Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 16 de marzo de 2012

201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000403

PARTE ACTORA: J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.872.556 y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: abogadas KATIUSCA BETANCORTH BUSTAMANTE, AMARILYS L.G., L.K.R., R.D.L. titulares de las cédula de identidad Nros. 12.091.241, 17.278.576, 12.971.192 y 19.284.046 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 137.444, 134.154, 109.318 y 153.160 en su orden..

PARTE DEMANDADA: ARROZ DE ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, bajo el Nº 375, Folios 193 al 200. en fecha 20 de Julio de 1.978.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS N.C.T.O. y R.N.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.748 y 140.355 .

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 16 de Marzo 2012, siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este despacho, la Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, arriba identificado en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano J.R.P.P., ya identificado y de igual manera comparece la abogada N.T., Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificada, cualidades estas que se evidencian de los autos de la presente causa. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal adelante la celebración de la audiencia preliminar pautada para el26 de marzo de 2012 en virtud de que las partes que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

Alega la apoderada del actor J.R.P.P., que su representado ingreso a prestar servicios para el patrono, en fecha Once (11) de julio del año dos mil seis (2006), con el cargo de ESTIBADOR (CALETERO), siendo el ultimo promedio de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.215,00) mensuales.

SEGUNDA

Alega la apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.R.P.P., que como consecuencia de la relación de trabajo su empleador ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, le adeuda a su representado, la cantidad de Bs. 74.420,50, discriminados así:

RESUMEN GENERAL

VACACIONES 9.273,00

DOMINGO Y FERIADO DENTRO PERIODO VACACIONAL 2.529,00

BONO VACACIONAL 4.777,00

UTILIDADES 2953,60

DOMINGOS TRABAJADOS 16.852,69

FERIADOS TRABAJADOS 3.816,21

DESCANSO O FERIADO VAC. 34.219,00

74.420,50

Aunado a lo antes expuesto, la apoderada judicial del actor J.R.P.P., expresamente manifiesta suficientemente autorizada por su representado para este acto, que durante el presente proceso su representado Renuncio Voluntariamente a sus labores por lo que además se le adeuda sus Prestaciones Sociales. TERCERA: Alega la apoderada judicial de la demandada ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que no es cierto que su representada le adeude al actor J.R.P.P. la cantidad de Bs. 74.420,50 mas las prestaciones sociales como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, cantidad esta negada en este acto de forma expresa por cuanto el actor no laboraba durante toda la jornada de trabajo en exclusividad para mi representada sino que además casi la mitad del tiempo o jornada de trabajo diaria la laboraba para otras empresas o personas, por cuanto llegaba un camión de otras personas o empresas a la sede de mi representada el actor de manera independiente le prestaba sus servicios de caleta y así era este nuevo cliente (patrono) era quien les pagaba por el servicio que él le estaba prestando, esto ocurría varias veces al día, por lo que estimamos que el actor efectivamente le prestaba servicios a mi representada solo durante media jornada diaria; en relación al salario alegado por el actor, niego y rechazo el mismo, por cuanto se paga una sola cantidad a los caleteros y uno de ello es quien la distribuye aunado a lo antes expuesto; en cuanto a los domingos laborados demandados lo niego y rechazo por cuanto mi representada no y en relación al bono de alimento (Ley de alimentación) negamos y rechazamos los términos demandados, por cuanto como ya se dijo el actor laboraba para mi representada en razón de tiempo media jornada de trabajo, además de que mi representada no tenia cincuenta trabajadores por lo que estuvo obligado a pagar el mismo a partir del 27 de Diciembre de 2.004, y que para esa época y hasta Abril del 2.006 se debía aplicar la unidad tributaria de cada oportunidad nada de lo cual estimo el actor al momento de efectuar sus cálculos, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional mi representada da vacaciones colectiva entre el mes de diciembre y el mes de enero de cada año. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por el demandado y refutado en la Clausula anterior por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante J.R.P.P., la apoderada judicial del demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificado, manifiesto que los derechos laborales causados son los siguientes:

RESUMEN GENERAL

VACACIONES 4.274,98

BONO VACACIONAL 2.015,78

UTILIDADES 2.343,29

BONO DE ALIMENTACIÓN 20.398,00

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 8.189,88

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 2.778,07

40.000,00

En tal sentido, la apoderada del demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificada, ofrece pagar al actor, J.R.P.P., el saldo deudor lo cual alcanza la cantidad de Bs. 40.000,00, manifiesta la apoderada judicial la apoderada del demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificado, que con el pago aquí ofrecido por su representado nada quedan adeudar al actor por los conceptos reclamados y demandados. QUINTA: La Apoderada Judicial del actor J.R.P.P. suficientemente autorizada para este acto y a los fines de llegar a un acuerdo convienen con todo lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada en la CLAUSULA TERCERA, por lo que convienen en un acuerdo transaccional conviene en la fórmula propuesta por el representante de la demandada, es decir, la cantidad única de Bs. 40.000,00. SEXTA: En este acto interviene la apoderada judicial de la demandada y expone: vista la aceptación del actor de la propuesta formulada en este acto le hace entrega del cheque Nº 03713797 de la Cuenta Corriente N° 0108-0064-12-0100003197 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 40.000,00. SEPTIMA: La Apoderada Judicial del actor J.R.P.P. declara recibir en este acto el cheque Nº 03713797 de la Cuenta Corriente N° 0108-0064-12-0100003197 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 40.000,00. Así mismo declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida, a su representado nada se le queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que lo unió al demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que declaran y reconocen que nada más le corresponde por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Las partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° A.M. HERRERA MORA, ABG. NAYDALI J.Q.,

LOS PRESENTES,

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

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