Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 26 de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000215

Vista la reanudación de la causa a los fines de fijar la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, conforme a auto de abocamiento de fecha 28 de septiembre de 2011; y ante la solicitud de fecha 25 de octubre de 2011, de la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., del llamamiento a terceros de las sociedades mercantiles PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A.; de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales e Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.002.350, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 56, tomo 1715A.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Alega la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., lo siguiente:

“Con vista a la demanda intentada por el ciudadano J.P.G., en contra de mi representada, por Cobro de de (sic) Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y(sic) Indemnización por Enfermedad Profesional, y por cuanto dichos cobros deviene de la relación de trabajo sostenida con la empresa mercantil SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, siendo la administradora de la mencionada convención PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y motivado a que señala que “presto sus servicios, para la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A. desde el día 30 de agosto de 1.999 hasta el día 01-09-2002, es decir TRES (3) AÑOS y UN (01) DIA….Abas (sic) empresas prestan servicios contratadas para la matriz petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)….”, personas jurídicas distintas a mi representada; es por lo que solicito se ordene LA NOTIFICACION DE ambas empresas, es decir de su ex patrona SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., y de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con o establecido en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su presencia en el presente procedimiento es de vital importancia por ser la única que está en capacidad de aportar las pruebas necesarias para contradecir los alegatos del demandante. …..”

Es propio indicar lo dispuesto, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a las sociedades mercantiles PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar a los terceros a la causa; razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.S.M.

La Secretaria,

Abg. MARYEDITH H.C.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,

MSM/MHC/msm

BP12-L-2011-000053

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