente N°2009-93, el cual no consta en autos, por lo que de conformidad con los criterios asentados en sentencias del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros) y 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), en las cuales se determinó la competencia para conocer de las referidas acciones a la luz de los principios y preceptos consagrados en el Texto Fundamental y, ante la ausencia de ley que regule la materia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la misma; y así se declara.

Ahora bien, tal como fue expuesto anteriormente, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

(Subrayado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su tercer aparte, al referirse a uno de los requisitos para actuar ante las Salas de este Supremo Tribunal, dispone textualmente que “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados…”, debiendo advertirse que este último texto normativo resulta indudablemente aplicable al caso de autos, toda vez que la competencia para el conocimiento de la presente acción de hábeas data, le corresponde a esta Sala Constitucional, no obstante que aquélla fue presentada primigeniamente ante un órgano jurisdiccional incompetente.

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.

Dentro de este mismo contexto, debe advertirse que el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación…”.

Debe aclarar esta Sala que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa; antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, circunstancia que fue señalada como fundamental -asistencia jurídica- por esta Sala en el fallo No. 1519 del 16 de octubre de 2008, caso: P.E.H., en el cual se declaró inadmisible la acción de hábeas data interpuesta, en virtud de que el accionante en esa oportunidad no compareció a interponer el escrito objeto de la acción interpuesta, asistido por un abogado.

Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado.

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo de los asuntos que han sido planteados en el expediente bajo examen, y en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la demanda de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano J.P.H.E.; 2.- INADMISIBLE la acción de hábeas data interpuesta, por falta de legitimidad, de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151 º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada.

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 09-1350

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La decisión que precede declaró la inadmisión de la demanda de habeas data que intentó el ciudadano J.P.H.E. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo incoó la predicha demanda sin proveerse de la asistencia o representación de un abogado, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, quien aquí disiente debe hacer la siguiente consideración:

Primeramente la Sala mantuvo un criterio pacífico, armónico y reiterado acerca de la posibilidad de incoación de las peticiones de habeas data por los particulares sin la asistencia técnica jurídica correspondiente, es decir, sin asistencia o representación de abogados, todo ello como garantía del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial eficaz de los derechos. (vid. sentencias n.os 742/200, 833/2000, 2151/2004, 948/2005, 1168/2007, 2209/2007, 937/2008 y 1357/2008)

Posteriormente, dicha posición fue modificada por la mayoría de la Sala en el precedente jurisprudencial que se citó en el veredicto del cual se discrepa, pero sin que se hiciera ningún tipo de mención de que se abandonaba la misma .

Ahora bien, este voto salvante estima, pese a que hubo suscrito tal juzgamiento (sentencia n.° 1519/2008), que la opinión más acorde y congruente con los justiciables, con el propósito de que se garantice el acceso a la justicia y la tutela judicial eficaz de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los que contiene el artículo 28 eiusdem, es que se le permita a los ciudadanos la interposición de la solicitud de habeas data sin que el respectivo sujeto procesal actuante se hubiera provisto de representación o asistencia de abogado, en virtud de la naturaleza constitucional de la pretensión.

Finalmente, en opinión de quien suscribe, la mayoría de la Sala debería retomar el criterio que originariamente adoptó, respecto a la posibilidad de interposición de la demanda de habeas data sin asistencia o representación de abogados.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R. …/

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1350

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