Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 29 de noviembre de 2006, por apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2006, por la abogada C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.357.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.P.P. y M.C.A.A.J., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.753.661 y 14.416.014, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el N° 42, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de septiembre de 2006, en el juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, seguido por los solicitantes ciudadanos J.P.P. y M.C.A.A.J., antes identificados.

Se recibió y se le dio entrada a la presente acción ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2006, tomándose en consideración que la Resolución apelada es de carácter Definitiva.

No consta en actas que ninguna de las partes solicitantes en el presente proceso haya consignado escrito de Informes.

Consta en actas que en fecha 18 de enero de 2006, fué recibido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de Rectificación del acta de matrimonio consignada por la ciudadana M.C.A.A.J., asistida por la abogada C.C., ambas plenamente identificadas, mediante la cual expuso:

  1. Que en fecha veintiséis (26) de junio de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.P.P., ya identificado, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio que corre inserta en el folio N° 375-376, del libro 1° del Registro Civil correspondiente del año 2004, de esa Jefatura Civil, la cual consignó en original marcada con la letra “A”.

  2. Que la referida acta de matrimonio adolece de los siguientes errores: A su cónyuge, antes identificado, se le identificó con la cédula de identidad N° 5.557.661, siendo este número incorrecto, ya que su verdadero N° de cédula de identidad es 5.753.661, según consta de cédula de identidad la cual consignó en copia simple, marcada con la letra “B”.

  3. Que asimismo, se produjo un error en el nombre de la madre de su esposo, a la cual se le identificó con el nombre de A.P., siendo éste incorrecto, ya que su verdadero nombre es M.A.P., según consta de certificación en extracto de acta de nacimiento, expedida por la autoridad competente de su lugar de origen, así como también consta en cédula de identidad, las cuales consignó en copia simple, marcadas con las letras “C” y “D”.

  4. Que respecto a los testigos se produjo un error en el nombre y apellido de uno de ellos, siendo identificada con el nombre y apellido de M.J.R.R., siendo estos incorrectos, ya que su verdadero nombre y apellido son M.E.J.R., según consta de cédula de identidad, la cual consignó en copia simple, marcada con la letra “E”.

  5. Que la presente solicitud es del interés tanto de su esposo como suyo, y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación la cual consiste en reformar en la mencionada acta de matrimonio, el número de cédula de identidad de su esposo, antes referido, así como el nombre de la madre de su esposo, y el nombre y apellido de la ciudadana M.E.J.R., igualmente anteriormente referidas.

  6. Que tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indicó tanto el domicilio como residencia de las personas contra quienes obra la presente rectificación, las cuales son las siguientes: ella y su cónyuge, el ciudadano J.P.P., están domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, residenciados en la Urbanización Maracaibo, Calle 66-1, N° 12-108, Quinta San Benito, de igual manera la madre de su esposo, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciada en la Avenida las acacias, Edificio Sicibauco, Piso 2, apartamento 2, Urbanización S.I., y la ciudadana M.E.J.R., testigo en la mencionada acta de matrimonio, domiciliada en la Ciudad Y Municipio Autónomo Maracaibo Del Estado Zulia y residenciada en la Avenida 4 B.V. con calle 64, Edificio Centro Norte, Piso 14, apartamento 14-B.

  7. Que a tenor de lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación a la Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia de Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la nota marginal en el libro 1° de Registro Civil correspondiente, número 187, folio N° 375-376, del año 2004, donde corre inserto el acta de matrimonio de J.P.P. y su persona M.A.A.J..

  8. Que solicitó sustanciar conforme a derecho la presente solicitud, según lo establecido en los artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 502, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2006, la ciudadana M.A.A.J., asistida por la abogada C.C., consignó original del pasaporte de la comunidad europea, original de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.P.d.P., a los fines de su certificación.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó agregar al expediente las copias simples de los documentos consignados en original por la ciudadana M.A.A.J., asistida por la abogada C.C..

Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de acta de matrimonio.

Consta en actas que en fecha 05 de octubre de 2006, la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial de las partes solicitantes, apeló de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2006.

Consta en actas que en fecha 08 de mayo de 2007, fue estampada ante éste Órgano Jurisdiccional, diligencia suscrita por la abogada C.C., en su condición de apoderada judicial de las partes solicitantes, exponiendo lo siguiente:

Cursa por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal apelación contra el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto dicho Juzgado declaró improcedente la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio N° 187, suficientemente identificada en autos.

Ahora bien, ciudadano Juez, desisto de la referida apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de2006; apelación ésta, la cual cursa por ante este juzgado, signada bajo el N° de expediente 12450…

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, señala en relación al desistimiento, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,

En esta definición se destaca:

a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella

.

El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

. (Negritas del Tribunal).

De acuerdo a las precedentes transcripciones, debe entenderse que la figura del desistimiento contemplada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, involucra entonces al desistimiento del recurso de apelación, debido a que el mismo comprende la renuncia del reclamo, o solicitud planteada por la parte inconforme con la respectiva decisión objeto de revisión, a los fines de desistir de dicha pretensión.

En consecuencia observa este Juzgado Superior que el desistimiento del Recurso de Apelación efectuado en fecha 08 de mayo de 2007, por la abogada C.C., en su condición de apoderada judicial de las partes solicitantes ciudadanos J.P.P. y M.C.A.A.J., según consta del Poder General Judicial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2006, el cual corre al folio treinta (30) del presente expediente, de donde se verifica que la misma tiene facultad expresa para desistir, cumple efectivamente con los requisitos legales establecidos para tal caso, por lo que esta Sentenciadora le imparte su aprobación al desistimiento del recurso de apelación, y en consecuencia se agota la cognición de la presente causa por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Se le imparte la Aprobación al Desistimiento del Recurso de Apelación y se Agota la Cognición de la presente causa por este Tribunal en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

IRO / MFQ / eop.

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