Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Vistos Sin Informes de las partes:

Se ha dado inicio a la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.D.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 523.5325, debidamente asistido por el abogado S.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 9.237.

El accionante alega que viene poseyendo de manera pública no equivoca, no ininterrumpida y teniéndola supuestamente como propietario una parcela de terreno y las edificaciones enclavadas en la misma desde los meses de agosto y noviembre del año 1966, según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 18 de su serie, folios 38 vto del 43, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 19 de julio de 1977.

Continúa exponiendo que cuando se evacuó el título en referencia el venía supuestamente poseyendo el inmueble y que en consecuencia tenía en la actualidad TREINTA Y SIETE AÑOS (37) de posesión pacífica.

Prosigue en su narración que el aludido inmueble se encuentra enclavado en un terreno de propiedad municipal, que tiene una superficie total de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), ubicado en el Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Que es su frente, con la calle Rendón en Dieciséis Metros (16Mts) lineales; Sur: Que es su fondo con Terrenos que son o fueron de la Sucesión Serrano Rodríguez, Dieciséis metros (16 Mts) lineales; Este: Casa que es o fue de L.V., en Treinta Metros (30 Mts) lineales; y Oeste: Con casa que es o fue de T.L.d.M., en Treinta Metros (30mts) lineales.

Igualmente alega el accionante que en el descrito inmueble construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas un Taller Mecánico denominado “TALLER UNIÓN”, y que por tanto ha venido ocupando el inmueble como taller mecánico y que desde la mencionada fecha no ha sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido, es decir Treinta y Siete (37) años y que supuestamente él ha pagado desde esa fecha con dinero de sus propias expensas el impuesto correspondiente al Municipio, y habiéndole sido otorgado el Título Supletorio aludido ut supra y en donde constan las declaraciones de los testigos, que el ha venido ocupando el inmueble y ha cancelado con dinero de su propio peculio los Servicios Públicos y las obligaciones inherentes de esta naturaleza, tales como los servicios de luz, agua, derecho de frente, aseo, teléfono, etc.

Así mismo solicitó a este Tribunal lo que a continuación se transcribe:

Primero

Que sea declarado por este Tribunal el derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que según su decir han transcurrido más de Treinta y Siete (37) años de tenencia y posesión legitima y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 del Código Civil Vigente por usucapión es el único propietario del terreno y de las bienhechurias Edificadas sobre el mismo.

Segundo

Solicito del Tribunal se me acuerde Edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el referido inmueble.

En fecha 30 de septiembre del año 2002, el Juez Temporal abogado M.S.S., procedió admitir la presente demanda y que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se acordaba la elaboración de un Edicto, a los fines del emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en un término de sesenta (60) días continuos luego de que constara en autos la publicación y consignación que del presente Edicto se hiciere en los diarios Región y Siglo 21.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), el abogado S.G., actuando según su carácter acreditado en autos procedió a consignar los treinta y siete (37) ejemplares de los Diarios REGIÓN y SIGLO 21 a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero del año 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos los ejemplares en cuestión a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), la antes Secretaria de este Juzgado Abog, L.V. dejó expresa constancia de haber fijado en la antes referida fecha el E.l.d. conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el abogado S.G. inscrito en el IPSA bajo el N° 9.237 de conformidad con lo establecido en l artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal el nombramiento de Defensor Ad-litem.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal designó como Defensor Ad-litem al abogado J.I.G., siendo que el antes referido se dio por notificado en fecha 04 de marzo del año 2004.

El abogado S.G. solicitó en fecha 31 de marzo del año 2004 se citara al defensor ad-litem.

En fecha 13 de marzo del año 2004 compareció por ante este Tribunal el abogado S.G. y solicitó se designara un nuevo defensor ad-litem.

El tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cuatro designó como defensor ad-litem al abogado J.A.P.M. a objeto de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho, siguientes a su notificación a objeto de que diera su aceptación o excusa.

En fecha veintiuno (21) de junio del año 2004, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado J.A.P..

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2004) el Defensor Ad-litem, abogado J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.019, prestó el juramento de ley.

El abogado S.G., solicitó la Citación del defensor ad-litem.

El Tribunal acordó lo solicitado por el abogado en fecha 08 de julio del año 2004.

El Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004) consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el defensor ad-litem.

La Juez Temporal Abogado S.G.M. en fecha 31 de agosto del año dos mil cuatro (2004) se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

El Defensor Ad-litem, en fecha 31 de agosto del antes referido año procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes y de lo cual se transcribe:

“se deduce de las documentales presentadas por la parte actora J.d.V.P. plenamente identificado en autos en la presente solicitud de prescripción adquisitiva supuestamente posee un inmueble en sus medidas y linderos especificados en un título supletorio debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 19 de julio de 1977, inserto bajo el N° 18 Folios 38 AL 43, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del indicado año, cuya ubicación está determinada en la calle Rendón con nomenclatura Municipal N° 107 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, sobre el cual señala a este Tribunal que ha ejercido desde hace Treinta y Siete años (37) la posesión pacifica, no equivoca pública y no interrumpida, el cual consigna una serie de documentales referidas a Servicios Públicos que goza el inmueble que demuestra que ha ejercido una actividad de haber hecho las diligencias pertinentes a conseguir alguna persona que tenga interés o se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, siendo infructuosa esta diligencia a todo evento rechazo y niego en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte actora.

El Tribunal mediante auto de fecha 31 de agosto del año dos mil cuatro (2004), ordenó agregar el escrito de Contestación a la demanda presentado por el defensor ad-litem.

En la oportunidad respectiva ambas partes promovieron las que en autos aparecen, siendo admitidas dentro de la oportunidad de ley las probanzas de las partes.

En la oportunidad respectiva ninguna de las partes presentó sus respectivos informes.

Estando en la oportunidad para que este Despacho proceda a dictar Sentencia lo hace previo a las consideraciones siguientes:

La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas en la ley.

Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, mediante demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional luego del sorteo de ley, siendo que, el solicitante adujo en su libelo de demanda que venía poseyendo de manera pacifica, no equivoca, pública no interrumpida y que tenía al momento de interponer la presente demanda Treinta y Siete (37) años de posesión pacifica, no equivoca, y que el aludido terreno se encontraba enclavado en un Lote de Terreno de Propiedad Municipal y que tenía aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), ubicado en el Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Que es su frente, con la calle Rendón en dieciséis metros (16 Mts) lineales; Sur: que es su fondo con terrenos que son o fueron de la Sucesión Serrano Rodríguez, dieciséis (16mts) lineales; Este: Con casa que es o fue de L.V., en Treinta (30 Mts) lineales; y Oeste: Con casa que es o fue de L.V., en Treinta (30mts) lineales. (Negritas y subrayado de la jueza)

El Defensor ad-litem, por su parte dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

A todo evento rechazó, negó en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho los alegatos de la parte actora.

Tenemos entonces que los artículos 690 y 691 del Código Adjetivo Civil establecen lo siguiente:

Artículo 690:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de Primera Instancia Civil del lugar de situación del inmueble la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo

.

Por su parte el artículo 691 dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo

. (Negritas y subrayado de la ciudadana jueza.)

Así pues, tenemos que al comentar Henríquez la Roche la norma antes referida expresa:

“La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos debe acudirse al tracto Registral, a los fines de establecer quien es el que funge como propietario según el título registrado amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo .

La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes (comentarios del mismo autor).

En tal sentido, observa quien suscribe que según el auto de admisión que riela al folio (19) se señaló lo que esta Jurisdicente se permite transcribir:

“Désele entrada, anótese en el libro respectivo, fórmese expediente, y se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la elaboración de un EDICTO, a los fines del emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, en un término de sesenta (60) días continuos, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., luego de que conste en autos la publicación y consignación que del presente EDICTO se haga en los diarios “REGION” y “SIGLO 21” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre”.

En base a lo anterior tenemos que el juicio en cuestión se refiere a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el libelo, por lo que llama poderosamente la atención a quien sentencia la presente causa, que con ocasión del citado proceso se omitiera acompañar la Certificación del Registrador en la cual se hiciera constar las personas que aparecieran en la Oficina de Registro, siendo que tal recaudo en modo alguno deba confundirse con los instrumentos que deban fundamentar la demanda tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este requerimiento es una condición exigida por el legislador para la demanda y a su vez por la propia naturaleza de la acción declarativa del juicio de usucapión adquisitiva.

Por otra parte del libelo se desprende lo siguiente:

“El aludido inmueble se encuentra enclavado en un lote de Terreno Municipal.(destacado de la jueza).

Del caso bajo estudio se evidencia que siendo que el artículo 691 del Código Adjetivo Civil señala cuales son los requisitos que debe tener toda demanda de Prescripción Adquisitiva se ha debido desde aquel momento es decir cuando se admitió la presente acción declararla inadmisible por la ausencia de tal requisito, es decir por faltar un documento como lo es la CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR, en la cual conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo o en el supuesto de no poder indicarse a alguna persona como propietario registral, en caso de que no exista ningún título inscrito, debe la parte exigir al Registrador que deje constancia de tal circunstancia, antes de interponer su demanda, para que en caso de que no existiera títulos regístrales del inmueble en cuestión se pudiera presumir que son baldíos, pero como quiera que el mismo actor adujo en su libelo que el inmueble se encontraba enclavado en terrenos de propiedad Municipal, debió en todo caso solicitar lo respectivo al Municipio para que de esta forma pudiera dirigir su pretensión a quien correspondiera, y visto que los jueces debemos resguardar los derechos que pudieran corresponder a Terceros y hasta del mismo Estado, es por lo que en fuerza de lo anterior esta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR la presente demanda en su parte dispositiva toda vez que el actor no acompañó a la demanda la Certificación del Registrador a que hacer referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva hubiere instaurado el ciudadano J.d.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 523.535 debidamente asistido por el abogado S.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 9.237.

Se deja constancia que este Tribunal designó como defensor Ad-litem al abogado J.A.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.019.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión toda vez que la misma fue publicada fuera de su lapso legal y una vez conste que tanto la parte actora como el Defensor ad-litem designado en la presente causa están a derecho pueden en su debida oportunidad intentar los recursos previstos en la ley.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABLLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P.R..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

EXP N° 5841.03.

YOdC/cm.

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