Decisión nº PJ0122014000254 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000407

SENTENCIA No PJ0122014000254

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: R.J.R.P. Y C.M.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.757.261 y V-21.429.061, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: CRISMAIRY A.R.R., de UN (01), año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos R.J.R.P. Y C.M.R.H., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña CRISMAIRY A.R.R., de UN (01), año de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), semanales por concepto de alimentación que serán entregados a la progenitora de la niña en especies, es decir, en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hija todos los días sábados, este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de Medicamentos, hospitalización, consultas medicas, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos. TERCERO/EDUCACIÓN: los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó que se acordarán cuando la niña este en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO: ambos progenitores se comprometieron a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), para los estrenos de la época de navidad y fin de año, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo las ultimas semanas del mes de noviembre del año 2014, para que la progenitora efectúe las compras debiendo consignar la misma copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad, que será adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña. SEXTO: en este acto la ciudadana C.M.R.H., aceptó la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano R.J.R.P. Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO a favor de su hija, la niña CRISMAIRY A.R.R., de UN (01), año de edad, quien esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y Custodia como atributo a su progenitora, quienes llegaron al siguiente acuerdo o convenimiento: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a su hija del hogar de la abuela materna, todos los días sábados a partir de la diez de la mañana (10:00am), retornándola el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00pm), de igual manera en el hogar de la abuela materna, este periodo de convivencia se extenderá cuando la niña tenga mas años de edad, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben el desarrollo físico e intelectual de la niña. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día del cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, y Vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero con su progenitora, los próximos años serán de manera inversa. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha febrero (13) de Febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. WALLIS A.P.A.

SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000254.-

ABOG. WALLIS A.P.A.

SECRETARIO

ASUNTO. VP21-J-2014-000407.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR