Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 28 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2013-000001

JUEZ PONENTE: JAIBER A. NUÑEZ

En fecha 23 de Enero de 2013 se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado B. de M., escrito presentado por el profesional del derecho G.J.P.Z., inpreabogado Nº 69.376, en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.556.580, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2012-001975 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 22, 27, 46 numerales 1 y 2, 49, 51, 83, 84 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

… Omissis

Solicite en fecha 17 de mayo de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy que se le practicara un peritaje médico forense a mi defendido por ante la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) de la Ciudad de Caracas en virtud que mediante conversaciones sostenidas con la madre de mi representado la misma me manifestó que él padecía de insuficiencia renal por lo cual ya en varias oportunidades ha estado hospitalizado, consignado por ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, un (1) informe médico emitido por el HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO, suscrito por el Dr. C.L. que indica ciertamente que mi patrocinado debe ser sometido a hemodiálisis con urgencia, por lo cual este juzgado ordeno la practica del peritaje médico forense por ante la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DE LA CIUDAD DE CARACAS, practicándose el mismo en fecha 17 de julio de 2012, por la Dra. MINERVA BARRIOS B, consignándose los resultados por ante el Juzgado de Control con el oficio Nº 129 12799B-12- de fecha 27 de julio de 2012, pudiendo evidenciarse en el mismo:

… se examina paciente masculino 25 años en regulares condiciones generales, febril, asténico, euneipco (…)

COMENTARIO:

Paciente con delicado estado de salud, el cual debe realizar tratamiento indicado en forma urgente, debido a que la insuficiencia renal crónica es una enfermedad GRAVE y aun mas en el estado en que se encuentra (el mas grave debido a que ya la enfermedad cursa con muchas complicaciones como lo es la H.T.A, síndrome urémico y anémico, que puede llevar a un desequilibrio hidroelectrolitico); es necesario equipo medico y nutricionista en forma estricta y urgente debido a que está comprometida la vida del paciente diete hiperproteica bajo la atención y cuidado de familiares

.

- En fecha 11-09-2012 en mi carácter de Defensor de conformidad con el diagnostico y las conclusiones de dicha experticia solicite al juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy una revisión de medida a la Privación Judicial Preventiva De Libertad de la cual goza mi patrocinado; debido a que la enfermedad que padece mi patrocinado es grave y debe recibir el tratamiento tal cual como lo indicó la experta D.. M.B.. (negritas de esta Corte)

- En virtud de dicha solicitud el Juez el Dr. J.L.C.C. del tribunal de la causa en conversaciones sostenidas con esta defensa, el mismo acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en su momento en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal ahora articulo 242 numeral 8 con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Tribunal la consignación de dos (2) fiadores que devengaran un ingreso mensual igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias . En virtud del pronunciamiento del tribunal; esta defensa consignó en fecha 27 de septiembre de 2012 los requisitos exigidos para constituir la fianza y de manera sorpresiva en fecha 28 de septiembre de 2012 el tribunal declara sin lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que previamente había sido acordada, ratificando así la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi representado, ordenando en la misma fecha practicar un nuevo reconocimiento medico legal ante la COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES UBICADA EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

- En fecha 18 de diciembre del año 2012 el tribunal recibió el resultado del dictamen pericial practicado por la COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES UBICADA EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, arrojando como resultado en sus conclusiones que el ciudadano M.J.V. padece de INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, coincidiendo con las conclusiones realizadas por la COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES UBICADA EN BELLO MONTE DE LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha 19 de diciembre de 2012 esta defensa solicito una nueva revisión de medida en virtud que ya estaba inserto en el expediente la nueva exigencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy y hasta la fecha de hoy 22 de enero de 2013 el ciudadano Juez, Dr. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL no ha tomado en consideración la conclusión de ningunos de los reconocimiento medico legal practicados por LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES UBICADA BELLO MONTE EN LA CIUDAD DE CARACAS NI EL DE LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES UBICADA EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ya que como se puede evidenciar en las conclusiones de los expertos las circunstancias de modo, lugar y tiempo han variado… Ahora bien, en las conclusiones emitidas por los expertos de ambas medícaturas forenses coinciden en que mi patrocinado debe realizar un tratamiento debido a la INSUFICIENCIA RENAL CRONICA que padece, situación esta que el digno juzgado ha incumplido acusándole un daño y gravamen irreparable a mi defendido. Situación que esta defensa le ha manifestado al tribunal de la causa en diversas oportunidades, el 15 de enero del año en curso, fecha fijada para la celebración de la Audiencia preliminar en entrevista sostenida con el ciudadano secretario del tribunal segundo en funciones de control solicitándole el pronunciamiento en cuanto a la revisión de medida solicitada por esta defensa en fecha 19 de diciembre de 2012, indicándome el mismo que por instrucciones del ciudadano juez su pronunciamiento lo emitirá el día jueves 17 de enero de 2013; ratificando en fecha 15 de enero de 2013 la solicitud de revisión de medida de fecha 19 de enero de 2012 en vista de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal que conoce la causa, y de esta manera dándole largas a su pronunciamiento a sabiendas que está en clara violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud contemplados en los artículos 43, 83 y 84 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amparándome en nuestro Sistema de Derecho Progresista para de esta manera asegurar que la atención medica especializada requerida por mi patrocinado le sea prestada.

El Juez de Control ha violentado un Derecho fundamental como el Derecho a la Vida y a la Salud de mi patrocinado, ya que esta defensa solo pretende que se tome en consideración lo explanado por los expertos a fin de que mi patrocinado pueda recibir el tratamiento adecuado en virtud de la grave enfermedad que padece mi patrocinado como lo es la INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA.

Siendo entonces el acto conciso la Violación del artículo 1º, trayendo como consecuencia además la Violación de los artículos 1, así como el quebrantamiento de los artículos 22, 27, 43, 51, 83, 84 y 257 todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, Ciudadanos Jueces, lo expuesto anteriormente es un atentado contra la Seguridad Jurídica y el Principio de Transparencia violatoria de los más sagrados y expresos Derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela entre los siguientes:

  1. - La Salud y la Garantía del Derecho a la Salud: En esta situación se viola este sagrado Principio, pues sin existir impedimento alguno, el Juzgado en cuestión violento la ley en su espíritu y contenido, ya que este derecho está plasmado también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948 en sus artículos 3, 8 y 25; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre proclamada el mismo año en sus artículos 1, 11 y 24 los cuales no consisten solamente en las posibilidades que tiene el Abogado Defensor para solicitar se le garantice el derecho a la vida, a la salud del Imputado o en la oportunidad que tiene para interponer los recursos respectivos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se requiere, teniendo pues el Derecho a una solución justa que defina la aplicación de una decisión que ayude a solventar el daño por demás irreparable a mi patrocinado por el hecho de negarle la posibilidad de recibir el tratamiento médico necesario para su enfermedad, sin dilaciones injustificadas y la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características. Este derecho se ha violentado seriamente en la causa que me ocupa; pues sin existir razón alguna se obstaculizo el derecho a la salud pues se le ha negado el derecho que tiene a ser atendido por un especialista tal como lo manifestaron los expertos. En el presente caso Ciudadanos Jueces; las actuaciones del Juez de Control que lleva la causa violenta de manera flagrante los Derechos de mi patrocinado con sus decisiones adversas, contradictorias e inhumanas, pues mediante las mismas se menoscabaron los derechos y garantías consagradas en el texto Constitucional y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal concretamente el Derecho a la Vida, la garantía a la Salud.

Ciudadanos Jueces, es por todas las consideraciones anteriores que acudo a su competente Autoridad para obtener una Protección Inmediata en los derechos fundamentales mencionados, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida y de esa manera poner ORDEN PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA; por ser desviado de su cauce natural por el Juez Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy.-

IV

PETITUM

Por todas las consideraciones anteriores, acudo ante su honorable despacho, Ciudadanos Jueces para solicitar Amparo Constitucional sobre las actuaciones del Ciudadano Dr. J.L.C.C., Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, E.V.D.T.; quien ha actuado en forma arbitraria a sus funciones como administrador de justicia, que sin existir causa alguna ha violentado lo dispuesto en nuestro texto adjetivo Penal y nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicito que se ordene acordar una medida menos gravosa a mi patrocinado a los fines de garantizar reciba atención medica que requiere con carácter de urgencia, en virtud de las conclusiones donde se evidencia que padece de INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, la cual ya está en un estado grave, tal como se estableció en ambos Peritaje Médico Forense, poniendo de manifiesto que mi representado requiere tratamiento urgente.

- Solicito que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico.

- De igual manera esta defensa solicita sea recabado el expediente en original del juzgado Segundo De Primera Instancia en Función De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a los fines de verificar la información suministrada por esta defensa.

- Por último solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M..

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. N.. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...

En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 24/01/2013 de la Solicitud de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por el profesional del derecho G.J.P.Z., inpreabogado Nº 69.376, constante de diecisiete (17) folios útiles, dándosele entrada con el N° MP21-O-2012-000001 y designando Ponente según distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.N..

Visto que en los recaudos remitidos no se encontró el Acta de Juramentación del abogado G.P.Z., quien actúa como defensor privado del ciudadano M.J.V. y por ser este instrumento lo que acredita el carácter de Defensor Privado del mismo, para estar legitimado en el ejercicio de la presente acción, de conformidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: D.N.. 491/2007, del 16 de marzo (ratificada en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; y 209/2010, del 9 de abril) y decisión N.. 647/2012 del 17 de diciembre) en fecha 25 de enero de 2013, se libró oficio signado bajo el numero 021-2013 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de solicitarle remitiera a esta Corte de Apelaciones, copias debidamente certificadas del Acta de juramentación del profesional del derecho Abg. G.P.Z., así como de las decisiones dictadas por el A quo en relación a la revisión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano M.J.V., siendo recibida la información en fecha 25 enero de 2013, mediante oficio 138-2013, en el cual remiten anexo a oficio copia certificadas del Acta de Juramentación de la Defensa Privada de fecha 17 de mayo de 2012, decisión a la Revisión de medida interpuesta por el abogado G.P.Z. en fecha 11SEP2012 en la cual el juez del A quo dictaminó: “…SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado M.J.V.…por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal. SEGUNDO: Se acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico Legal en la persona del ciudadano M.J.V., a cuyos efectos se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, anexo al mismo copia certificada del informe médico que riela a las actuaciones …” . Igualmente decisión de fecha 17ENE2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en relación a la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado G.P.Z. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.V., el cual entre otras cosas dictaminó lo siguiente: “…SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado M.J.V.…por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos del imputado consagrados estos en los artículos 43 y 83, ambos de la Carta Magna, y en atención a los resultados de las evaluaciones médico legal practicadas en fecha 27/7/2012 y 14/12/2012, es por lo que acuerda el internamiento del ciudadano M.J.V., en la sede del Hospital General de los Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del T., estado M., específicamente en la Unidad o Servicio de Nefrología, lugar donde deberá recibir por parte del Estado, como garante principal de sus derechos, el tratamiento médico adecuado y necesario para mantener niveles clínicos estables en cuanto al cuadro patológico que presenta; Ello hasta tanto sea dictada sentencia firme en el presente caso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 de la norma adjetiva penal vigente y 51 y 84 constitucional…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante G.P.Z., en su condición de Abogado Privado del ciudadano M.J.V., interpone Amparo Constitucional, alegando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse en cuanto a las revisiones de medidas solicitadas a favor de su representado.

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en los artículos 22, 27, 46 numerales 14 y 2, articulo 49, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 51 de la misma norma, asimismo arguye el accionante que ratifico en fecha 15 de enero de 2013 la solicitud de revisión de medida en vista de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal que conoce la causa, y de esta manera consideró que existía una clara violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud contemplados en los artículos 43, 83 y 84.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.

3)…O..

4)…Omissis.

5)…Omissis.

6)…O..

7)…Omissis.

8)…Omissis.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de A. es necesario que la lesión denunciada sea presente, actual, cierta a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Es importante destacar, que esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Ahora bien, revisadas las actuaciones en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante G.J.P.Z., inpreabogado Nº 69.376, en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.556.580, interpone Amparo Constitucional, alegando lo siguiente: “…En fecha 19 de diciembre de 2012 esta defensa solicito una nueva revisión de medida en virtud que ya estaba inserto en el expediente la nueva exigencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy y hasta la fecha de hoy 22 de enero de 2013 el ciudadano Juez, Dr. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL no ha tomado en consideración la conclusión de ningunos de los reconocimiento medico legal practicados por LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES UBICADA BELLO MONTE EN LA CIUDAD DE CARACAS NI EL DE LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES UBICADA EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ya que como se puede evidenciar en las conclusiones de los expertos las circunstancias de modo, lugar y tiempo han variado. …”

Así mismo, se desprende de la presente Acción de Amparo Constitucional, que el accionante arguye presuntas violaciones Constitucionales por parte del A quo, establecidas en los artículos 22, 27, 46 numerales 14 y 2, 49, 51, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del escrito de amparo se desprende que el accionante alega que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M. – Extensión Valles del Tuy, “ … ha incumplido causándole un daño y gravamen irreparable a mi defendido. Situación que esta defensa le ha manifestado al tribunal de la causa en diversas oportunidades… la revisión de la medida solicitada por esta defensa en fecha 19 de diciembre de 2012, indicándome el mismo que por instrucciones del ciudadano juez su pronunciamiento lo emitiría el día jueves 17 de enero de 2013; ratificando en fecha 15 de enero de 2013 la solicitud de revisión de medida de fecha 19 de diciembre de 2012 en vista de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal que conoce la causa, y de esta manera dándole largas a su pronunciamiento a sabiendas que está en clara violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud…” ya que esta defensa solo pretende que se tome en consideración lo explanado por los expertos a fin de que mi patrocinado pueda recibir el tratamiento adecuado en virtud de la grave enfermedad que padece …como lo es INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA. ..”

Por otra parte, continua alegando el accionante que: “…el acto conciso la Violación del artículo 1º, trayendo como consecuencia además la Violación de los artículos 1, así como el quebrantamiento de los artículos 22, 27, 43, 51, 83, 84 y 257 todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… lo expuesto anteriormente es un atentado contra la Seguridad Jurídica y el Principio de Transparencia violatoria de los más sagrados y expresos Derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela entre los siguientes: 1.- La Salud y la Garantía del Derecho a la Salud…”

Finalmente solicita, “… que se ordene acordar una medida menos gravosa a mi patrocinado a los fines de garantizar reciba atención medica que requiere con carácter de urgencia, en virtud de las conclusiones donde se evidencia que padece de INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, la cual ya está en un estado grave, tal como se estableció en ambos Peritaje Médico Forense, poniendo de manifiesto que mi representado requiere tratamiento urgente… Solicito que se notifique al Fiscal del Ministerio Público… De igual manera esta defensa solicita sea recabado el expediente en original del juzgado Segundo De Primera Instancia en Función De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a los fines de verificar la información suministrada por esta defensa… Por último solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a la entidad de las denuncias formuladas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera necesario, en virtud del examen de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, revisar la procedencia de las denuncias constitucionales expuestas por el accionante.

Esta Corte pudo apreciar, que el accionante en el escrito contentivo de la pretensión, alegó la violación de: Los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, Derecho a la vida, Derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, al Debido Proceso, Derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener oportuna y adecuada respuesta, Derecho a la Salud por ser un derecho social fundamental, y por último fundamenta su demanda en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Tribunal agraviante hasta la fecha del día 22 de enero de 2013 no había tomado en consideración la conclusión de ningunos de los reconocimientos médicos legales practicados por La Coordinación Nacional De Ciencias Forenses Ubicada Bello Monte ubicado en la Ciudad de Caracas así como tampoco, el de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicado en los Teques del estado M., lo cual a su decir, el Juez de Control ha violentado un Derecho fundamental como el derecho a la vida y a la salud, causándole un gravamen irreparable a su patrocinado.

En atención a ello, advierte esta S., que el acto objeto de impugnación en la presente Acción de Amparo Constitucional, lo constituye la falta de pronunciamiento por parte del A quo en relación a la segunda solicitud de Revisión de Medida a favor de su defendido, alegando que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad apoyando su solicitud en el resultado del reconocimiento legal practicado al ciudadano M.J.V. ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicado en los Teques del estado M., el cual arrojó como resultado Insuficiencia Renal Crónica coincidiendo con las conclusiones de la Medicatura Forense Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte en la Ciudad de Caracas.

En relación al señalamiento del accionante, en el Capitulo I del Escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional al hacer referencia a la violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 27. “… El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Es importante para esta Corte de Apelaciones, señalar que la acción de amparo tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000, Nº 455, M.P.I.R.U.:

… La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse. M. o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…

Este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera oportuno señalar este Tribunal actuando en sede Constitucional, que el presunto agraviante en su informe indicó que se había pronunciado de la Revisión de Medida solicitada por el accionante en fecha 17 de enero de 2013, remitiendo copias certificadas de las decisiones dictadas en fechas 17SEP2012 y 17ENE2013, siendo las dispositivas las siguientes: (negritas de esta Corte)

…SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado M.J.V.…por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal. SEGUNDO: Se acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico Legal en la persona del ciudadano M.J.V., a cuyos efectos se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, anexo al mismo copia certificada del informe médico que riela a las actuaciones …

.

Igualmente decisión de fecha 17ENE2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en relación a la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado G.P.Z. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.V., el cual entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

…SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado M.J.V.…por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos del imputado consagrados estos en los artículos 43 y 83, ambos de la Carta Magna, y en atención a los resultados de las evaluaciones médico legal practicadas en fecha 27/7/2012 y 14/12/2012, es por lo que acuerda el internamiento del ciudadano M.J.V., en la sede del Hospital General de los Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del T., estado M., específicamente en la Unidad o Servicio de Nefrología, lugar donde deberá recibir por parte del Estado, como garante principal de sus derechos, el tratamiento médico adecuado y necesario para mantener niveles clínicos estables en cuanto al cuadro patológico que presenta; Ello hasta tanto sea dictada sentencia firme en el presente caso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 de la norma adjetiva penal vigente y 51 y 84 constitucional…

En consecuencia, se aprecia que resulta conforme a derecho las decisiones dictadas en fechas 17SEP2012 y 17ENE2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual resolvió las solicitudes de Revisiones a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Profesional del Derecho Abg. G.P.Z., en su condición de defensor privado del ciudadano M.J.V..

Razón por la cual, no evidencia esta S., del examen de las decisiones dictadas en su debida oportunidad por el A quo, y remitidas a esta Corte de Apelaciones, que las decisiones del Juez de Primera Instancia, no adolecen de vicios de inconstitucionalidad, toda vez que dichas decisiones fueron emitidas en su oportunidad legal.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el ciudadano G.P.Z., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: M.J.V., cesaron, en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad dictada en la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala no se pronuncia sobre las demás solicitudes realizados por el accionante.

Por otra parte, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M., en aras de proteger las derechos Constitucionales del ciudadano M.J.V., relativos a la Salud, recuerda al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la obligación de tramitar de una manera, rápida, expedita y sin dilaciones injustificadas, los traslados que sean solicitados y que tenga por finalidad la atención médica necesaria relativa al mantenimiento de la salud del ciudadano antes identificado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado M., actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitado por el Abg, G.J.P.Z. en su condición de defensor privado del ciudadano M.J.V..

P., R. y A. en su oportunidad legal la presente decisión. C..

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado M., al vigésimo octavo (28) día del mes de enero de dos mil trece (2013) a las 01:00 pm. Año 202º y 153º.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

Dr. ORINOCO F.L.D.A.D.G. GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ OFL/ ADGG /nm/thiara

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