Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 1 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000178

ASUNTO: RP11-P-2016-000178

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día, 27 de Enero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S.F.H., acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. A.J.G.M., con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano J.P.E., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA SAN JOSÉ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14/01/2016.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Criser Brito en sustitución del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon y el imputado de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 22/01/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos C.d.b.r.e. emitido por el C.C. del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como J.P.E., venezolano, natural Carúpano, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 12.529.065, nacido en fecha 10/06/1973, hijo de A.M. y R.E., residenciado en Río del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de la comunidad, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Privada, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por el C.C. del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 17/01/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.P.E., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA SAN JOSÉ. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Privada, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por el C.C. del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez. 2.- No Robar mas Cacao ni cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, y así se decide.

EXPOSICION DEL IMPUTADO

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado J.P.E., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, al ciudadano J.P.E., venezolano, natural Carúpano, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 12.529.065, nacido en fecha 10/06/1973, hijo de A.M. y R.E., residenciado en Río del Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de la comunidad, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA SAN JOSÉ, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Policía del Pilar de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Robar mas Cacao ni cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez participándole sobre régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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